Ley 8586.21-mar-2007

8586

Aprobación de la Adhesión de Costa Rica a la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres. El texto es el siguiente:

“CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Las Partes Contratantes,

RECONOCIENDO que la fauna silvestre, en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;

RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias de animales silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

1. Para los fines de la presente Convención:

a)     “especie migratoria” significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

b)     “estado de conservación de una especie migratoria” significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población;

c)     “el estado de conservación” será considerado como “favorable” cuando:

(1)    los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;

(2)    la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;

(3)    exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

(4)    la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento; d)     “el estado de conservación” será considerado como “desfavorable” cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;

e)     “en peligro” significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;

f)   “área de distribución” significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;

g)     “hábitat” significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

h) “Estado del área de distribución” significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

i)   “sacar de su ambiente natural” significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;

j)   “ACUERDO” significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los

Artículos IV y V de la presente Convención; y

k) “Parte” significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.

2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica. Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las “Partes presentes y votantes”, eso significa “las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo”. Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las “presentes y votantes”.

Artículo II

Principios fundamentales

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3. En particular, las Partes:

a)     deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;

b)     se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y

c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.

Artículo III

Especies migratorias en peligro: Apéndice I 1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.

2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la

Conferencia de las Partes constata

a)     que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y

b)     que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.

4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por: a)     conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;

b)     prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y

c)     prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.

5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:

a)     cuando la captura sirva a finalidades científicas;

b)     cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;

c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o

d)     cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables;

estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie. 6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.

Artículo IV

Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II 1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.

2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.

3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO V

DIRECTIVAS SOBRE LA CONCLUSIÓN DE ACUERDOS

1. Será objeto de cada ACUERDO volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión.  Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.

2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.

3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.

4. Cada ACUERDO deberá

a)     designar la especie migratoria a que se refiere;

b)     describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especies;

c)     prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO;

d)     establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;

e)     prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y

f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.

5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:

a)     exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;

b)     planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;

c)     investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie;

d)     intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas;

e)     la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;

f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;

g)     cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats;

h)     en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;

i)   la prevención, reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;

j)   medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

k)     procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas;

l)   intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;

m)    procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y

n)     información al público sobre el contenido y los objetivos del

ACUERDO.

Artículo VI

Estados del área de distribución 1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.

2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.

Artículo VII

La Conferencia de las Partes

1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención.

2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular:

a)     controlar y constatar el estado de conservación de las especies migratorias;

b)     pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II;

c)     en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;

d)     recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO;

e)     formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS;

f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies;

g)     formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y

h)     decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención.

6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.

7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.

8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a)     organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

b)     organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.

Artículo VIII

El Consejo Científico 1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.

2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.

3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.

4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.

5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar: a)     El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte;

b)     recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo;

c)     recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive información sobre el área ‘64e distribución de estas especies;

d)     recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS relativos a las especies migratorias; y

e)     recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias.

Artículo IX

La Secretaría 1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.

3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.

4. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

a)   organizar y prestar su asistencia para las reuniones:

i)   de la Conferencia de las Partes, y

ii) del Consejo Científico; b)     mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;

c)     obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones;

d)     llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente Convención;

e)     elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;

f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;

g)     fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS;

h)     llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente;

i)   llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo;

j)   informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y

k)     asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.

Artículo X

Enmiendas a la Convención 1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.

Artículo XI

Enmiendas a los Apéndices 1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.

Artículo XII

Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones legales 1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.

Artículo XIII

Arreglo de controversias 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral.

Artículo XIV

Reservas 1. Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI.

2. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.

Artículo XV

Firma

La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22 de junio de 1980.

Artículo XVI

Ratificación, aceptación, aprobación La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario.

Artículo XVII

Adhesión La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo XVIII

Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

Artículo XIX

Denuncia Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XX

Depositario 1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.

2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china.

3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas, y notificaciones de denuncias.

