Ley 7627.26-Set-1996

7627

Convenio Responsabilidad Civil por Daños Contaminación Hidrocarburos

ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, así como sus Protocolos de 1976 y de 1984. Los textos son los siguientes:

"CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 Y SUS PROTOCOLOS

Los Estados Partes en el presente Convenio, Conscientes de los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel, Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización adeudada a las personas que sufren daños causados por la contaminación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de los buques,

Deseosos de adoptar en el ámbito internacional reglas y procedimientos uniformes para resolver las cuestiones de responsabilidad y proveer una indemnización adecuada en tales casos,

Convienen:

Artículo I

A los efectos del presente Convenio, regirán las siguientes definiciones:

1.- "Buque": Toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

2.- "Persona": Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

3.- "Propietario": La persona o las personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en este Estado como armador del buque, por "propietario" se entenderá dicha compañía.

4.- "Estado de matrícula del buque": Respecto de los buques matriculados, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de los no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

5.- "Hidrocarburos": Todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten estos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

6.- "Daños ocasionados por contaminación":

a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse.

b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 3), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

7.- "Medidas preventivas": Todas las medidas razonables que tome cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación.

8.- "Suceso": Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de lo que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar de dichos daños.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 4), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

9.- "Organización": La Organización Marítima Internacional.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 5), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

10.- "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969": El Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el convenio de Responsabilidad Civil, 1969 en su forma enmendada por dicho Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2, párrafo 6), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

(NOTA: Este glosario de términos ha sido adicionado tácitamente, de acuerdo con el artículo I, inciso c), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 19 de noviembre de 1976, que indica que por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización)

Artículo II

El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) Los daños ocasionados por contaminación:

i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido el mar territorial de este; y

ii ) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante, establecida de conformidad con el derecho internacional o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.

b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.

(Así reformado por el artículo 3 del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Artículo III

1.- Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque a tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de estos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso.

(Así reformado por el artículo 4, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

2.- No se imputará responsabilidad alguna al propietario si este prueba que los daños ocasionados por contaminación:

a) Se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o

b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o

c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.

3.- Si el propietario prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.

4.- No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustado o no al presente Convenio, contra:

a) Los empleados o agentes del propietario ni tripulantes;

b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;

c) ningún fletador (como quiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;

d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;

e) ninguna persona que tome medidas preventivas;

f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e); a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una comisión de tales personas y que estas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

(Así reformado por el artículo 4, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

5.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del derecho del propietario a interponer recurso contra terceros.

Artículo IV

Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán mancomunada y solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado.

(Así reformado por el artículo 5 del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Artículo V

1.- El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:

a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;

b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a); si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta.

(Así reformado por el artículo 6, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

(NOTA: sobre los procedimientos de modificación a los límites de responsabilidad establecidos en este artículo y sus reformas, véase el artículo 15 del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

2.- El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

(Así reformado por el artículo 6, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

3.- Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquel sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente consideren suficiente.

(Así reformado por el artículo 6, párrafo 3), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

4.- El fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido reconocidas.

5.- Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o cualquiera de sus empleados o agentes o cualquier persona que le provea de seguro o de otra garantía financiera ha pagado una indemnización de daños ocasionados por contaminación a consecuencia del suceso de que se trate, esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del presente Convenio.

6.- El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 5 del presente artículo podrá ser ejercido también por una persona distinta de las personas allí mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ella pagada en concepto de indemnización de daños ocasionados por contaminación, pero solamente en la medida en que la legislación nacional aplicable permita tal subrogación.

7.- Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede tener obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnización con respecto a la cual la persona de que se trate habría podido ejercer el derecho de subrogación que confieren los párrafos 5 ó 6 del presente artículo si se hubiera pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado en que se constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el fondo.

8.- Las reclamaciones correspondientes a gastos que razonablemente haya tenido el propietario o a sacrificios razonables y voluntariamente realizados por este para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación, tendrán la misma categoría que las demás reclamaciones contra el fondo.

9.- a) La "unidad de cuenta" a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro tal como este ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación del presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a quince francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b)

se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a estas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el  resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 b), según el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión. (Así reformado por el artículo 6, párrafo 4), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

10.- A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.