4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979. Apéndices I y II

de la Convención sobre la Conservación

 de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS)

(en su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en

 1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)

A partir del 23 de diciembre de 2002

Apéndice I Interpretación

1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

a)     por el nombre de las especies o subespecies; o

b)     como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.

3. La abreviatura “(s.I.)” significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.

Mammalia

CHIROPTERA

Molossidae

Tadarida brasiliensis

PRIMATES

Hominidae1

1 Antes enumerada como Pongidae

Gorilla gorilla beringei

CETACEA

Physeteridae

Platanistidae

Pontoporiidae

Balaenopteridae

Balaenidae

Physeter macrocephalus*

Platanista gangetica gangetica*

Pontoporia blainvillei*

Balaenoptera borealis*

Balaenoptera physalus*

Balaenoptera musculus

Megaptera novaeangliae

Balaena mysticetus

Eubalaena glacialis2 (Atlántico

Norte)

2 Anteriormente incluida en Balaena glacialis glacialis

Eubalaena japonica3 (Pacífico

Norte)

3 Anteriormente incluida en Balaena glacialis glacialis

Eubalaena australis4

4 Antes enumerada como Balaena glacialis australis

CARNÍVORA

Mustelidae

Felidae

Phocidae8

8 El orden PINNIPEDIA ha sido incluido en el orden CARNIVORA

Lontra felina5

5 Antes enumerada como Lutra felina

Lontra provocax6

6 Antes enumerada como Lutra provocax

Uncia uncia7

7 Antes enumerada como Panthera uncia

Monachus monachus*

SIRENIA

Trichechidae

Trichechus manatus* (las

poblaciones entre Honduras y

Panamá)

PERISSODACTYLA

Equidae

Equus grevyi

ARTIODACTYLA

Camelidae

Cervidae

Bovidae

Camelus bactrianus

Vicugna vicugna* (excepto las

poblaciones peruanas)

Cervus elaphus barbarus

Hippocamelus bisulcus

Bos sauveli

Bos grunniens

Addax nasomaculatus

Gazella cuvieri

Gazella dama

Gazella dorcas (sólo las

poblaciones del Noroeste de

África)

Gazella leptoceros

Oryx dammah*

Aves

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae

Spheniscus humboldti

PROCELLARIIFORMES

Diomedeidae

Procellariidae

Pelecanoididae

Diomedea albatrus

Diomedea amsterdamensis

Pterodroma cahow

Pterodroma phaeopygia

Pterodroma sandwichensis9

9 Anteriormente incluida en Pterodroma phaeopygia (s.l.)

Puffinus creatopus

Pelecanoides gamotii

PELECANIFORMES

Pelecanidae

Pelecanus crispus*

Pelecanus onocrotalus* (sólo las

poblaciones paleárticas)

CICONIIFORMES

Ardeidae

Ciconiidae

Threskiornithidae

Egretta eulophotes

Gorsachius goisagi

Ciconia boyciana

Geronticus eremita*

Platalea minor

PHOENICOPTERIFORMES

Phoenicopteridae

Phoenicopterus andinus10*

10 Antes enumerada como Phoenicoparrus andinus Phoenicopterus jamesi11*

11 Antes enumerada como Phoenicoparrus jamesi

ANSERIFORMES

Anatidae

Anser cygnoides*

Anser erythropus*

Branta ruficollis*

Chloephaga rubidiceps*

Anas formosa*

Marmaronetta angustirostris*

Aythya nyroca*

Polysticta stelleri*

Oxyura leucocephala*

FALCONIFORMES

Accipitridae

Haliaeetus albicilla*

Haliaeetus leucoryphus*

Haliaeetus pelagicus*

Aquila clanga*

Aquila heliaca

Aquila adalberti12

12 Anteriormente incluida en Aquila heliaca (s.l.)

Falconidae Falco naumanni*

GRUIFORMES

Gruidae

Grus japonensis*

Grus leucogeranus

Grus monacha

Grus nigricollis*

Grus vipio

Rallidae

Sarothrura ayresi*

Otididae

Chlamydotis undulata* (sólo

las poblaciones del Noroeste de

África)

Otis tarda* (la población de

Europa Central)

CARADRIFORMES

Charadriidae

Vanellus gregarius13*

13 Antes enumerada como Chettusia gregaria

Scolopacidae Numenius borealis*

Numenius tenuirostris*

Tringa guttifer*

Eurynorhynchus pygmeus*

Tryngites subruficollis*

Laridae

Larus atlanticus

Larus audouinii*

Larus leucophthalmus*

Larus relictus

Larus saundersi

Sterna bernsteini

Alcidae

Synthliboramphus wumizusume

PSITTACIFORMES

Psittacidae

Brotogeris pyrrhopterus

PASSERIFORMES

Tyrannidae

Alectrurus risora

Alectrurus tricolor

Hirundinidae

Hirundo atrocaerulea*

Muscicapidae

Acrocephalus paludicola*

Emberizidae

Sporophila zelichi

Sporophila cinnamomea

Sporophila hypochroma

Sporophila palustris

Parulidae

Dendroica kirtlandii

Icteridae

Agelaius flavus

Fringillidae

Serinus syriacus

Reptilia

TESTUDINATA

Cheloniidae

Chelonia mydas*

Caretta caretta*

Eretmochelys imbricata*

Lepidochelys kempii*

Lepidochelys olivacea *

Dermochelyidae

Dermochelys coriacea*

Pelomedusidae Podocnemis expansa* (sólo las poblaciones del alto Amazonas)

CROCODYLIA

Gavialidae

Gavialis gangeticus

Pisces

Elasmobranchii

LAMNIFORMES

Lamnidae

Carcharodon carcharias*

Actinopterygii

SILURIFORMES

Schilbeidae

Pangasianodon gigas

Apéndice II

Interpretación 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

a)     por el nombre de las especies o subespecies; o

b)     como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de ACUERDOS redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón.

2. La abreviatura “spp.” colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o ese género.

3. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.

4. La abreviatura “(s.I.)” significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el Apéndice I.

Mammalia

CHIROPTERA

Rhinolophidae

R. spp. (sólo las poblaciones

europeas)

Vespertilionidae

V. spp. (sólo las poblaciones

europeas)

Molossidae

Tadarida teniotis

CETACEA

Physeteridae

Physeter macrocephalus*

Platanistidae

Platanista gangetica gangetica14*

14 Antes enumerada como Platanista gangetica

Pontoporiidae

Pontoporia blainvillei*

Iniidae

Inia geoffrensis

Monodontidae

Delphinapterus leucas

Monodon monoceros

Phocoenidae

Phocoena phocoena (las

poblaciones del Mar del Norte

y del Mar Báltico, la población

del Atlántico Norte occidental, la

población del Mar Negro)

Phocoena spinipinnis

Phocoena dioptrica

Neophocaena phocaenoides

Phocoenoides dalli

Delphinidae

Sousa chinensis

Sousa teuszii

Sotalia fluviatilis

Lagenorhynchus albirostris (sólo

las poblaciones del Mar del Norte

y del Mar Báltico)

Lagenorhynchus acutus (sólo las

poblaciones del Mar del Norte y

del Mar Báltico)

Lagenorhynchus obscurus

Lagenorhynchus australis

Grampus griseus (sólo las

poblaciones del Mar del Norte y

del Mar Báltico)

Tursiops aduncus (las poblaciones

de Arafura/Mar de Timor)

Tursiops truncatus (las

poblaciones del Mar del Norte

y del Mar Báltico, la población

del Mediterráneo occidental, la

población del Mar Negro)

Stenella attenuata (la población

del Pacífico tropical oriental, las

poblaciones del sudeste de Asia)

Stenella longirostris (las

poblaciones del Pacífico tropical

oriental, las poblaciones del

sudeste de Asia)

Stenella coeruleoalba (la

población del Pacífico tropical

oriental, la población del

Mediterráneo occidental)

Delphinus delphis (las

poblaciones del Mar del Norte

y del Mar Báltico, la población

del Mediterráneo occidental,

la población del Mar Negro, la

población del Pacífico tropical

oriental)

Lagenodelphis hosei (las

poblaciones del sudeste de Asia)

Orcaella brevirostris

Cephalorhynchus commersonii

(la población de América del

Sur)