(Así reformado por el artículo 6, párrafo 5), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

11.- El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía financiera tendrá derecho a constituir un fondo de conformidad con el presente artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga el mismo efecto que si lo constituyera el propietario.

Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario.

(Así reformada la segunda frase de este párrado por el artículo 6, párrafo 6), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Artículo VI

1.- Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un fondo de conformidad con el artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad:

a) Ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso podrá ejercer derecho alguno contra otros bienes del propietario en relación con dicha reclamación;

b) El tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado Contratante ordenará mediante levantamiento la liberación de cualquier buque o cualesquiera bienes pertenecientes al propietario que hayan sido embargados en relación con una reclamación nacida de daños ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso, y del mismo modo liberará toda fianza o garantía de otra índole aportadas para evitar tal embargo.

2.- No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el reclamante tiene acceso al tribunal que administre el fondo y este se halla realmente disponible y es libremente transferible por lo que respecta a su reclamación.

Artículo VII

1.- El propietario de un buque matriculado en un Estado Contratante, que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga, estará obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de responsabilidad estipulados en el artículo V, párrafo 1, de modo que quede cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación que le corresponda en virtud del presente Convenio.

2.- A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante.

(Así reformados las dos primeras frases de este párrafo por el artículo 7, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

El certificado se ajustará en su forma al modelo dado en el anexo y en el figurarán los pormenores siguientes:

a) Nombre del buque y puerto de matrícula;

b) nombre y sede comercial del propietario;

c) tipo de garantía;

d) nombre y sede comercial del asegurador o de la otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro o la garantía; y

e) período de validez del certificado, que no será mayor que el período de validez del seguro o de la garantía.

3.- El certificado será extendido en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado que los expida. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.

4.- El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tenga a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado.

(Así reformado por el artículo 7, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

5.- El seguro o la garantía financiera no satisfará lo prescrito en el presente artículo si es posible que, no a causa de que expire el período de validez del seguro o de la garantía fijado en el certificado expedido en virtud del párrafo 2 del presente artículo, sino por otras razones, dejen de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses contados a partir de la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades a que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o que se haya expedido un nuevo certificado dentro del citado período. Las disposiciones que anteceden serán igualmente aplicables a toda modificación de resultas de la cual el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.

6.- El Estado de matrícula determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones a que habrán de ajustarse la emisión y la validez del certificado.

7.- Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante.

(Así reformada la primera frase de este párrafo por el artículo 7, párrafo 3), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Un Estado Contratante podrá solicitar en cualquier momento consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se cite en el certificado no tiene la solvencia financiera suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones que le imponga el presente Convenio.

(Así reformado en lo pertinente por el artículo 7, párrafo 4), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

8.- Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del propietario nacida de daños ocasionados por contaminación. En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que hubiese tenido derecho a invocar el propietario mismo. Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa el que los daños ocasionados por contaminación resultaron de la conducta dolosa del propietario, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el procedimiento.

(Así reformada la segunda frase de este párrafo por el artículo 7, párrafo 5), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

9.- Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra garantía financiera mantenidos de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio.

10.- Un Estado Contratante no permitirá comerciar a ningún buque que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a menos que al buque de que se trate se le haya expedido un certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 12 del presente artículo.

11.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Contratante se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una terminal mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, está cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1 del presente artículo, si el buque transporta efectivamente más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga.

12.- Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Contratante, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero este habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a los límites establecidos en el artículo V, párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo VIII

Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna, una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Cuando este suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.

Artículo IX

1.- Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente.

(Así reformado por el artículo 8, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

2.- Cada Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen la necesaria jurisdicción para entender en tales demandas de indemnización.

3.- Constituido que haya sido el fondo en virtud del artículo V, los tribunales del Estado en que se haya constituido el fondo serán los únicos competentes para dirimir todas las cuestiones relativas al prorrateo y distribución del fondo.

Artículo X

1.- Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo IX que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen, en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Contratante, salvo que:

a) El fallo se haya obtenido fraudulentamente; o que

b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándole de la oportunidad de presentar su defensa.

2.- Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados Contratantes tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Estas formalidades no permitirán que se revise el fondo de la demanda.

Artículo XI

1.- Lo dispuesto en el presente convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.

2.- Con respecto a buques de los que un Estado Contratante sea propietario y que estén dedicados a fines comerciales, todo Estado podrá ser demandado en las jurisdicciones señaladas en el artículo IX y habrá de renunciar a todo medio de defensa fundado en su condición de Estado soberano.

Artículo XII

El presente Convenio derogará cualesquiera otros convenios internacionales que, en la fecha en que se abra a la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo en la medida en que tales convenios estén en pugna con él; nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes tengan para con los Estados no Contratantes en virtud de esos convenios.

Artículo XII bis.- Disposiciones Transitorias

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:

a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que este fije;

b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debido a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;

c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4 del presente Convenio, la expresión "el presente Convenio" se interpretará como referida al presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;

d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3 del presente Convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.

(Así adicionado este artículo por el numeral 2, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Artículo XII ter.- Cláusulas finales

Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1984 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.

(Así adicionado este artículo por el numeral 2, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Artículo XIII

1.- El presente Convenio estará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y, después de esa fecha, permanecerá abierto a fines de la adhesión.

2.- Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

Artículo XIV

1.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organización.

2.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio respecto de todos los Estados Contratantes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichos Estados Contratantes, se considerará aplicable al Convenio modificado por esa enmienda.

Artículo XV

1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que los Gobiernos de ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de toneladas de arqueo bruto de buques tanque, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización los oportunos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.- Para todo Estado que posteriormente ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera al mismo, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

Artículo XVI

1.- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes en cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organización.

3.- La denuncia surtirá efecto un año después de que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse en dicho instrumento.

Artículo XVII

1.- Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administrativa de un territorio, o todo Estado Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, consultarán lo antes posible con las autoridades competentes de dicho territorio o tomarán las medidas que sean oportunas para hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a ese territorio, y en cualquier momento podrán declarar, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización, que la aplicación del presente Convenio se hará extensiva al citado territorio.

2.- La aplicación del presente Convenio se hará extensiva al territorio mencionado en la ratificación, a partir de la fecha de recepción de la notificación o de cualquier otra fecha que en esta se estipule.

3.- En cualquier momento posterior a la fecha en que la aplicación del Convenio se haya hecho extensiva a un territorio cualquiera, las Naciones Unidas o cualquiera de los Estados Contratantes que haya hecho la oportuna declaración en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrán declarar, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación.

4.- El presente Convenio dejará de aplicarse en el territorio mencionado en la notificación un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse en esta.

Artículo XVIII

1.- La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Convenio.

2.- A petición de un tercio cuando menos de los Estados Contratantes, la Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes a fines de revisión o enmienda del presente Convenio.

Artículo XIX

1.- El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización.

2.- El Secretario General de la Organización:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se hayan adherido al mismo:

i) De cada firma nueva y cada nuevo depósito de instrumento, así como de la fecha en que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;

ii ) del depósito de todo instrumento de denuncia del presente Convenio, así como de la fecha de dicho depósito;

iii ) de la aplicación por extensión del presente Convenio a cualquier territorio en virtud del párrafo 1 del artículo XVII así como de la terminación de esa extensión en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 de dicho artículo, indicando en cada caso la fecha en que el presente Convenio se hizo extensivo o dejará de hacerse extensivo al territorio de que se trate;

b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Convenio a todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran a él.

Artículo XX

Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXI

El presente Convenio está reducido en un solo ejemplar en el idioma francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se prepararán traducciones oficiales en el idioma español y ruso, que se depositarán con el ejemplar original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Bruselas el veintinueve de noviembre de 1969.

ANEXO

CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1984.

Nombre del Número o Puerto de. Nombre y Buque .letras matrícula dirección del distintivas propietario .

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1984.

Tipo de garantía_____________________________________________

Duración de la garantía_______________________________________________________

Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (o de los fiadores)

Nombre____________________________________________________

Dirección_________________________________________________

Este certificado es válido hasta__________________________

Expedido refrendado por el Gobierno de_____________________________________________________

(Nombre completo del Estado)

En_____________________________________a_____________________

(Lugar) (Fecha) ______________________________________

(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)

Notas explicativas

1.- A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2.- Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3.- Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérese estas.

4.- En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

(Así reformado el modelo de certificado por el artículo 10 del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

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