Cephalorhynchus eutropia

Cephalorhynchus heavisidii

Orcinus orca

Globicephala melas (sólo las

poblaciones del Mar del Norte y

del Mar Báltico)

Ziphiidae

Berardius bairdii

Hyperoodon ampullatus

Balaenopteridae

Balaenoptera bonaerensis

Balaenoptera edeni

Balaenoptera borealis*

Balaenoptera physalus*

Neobalaenidae

Caperea marginata

CARNIVORA

Otariidae

Arctocephalus australis

Otaria flavescens

Phocidae

Phoca vitulina (sólo las

poblaciones del Mar Báltico y del

Mar de Wadden)

Halichoerus grypus (sólo las

poblaciones del Mar Báltico)

Monachus monachus*

PROBOSCIDEA

Elephantidae

Loxodonta africana

SIRENIA

Dugongidae

Dugong dugon

Trichechidae

Trichechus manatus* (las

poblaciones entre Honduras y

Panamá)

Trichechus senegalensis

Trichechus inunguis

PERISSODACTYLA

Equidae

Equus hemionus (s.I)15

15 El taxón enumerado se refiere a todo el complejo “Equus hemionus”, que incluye tres especies: Equus hemionus, Equus onager y Equus kiang

ARTIODACTYLA

Camelidae

Vicugna vicugna*

Bovidae

Oryx dammah*

Gazella gazella (sólo las

poblaciones asiáticas)

Gazella subgutturosa

Procapra gutturosa

Saiga tatarica tatarica

Aves

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae

Spheniscus demersus

GAVIIFORMES

Gavidae

Gavia stellata (las poblaciones

del Paleártico occidental)

Gavia arctica arctica

Gavia arctica suschkini

Gavia immer immer (la población

de Europa noroccidental)

Gavia adamsii (la población del

Paleártico occidental)

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae

Podiceps grisegena grisegena

Podiceps auritus (las poblaciones

del Paleártico occidental)

PROCELLARIIFORMES

Diomedeidae Diomedea exulans

Diomedea epomophora

Diomedea irrorata

Diomedea nigripes

Diomedea immutabilis

Diomedea melanophris

Diomedea bulleri

Diomedea cauta

Diomedea chlororhynchos

Diomedea chrysostoma

Phoebetria fusca

Phoebetria palpebrata

Procellaridae

Macronectes giganteus

Macronectes halli

Procellaria cinerea

Procellaria aequinoctialis16

16 Incluye Procellaria aeguinoctialis conspicillata, enumerada originariamente como Procellaria conspicillata

Procellaria parkinsoni

Procellaria westlandica

PELECANIFORMES

Phalacrocoracidae

Phalacrocorax nigrogularis

Phalacrocorax pygmeus17

17 Antes enumerada como Phalacrocorax pygmaeus

Pelecanidae Pelecanus onocrotalus* (las

poblaciones del Paleártico

occidental)

Pelecanus crispus*

CICONIFORMES

Ardeidae

Botaurus stellaris stellaris (las

poblaciones del Paleártico

occidental)

Ixobrychus minutus minutus

(las poblaciones del Paleártico

occidental)

Ixobrychus sturmii

Ardeola rufiventris

Ardeola idea

Egretta vinaceigula

Casmerodius albus albus (las

poblaciones del Paleártico

occidental)

Ardea purpurea (las poblaciones

que se reproducen en el Paleártico

occidental)

Ciconiidae

Mycteria ibis

Ciconia nigra

Ciconia episcopus microscelis

Ciconia ciconia

Threskiornithidae

Plegadis falcinellus

Geronticus eremita*

Threskiornis aethiopicus

aethiopicus

Platalea alba (excluida la

población malgache)

Platalea leucorodia

PHOENICOPTERIFORMES

Phoenicopteridae

Ph. spp.*

ANSERIFORMES

Anatidae

A. spp.*

FALCONIFORMES

Cathartidae

C. spp.

Pandionidae

Pandion haliaetus

Accipitridae

A. spp.*

Falconidae

F. spp.*

GALLIFORMES

Phasianidae

Coturnix coturnix coturnix

GRUIFORMES

Rallidae

Porzana porzana (las poblaciones

que se reproducen en el Paleártico

occidental)

Porzana parva parva

Porzana pusilla intermedia

Fulica atra atra (las poblaciones

del Mediterráneo y del Mar

Negro)

Aenigmatolimnas marginalis

Crex crex

Sarothrura boehmi

Sarothrura ayresi*

Gruidae

Grus spp.18*

18 Incluye Grus virgo, antes enumerada como Anthropoides virgo

Otididae

Chlamydotis undulata* (sólo las

poblaciones asiáticas)

Otis tarda*

CARADRIFORMES

Recurvirostridae

R. spp.

Dromadidae

Dromas ardeola

Burhinidae

Burhinus oedicnemus

Glareolidae

Glareola pratincola

Glareola nordmanni

Charadriidae

C. spp.*

Scolopacidae19

 19 Incluye la subfamilia Phalaropodinae, antes enumerada como la familia Phalaropodidae

S. spp.*

Laridae20

20 La familia Laridae comprende ahora la familia Sternidae

Larus hemprichii

Larus leucophthalmus*

Larus ichthyaetus (la población

de Eurasia occidental y África)

Larus melanocephalus

Larus genei

Larus audouinii *

Larus armenicus

Sterna nilotica nilotica (las

poblaciones de Eurasia occidental

y África)

Sterna caspia (las poblaciones de

Eurasia occidental y África)

Sterna maxima albidorsalis

Sterna bergii (las poblaciones de

África y Asia sudoccidental)

Sterna bengalensis (las

poblaciones de África y Asia

sudoccidental)

Sterna sandvicensis sandvicensis

Sterna dougallii (la población del

Altántico)

Sterna hirundo hirundo (las

poblaciones que se reproducen en

el Paleártico occidental)

Sterna paradisaea (las poblaciones

del Atlántico)

Sterna albifrons

Sterna saundersi

Sterna balaenarum

Sterna repressa

Chlidonias niger niger

Chlidonias leucopterus (la

población de Eurasia occidental

y África)

COLUMBIFORMES

Columbidae

Streptopelia turtur turtur

PSITTACIFORMES

Psittacidae

Amazona tucumana

CORACIIFORMES

Meropidae

Merops apiaster

Coraciidae

Coracias garrulus

PASSERIFORMES

Muscicapidae

M. (s.l.) spp.21*

  21 Incluye la subfamilia Sylviinae, antes enumerada como la familia Sylviidae

Hirundinidae

Hirundo atrocaerulea*

Tyrannidae

Pseudocolopteryx dinellianus

Polystictus pectoralis pectoralis

Emberizidae

Sporophila ruficollis

Reptilia

TESTUDINATA

Cheloniidae

C. spp.*

Dermochelyidae

D. spp.*

Pelomedusidae

Podocnemis expansa*

CROCODYLIA

Crocodylidae

Crocodylus porosus

Pisces

Elasmobranchii

ORECTOLOBIFORMES

Rhincodontidae

Rhincodon typus

LAMNIFORMES

Lamnidae

Carcharodon carcharias*

Actinopterygii

ACIPENSERIFORMES

Acipenseridae

Huso huso

Huso dauricus

Acipenser baerii baicalensis

Acipenser fulvescens

Acipenser gueldenstaedtii

Acipenser medirostris

Acipenser mikadoi

Acipenser naccarii

Acipenser nudiventris

Acipenser persicus

Acipenser ruthenus (la población

del Danubio)

Acipenser schrenckii

Acipenser sinensis

Acipenser stellatus

Acipenser sturio

Pseudoscaphirhynchus

kaufmanni

Pseudoscaphirhynchus

hermanni

P s e u d o s c a p h i r h y n c h u s

Fedtschenkoi

Psephurus gladius*

Insecta

LEPIDOPTERA

Danaidae

Danaus plexippus.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil siete.

(Ratificada por Decreto Ejecutivo 33756 de 23 de abril de 2007)

Motor de búsqueda en estas páginas

Google: Yahoo: Bing: