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Actas 101 a 110 / Ir a Lista de Actas y Documentos relacionados

Presentación de la Edición Digital 2005

Es indudable el enorme valor interpretativo que ofrecen las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que, entre el 15 de enero y el 7 de noviembre de 1949, elaboró la Constitución Política que nos rige en la actualidad. Las hilvanadas intervenciones de los representantes populares denotan un grado de cultura y preparación que 56 años después continúan generando admiración y respeto. Igual de admirable fue el trabajo titánico desplegado por las personas que tuvieron a su cargo la trascripción de las actas de esa prolífica Asamblea Constituyente. En el proceso de revisión de las cerca de un millón de palabras que componen estas actas en su versión digital, se corrigieron algunos errores evidentes de trascripción. Se asume la responsabilidad plena de esas correcciones, ya que se consideró que la inmensa mayoría de ellas eran producto de las dificultades y apuros que enfrentaron quienes preparaban las actas, y antes que repetir los errores de la versión impresa y hacerlos perdurar en la versión digital, se optó por asumir que viniendo de personas con el grado de lucidez que caracterizó a esa Constituyente, se les hacía mejor homenaje efectuando esos ajustes y corrigiendo nombres de autores y palabras que fonéticamente pudieron haber confundido a quienes taquigráficamente levantaban las minutas.

El lector podrá distinguir dentro de los símbolos [ ], algunos comentarios y concordancias que se hacen para facilitar el manejo de esta voluminosa información. En particular, cuando se discute un artículo, se indica el número que finalmente tuvo en la Constitución promulgada. Las notas de pie de página son las que contenía la versión oficial impresa, que en algunos casos llevan las siglas N. de la C., que corresponden a la Comisión que tuvo a su cargo la preparación de tres tomos con un total de 2000 páginas que vieron la luz en 1951, luego de una encomiable labor de edición.

Esperamos que esta información, librada ahora digitalmente al dominio público, contribuya a la mejor comprensión de nuestro texto constitucional. Se agradecerá la indicación de cualquier error que se encuentre en estos documentos y cualquier sugerencia para mejorar su presentación.

Rodolfo Saborío Valverde, abril de 2005

ACTA No. 101

No. 101.- Centésima primera acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce y media horas del día cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Madrigal, Dobles, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Desanti, Castaing, y los suplentes: Rojas Espinosa, Elizondo, Morúa, Castro, Chacón, Rojas Vargas, Venegas, Jiménez Quesada y Lobo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dió lectura a la correspondencia:

a) Carta de varias mujeres costarricenses domiciliadas en los Ángeles, California, en relación con el voto femenino.

b) Comunicación del Secretario General de la Junta, Lic. Gonzalo Facio, en respuesta a la nota de la Asamblea, fecha 28 de junio, en la que comunica que la Junta, por medio del Decreto-Ley Nº 573, acordó suspender la vigencia del Decreto-Ley Nº 568 de 10 de junio.*

Artículo 3º.- Los Diputados ESQUIVEL, TREJOS y MONTIEL presentaron moción para suprimir el artículo 15 de la Constitución del 71, cuyos conceptos han quedado involucrados en el anterior, y en su lugar, y bajo el mismo número, incluir el siguiente:

“Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución, son nulas y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan. Lo son igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos hechos sin los requisitos prevenidos por la Constitución o las leyes”. [10]

El Representante ROJAS ESPINOSA sugirió a los proponentes que suprimieran las palabras “ningún valor” y se agregue “absolutamente” antes de “nulos”, lo que aceptaron aquéllos. El Representante BAUDRIT SOLERA presentó moción para agregar al artículo 15 un párrafo que diga: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer la declaración de inconstitucionalidad, por voto no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros”.

Luego explicó brevemente los propósitos de su moción. Indicó que la disposición anterior se había incluido en el artículo 136 del Proyecto del 49, por cuanto viene a acoger el sistema vigente en lo que se refiere a leyes inconstitucionales, de acuerdo con la reforma procesal civil del año 1938. Sometida a votación la moción de los señores ESQUIVEL, TREJOS y MONTIEL, fue aprobada, así como el agregado del señor BAUDRIT SOLERA. En consecuencia, el artículo se leerá:

“Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución, son absolutamente nulas cualquiera que sea la forma en que se emitan.

Lo son igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos hechos sin los requisitos prevenidos por la Constitución o las leyes.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer la declaración de inconstitucionalidad, por voto no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros”. [10]

Los mismos proponentes de la moción anterior, presentaron otra para suprimir el artículo 16 de la Constitución del 71, cuyos conceptos ya se involucraron en otro artículo aprobado anteriormente, y en su lugar, y bajo el mismo número, incluir el siguiente:

“Se proscribe el Ejército como institución permanente.

Para la vigilancia y conservación del orden público, el Estado contará con las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio internacional o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares, las cuales, lo mismo que las de policía, estarán siempre sujetas al Poder Civil, y no podrá deliberar ni hacer manifestaciones o declaraciones, en forma individual ni colectiva”. [12]

El Diputado GOMEZ preguntó a los señores diputados proponentes de la moción para abolir el ejército como institución permanente, si ello excluiría la organización de un ejército ciudadano, como el suizo, que voluntariamente se disciplina y entrena bajo el control del Ministerio de Seguridad, para acudir en defensa de la Patria en forma eficiente. El Diputado señor ESQUIVEL, en nombre de los proponentes de la moción, explica que ella no excluye la organización ciudadana voluntaria que se indica, porque no constituiría un ejército permanente de carácter militar y porque tal organización, como tendiente a la defensa nacional, tampoco la excluye el artículo que se discute. El señor GOMEZ ROJAS pidió que la duda que había formulado constara en el acta respectiva, como elemento para interpretar el citado artículo en el futuro.

Puesta a votación la moción de los señores ESQUIVEL, TREJOS y MONTIEL, fue aprobada.

Los señores TREJOS, ESQUIVEL y MONTIEL presentaron moción para suprimir el artículo 17, cuyos conceptos han quedado incluidos en otro texto ya aprobado, y en su lugar, y bajo el mismo número consignar el siguiente artículo:

“Son prohibidos en la República los monopolios, los privilegios y cualquier otro acto, aunque fuese originado en una ley, que menoscabe o amenace la libertad de comercio, agricultura o industria, salvo los que el Estado haya establecido hasta la fecha, o lo que establezca en el futuro para su subsistencia, para prevenir males sociales, para estímulo del ingenio, para la ejecución de obras o para el desarrollo de empresas de interés indiscutiblemente nacional que sin monopolio o privilegio no pudieren ejecutarse o llevarse a cabo, a juicio del Poder Legislativo, por una mayoría de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y salvo también, los que las Municipalidades hayan establecido o los que establezcan en lo venidero para iguales fines con la debida autorización del Poder Legislativo, otorgada por la mayoría indicada”. [46]

En relación con el mismo artículo, los diputados de la fracción Social Demócrata presentaron la siguiente moción:

“Son prohibidos en la República los monopolios de carácter particular, así como todo acto que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

El Estado debe legislar para impedir toda práctica o tendencia monopolizadora, y someter a un régimen especial la reglamentación, o bien expropiar, a las empresas constituidas en monopolios de hecho.

Para el establecimiento de monopolios en favor del Estado se requiere una mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”.

El señor TREJOS indicó que el artículo en debate era uno de los más importantes para el progreso económico de la República. Apuntó luego la conveniencia de mantener el principio del artículo 23 de la Carta del 71, que han acogido en la moción por ellos presentada.

El Representante FACIO explicó las diferencias entre una y otra moción. Empezó diciendo que en la moción suscrita por los compañeros TREJOS, ESQUIVEL y MONTIEL ya se había suprimido un párrafo del artículo 23, por considerarlo extemporáneo, sin ninguna validez en nuestra época: el relativo a mayorazgos y empleos venales. Pues bien, nuestra moción tiende a modernizar aún más el texto, adaptándolo a la realidad económica y social que vive el país, muy distinta a la que imperaba en la fecha de la promulgación de la Constitución derogada. Estamos, desde luego, con la prohibición de los monopolios, así como de cualquier otro acto que tienda a amenazar o a restringir la libertad de comercio, agricultura e industria, principio que consagra el estatuto de 1871. Sin embargo, nos damos cuenta de que a pesar de la vigencia de una prohibición como ésta, determinados negocios o empresas, nacionales o extranjeras, ejercen un monopolio de hecho en el país. De ahí que en nuestra moción hayamos agregado la obligación que tiene el Estado, como complemento de aquella prohibición general, de legislar para impedir toda práctica o tendencia monopolizadora, y de someter a un régimen especial de reglamentación, o bien expropiar a las empresas constituidas en monopolios de hecho. Agregó que algunas empresas agrícolas o industriales muy poderosas, se han convertido en Costa Rica en verdadero monopolios de hecho, aunque no de derecho, lo que ha movido a su grupo a incluir la disposición indicada anteriormente. A estos monopolios de hecho el Estado debe someterlos a un régimen especial de reglamentación, en beneficio de los grupos productores o consumidores que resulten víctimas del monopolio, y llegar, si fuere el caso, por causa de interés público, a la expropiación de los mismos. Luego indicó varias incongruencias y repeticiones del artículo 23 de la Carta del 71, que justifican, a su juicio, una nueva redacción, más clara y concisa, del mencionado texto constitucional.

El Representante ESQUIVEL aclaró que la moción por ellos presentada era exactamente igual al contenido del artículo 23 del estatuto derogado. Con esta disposición -añadió- el país ha vivido por espacio de muchos años, sin dificultades de ninguna clase. Manifestó luego que no podía estar de acuerdo con la moción del Social Demócrata, porque en la misma se admite la posibilidad por parte del Estado de expropiar empresas particulares, práctica que considera sumamente peligrosa para los intereses económicos de la nación. Además, tal concepto significa una intervención directa del Estado en la esfera de los negocios privados, intervención que siempre ha combatido. Observó que en Costa Rica, debido a las condiciones económico-sociales de nuestro medio, los monopolios son muy difíciles de establecer, como lo demuestra el hecho de que en la práctica el precepto constitucional del artículo 23 ha operado en forma eficiente. Terminó diciendo que lo que más se adaptaba a la modalidad costarricense, contraria a toda clase de intervencionismo estatal, era el precepto del artículo 23 que nos ha regido en esta materia por espacio de muchos años.

El Diputado ACOSTA JIMENEZ declaró que votaría la moción del Social Demócrata, caso de que la de los señores Trejos, Esquivel y Montiel, fuera desestimada. Expresó que la Constitución debe abocarse a la resolución de problemas que en el futuro se le presenten al país en beneficio de la colectividad. Si en algunos aspectos ha criticado la intervención estatal, en lo que se refiere a empresas monopolizadoras de hecho, la justifica, por los daños enormes que tales empresas ocasionan a la economía nacional. Agregó que pensaba que los monopolios no deben estar en manos de particulares, sino en las del Estado, que es el más indicado para regular esas actividades. En Costa Rica existen una serie de monopolios de hecho -como el de la gasolina- que ameritan la intervención del Estado para aminorar sus efectos perniciosos. La moción del Social Demócrata -concluyó el señor Acosta Jiménez- concreta una aspiración universal en contra de los monopolios, así como viene a traducir un anhelo democrático.

El señor TREJOS de nuevo intervino en el debate, indicó que la prohibición del artículo 23 iba dirigida contra toda clase de monopolios. Aún más hasta autoriza la intervención estatal en casos de monopolios de hecho. Ese principio debe mantenerse, y no ve ninguna razón para que el mismo sea suprimido o variado.

El Representante FACIO expresó que la moción por ellos suscrita, como muy bien lo había afirmado el compañero don OTON ACOSTA, traduce una opinión o un sentimiento universal que tiende cada día a generalizarse más, en contra de las prácticas o tendencias de carácter monopolista. Tan es así que todas las Constituciones modernas han abandonado textos similares al de nuestro estatuto derogado, para poner a cargo del Estado una acción especial en contra de los monopolios de hecho. En ese sentido, el señor FACIO citó varias Constituciones de América, que incluyen principios similares al de la moción de la fracción Social Demócrata. Concretamente se refirió a las Constituciones del Brasil, Paraguay, Cuba, Guatemala, México y Panamá. También se refirió a las nuevas Constituciones de Francia e Italia, esta última promulgada por una Asamblea en que tenía la mayoría el Partido Demócrata Cristiano, jefeado por el actual Premier De Gasperi, Partido que constituye la máxima garantía en contra de los avances del Comunismo en el Mediterráneo, por lo que el principio es de raíz completamente democrático. Agregó que la moción por ellos presentada no hacía más que acoger ese sentimiento universal. La idea no ha sido inventada; se relaciona con necesidades muy sentidas por el país, y se enfrenta con situaciones que de hecho existen y que requieren una solución inmediata. Terminó diciendo que los inspiraba el deseo de que ese artículo de la Nueva Constitución fuera más valiente, enérgico y concreto que el de la vieja Carta política, para que en el futuro pueda servir como base para resolver situaciones planteadas por los monopolios de hecho.

El Diputado ESQUIVEL aclaró que la moción de ellos también prohibía los monopolios. En lo que no estamos de acuerdo -dijo- es en el modo de operar ambas mociones. La del Social Demócrata establece la expropiación como medio de acabar con los monopolios. En nuestra moción, lo dejamos al criterio de la ley, que en este sentido ha operado en Costa Rica, como lo hizo el Congreso de 1915, que promulgó una ley que imponía penas a los que monopolizaban. ¿Por qué, entonces -preguntó- adoptar un sistema distinto en nuestra Constitución? Además, resulta muy peligroso ampliar el portillo de las expropiaciones en países como el nuestro, que pueden servir para eliminar -por parte de gobiernos inescrupulosos- a determinados enemigos políticos.

El Representante FACIO nuevamente intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores, así como para referirse a apreciaciones del señor Esquivel. Indicó que en estas materias que se relacionan con los intereses de gran número de costarricenses, el debate debe agotarse en todos sus aspectos razón que aduce para que se disculpe su nueva intervención. La idea de nuestra moción -manifestó luego- no es autorizar una ley, como la leída por el Diputado Esquivel, que simplemente sanciona, sino abrir las puertas a la acción positiva del Estado en casos concretos, determinados, de monopolios de hecho. Con sanciones no se arreglan los problemas económicos o sociales. Se solucionan con una política positiva. Por eso en nuestra moción decimos que el Estado debe legislar para impedir toda práctica o tendencia monopolizadora, y no escuetamente que haya que penar a quienes la realicen. Agregó que Costa Rica, como país pequeño y económicamente débil necesita contar con el concurso del capital extranjero. Pero cuando éste se presenta en forma de corporaciones poderosas, ofrece singulares peligros, ya que esas empresas pueden prevalerse de su poderío e influencia, para estrujar y maltratar intereses económicos de nuestro pueblo. Citó el caso de la Compañía Bananera de Costa Rica, que en muchas ocasiones en el pasado pasó por alto sus obligaciones y arruinó a muchos bananeros costarricenses negándose, por ejemplo, a tomarles su fruta ya cortada. Esta y otras situaciones nos indican que es indispensable la existencia de leyes que contemplen en cada caso las garantías mínimas con que el país debe contar para tratar de evitar que esas compañías poderosas constituidas en monopolios de hecho, abusen de su fuerza, y atenten contra el progreso económico y la justicia social. El Estado tiene que abocarse al estudio de los problemas que el monopolio plantea y que en cada caso adoptan características propias y definidas, complejas y peligrosas. Hay que adelantarse a la aparición de esos problemas con normas concretas, las cuales lejos de implicar una amenaza para los capitales privados, extranjeros o nacionales, tienden más bien a marcar una pauta que les dirá a esos capitales dónde pueden llegar y hasta dónde no. Nuestra moción -concluyó el señor Facio- persigue impedir toda práctica o tendencia monopolizadora y someter a las empresas monopolizadoras de hecho a un régimen especial de reglamentación.

El Diputado ARIAS apuntó varias observaciones a las dos mociones en debate. Dijo que una y otra moción diferían realmente en muy poco. Ambas bien podrían aunarse, tomando de cada una lo más conveniente. El párrafo primero del artículo 23 de la Constitución del 71 es más amplio y claro que el de la moción Social Demócrata, cuyo párrafo tercero es más adecuado. Sin embargo, consideró que no había necesidad de consignar el párrafo segundo de la moción del Social Demócrata, ya que sin él, la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para reglamentar los monopolios de hecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23. Añadió que estaba de acuerdo en que el país debe defenderse de los monopolios que son altamente perjudiciales para la economía nacional. Nosotros propiamente no podemos decir que tenemos monopolios de derecho, pero por circunstancias especiales existen varias empresas monopolizadoras de hecho, como las empresas manufactureras de cigarrillos y de cerveza. Luego interpeló al señor Facio sobre los alcances de la frase que se refiere a que estos monopolios deberán ser sometidos a un régimen especial de reglamentación. ¿En qué va a consistir esa reglamentación?

El Diputado FACIO atendió la interpelación manifestando que no podía contestar en una forma concreta en qué iba a consistir esa reglamentación porque ella debía precisamente adaptarse a los problemas de cada caso concreto de monopolio de hecho. Cada una de las actividades de monopolio de hecho, como por ejemplo, las que ha citado el señor Arias de los cigarrillos y la cerveza, deberían ser sometidos al régimen especial que requiere su propia naturaleza. En la primera de las citadas, por ejemplo, la reglamentación debería tomar en cuenta el interés de los productores de tabaco y garantizar que las empresas que controlan el mercado les paguen precios adecuados a la calidad de su producto.

El Representante ESQUIVEL se refirió a las apreciaciones anteriores de los señores ARIAS y FACIO, en los términos siguientes: “Deseo explicar a los distinguidos compañeros señores Arias y Facio, que el ejemplo que ellos han aportado esta tarde al debate de la moción que se está discutiendo, referente a que la industria tabacalera en el país constituye un monopolio, no es exacto. Como abogado que soy de una de las empresas tabacaleras, la Tabacalera Costarricense, S. A., y como conocedor de la situación real de las compañías, puedo asegurar a los señores Diputados que ambas empresas son absolutamente independientes y distintas la una de la otra, tanto desde el punto de vista financiero, como desde el plano puramente industrial: la Republic Tobacco Company es una empresa norteamericana, organizada en los Estados Unidos, con capital netamente americano; la Tabacalera Costarricense, S. A., es una empresa absolutamente costarricense, que opera con un capital nacional, y cuyos accionistas son sin excepción, ciudadanos costarricenses. Me interesa mucho desvanecer la idea de que existe un monopolio de hecho o de derecho en Costa Rica en lo que se refiere a la industria tabacalera y no quiero en forma alguna que quede flotando en el ambiente esa afirmación divorciada de la realidad. Abrigo la convicción de que los señores Arias y Facio, con la probidad mental que los caracteriza, rectificarán ese criterio una vez que hayan constatado la efectividad de las manifestaciones que dejo hechas”.

Los Diputados de la fracción Social Demócrata, acuerdan variar su moción en los términos siguientes:

“Son prohibidos en la República los monopolios de carácter particular y cualquier otro acto, aunque fuese originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado tendiente a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora, y se debe someter a una legislación especial a las empresas constituidas en monopolios de hecho.

Para el establecimiento de monopolios en favor del Estado y de las Municipalidades, se requiere una mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”. [46]

El señor Arias insistió en que la prohibición debía referirse no sólo a los monopolios, sino también a los privilegios, tal y como lo establece la Constitución del 71.

El Diputado GONZALEZ HERRAN apuntó varios defectos del artículo 23, lo que lo llevaba a no votar la moción de los señores Trejos, Esquivel y Montiel. Indicó que la redacción más adecuada era la del artículo 105 del Proyecto del 49: “Son prohibidos los monopolios de carácter particular en la República. Para establecerlos en favor del Estado se requiere ley extraordinaria”.

Puesta a votación la moción de los Representantes Trejos, Esquivel y Montiel, fue desechada.

El Diputado VOLIO JIMENEZ indicó que la única empresa constituida en monopolio de hecho en Costa Rica, era la United Fruit Cº. De pasar la moción del Social Demócrata, se le va a imponer a la Compañía Bananera una legislación especial. El señor FACIO aclaró que la norma sería para el futuro y no podría obrar con respecto a situaciones amparadas por contratos solemnemente firmados por la República, cual es el caso de la Bananera y de las Compañías Eléctricas, empresas ambas que indudablemente ejercen monopolios de hecho en el país. El señor ARIAS sugirió que la moción Social Demócrata se votará por partes, ya que estaba de acuerdo con la primera y la última, pero no con la segunda parte. Los proponentes accedieron a que se votara en esa forma. En relación con el párrafo primero, el Diputado ZELEDON manifestó que lo votaría, en la inteligencia de que la prohibición de los monopolios incluía también la prohibición contra el establecimiento de privilegios. Puesto a votación el párrafo primero, fue aprobado. El Diputado GAMBOA expresó que no votaría el párrafo segundo, pues a priori se califica como de interés público la acción del Estado. Eso es malo. Precisamente al amparo de la Carta del 71 en los regímenes anteriores se efectuaron una serie de despojos y arbitrariedades, con base en que tales despojos eran de interés público. En todo caso el interés público debe comprobarse ampliamente. Se aprobaron los párrafos segundo y tercero de la moción del Social Demócrata.

El Diputado ACOSTA JIMENEZ presentó moción para que se suspendiera el debate a efecto de dar trámite a la moción en virtud de la cual se pide a la Junta de Gobierno la remisión del Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio de 1939. El proponente explicó que ese decreto había adscrito la Fábrica Nacional de Licores al Consejo Nacional de la Producción. Se trata de dos Decretos-Leyes complementarios, que deben ser estudiados por la Cámara. Se acordó la suspensión del debate, a efecto de conocer la siguiente moción del Diputado Acosta Jiménez:

“Para que la Asamblea Nacional Constituyente amplíe el requerimiento formulado a la Junta de Gobierno para que sea enviado a conocimiento de la Cámara el Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio de 1949, en el sentido de que la solicitud en referencia abarque asimismo el Decreto-Ley Nº 568 de la misma fecha por la indiscutible vinculación que tienen ambas disposiciones gubernativas”. La moción anterior también fue aprobada.

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y treinta de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ANEXO AL ACTA Nº 101

JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA Secretaría General

San José, 2 de julio de 1949.

Señor Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Dr. don Marcial Rodríguez Conejo.

Palacio Nacional.

Señor Presidente:

En respuesta a la atenta nota que, con fecha 28 de junio último, dirigieron los señores Diputados Secretarios de esa Honorable Asamblea al señor Presidente de la Junta de Gobierno, tengo el gusto de comunicarle lo siguiente:

Por Decreto Nº 573 de fecha 30 de junio pasado, la Junta Fundadora de la Segunda República acordó suspender la vigencia del Decreto Nº 568 de 10 del mismo mes, cuyo envío se solicita en la nota antes referida.

Del señor Presidente atento y seguro servidor,

(f) Gonzalo J. Facio,

Secretario General a. í. de la Junta de Gobierno.

Julio 5 de 1949.

Señor Presidente de la Honorable Junta de Gobierno Don José Figueres Ferrer.

Casa Presidencial.

Señor Presidente:

Nos permitimos comunicarle que, para los efectos de lo establecido en el Decreto Nº 7 de 11 de marzo del año en curso de la Asamblea Nacional Constituyente, este organismo, en sesión de ayer, acordó solicitar a la Honorable Junta de Gobierno el envío del Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio, publicado en Gaceta del 25 de los corrientes.

Del Señor Presidente atentos servidores,

Fernando Vargas Fernández,         Gonzalo Ortiz Martín,

Primer Secretario.                           Segundo Secretario.

ACTA No. 102

No. 102.- Centésima segunda acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y media del día cinco de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados, Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Guzmán, Volio Sancho, Ruiz, Desanti, y los suplentes: Morúa, Rojas Espinosa, Chacón, Castro, Venegas, Jiménez Quesada y Lobo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se continuó en la discusión del Proyecto de Constitución Política.

El Diputado ESQUIVEL presentó moción para suprimir el artículo 24, cuya disposición se insertará más adelante, la que fue aprobada.

En relación con el capítulo de las Garantías Individuales de la Carta de 1871, los Diputados TREJOS, BRENES MATA, BONILLA, ACOSTA JIMENEZ, MONTEALEGRE y JIMENEZ NUÑEZ, presentaron la siguiente moción: “Se ha declarado en todos los tonos, que el proyecto sometido a esta Asamblea Constituyente no tiene novedad alguna respecto de los principios consignados como fundamentales en la Carta Política de 1871. Y más que esto, los propios redactores de dicho proyecto sostuvieron y demostraron que, tan no se apartan de ellos, que uno a uno se hallan consignados de nuevo en su trabajo. De todos estos principios, los que revisten mayor importancia son sin duda los que formulan los derechos personales en calidad de Garantías Individuales; esto lo reconoce cada autor, cada legislador, y aún los miembros de la Junta de Gobierno, cuando al iniciar sus tareas, dijeron expresamente que hacían aparte esas garantías, al considerar inaplicables las reglas de la Constitución durante su régimen provisional. No es mucho por consiguiente, que una vez y por anticipado, se haga la misma excepción en ventaja del primordial sector constitucional que ha de merecer, de parte de todos los componentes de la Asamblea, el más profundo acatamiento. Con esa base condensada, nos permitimos proponer a la Asamblea Nacional Constituyente la siguiente moción, para que se declare:

“Desde ahora se confirma el Capítulo Constitucional de las Garantías Individuales, artículos 25 a 50 de la Carta de 1871, el cual se respeta como firme e intocable, sin que le quepa más retoque que de poder incorporarle nuevas garantías o algunos de las Derechos del Hombre reciente o internacionalmente consagrados; y siempre, en todo caso, que no choque el agregado con lo ya estatuido, ni venga a desnaturalizar preceptos básicos tradicionales”.

La moción anterior provocó un largo debate en el que participaron varios señores Representantes.

El señor TREJOS explicó que la moción tan sólo tendía a que la Asamblea apruebe en globo los artículos comprendidos entre el 25 y el 50 de la Carta del 71, que se refieren a las Garantías Individuales. Añadió que un pronunciamiento de esta naturaleza era de un gran significado y no hay duda que el pueblo lo agradecerá, pues el pueblo los ha nombrado para defender esos mismos derechos.

El Diputado FOURNIER declaró que no podía aceptar de ninguna manera la moción en debate, pues considera que materia tan importante como son las Garantías Individuales, deben discutirse artículo por artículo, tal y como se ha venido haciendo por parte de la Asamblea con todas las materias. Es necesario actualizar muchas de esas garantías de la Carta del 71, reforzarlas, ampliarlas en muchos casos. Esto no se podrá lograr, si pasa la moción que se discute. Además, discutiendo garantía por garantía, en el curso de la discusión surgirán nuevas ideas, que permitirán mejorar el texto constitucional. La moción tiende a impedir toda clase de discusión respecto a este capítulo, por lo que no puedo dejar de externar mi protesta contra la misma, aunque la reconozco bien intencionada.

El Diputado TREJOS indicó que el señor Fournier no tenía razón, ya que sólo deseaba una manifestación de respeto de los derechos individuales, votando en globo los artículos 25 a 50 de la Constitución de 1871, sin perjuicio de ampliarlos o agregar nuevas garantías.

Los Diputados ORTIZ Y VOLIO SANCHO se manifestaron en desacuerdo con la moción planteada. El primero expresó que la moción no tenía razón de ser, ya que la Asamblea se ha propuesto revisar todos los conceptos contenidos en la Constitución derogada que se adoptó como base de discusión. De ahí que no hay motivo para apartar de ese procedimiento todo un capítulo, máxime si se trata de un capítulo de la importancia del que se pide aprobación en globo. El capítulo de las Garantías Individuales debe actualizarse, renovarse. Algunas de esas garantías requieren un sustento económico, para que no sean simples principios sin validez e inoperantes. No se trata de hacer un lirismo, sino de darles a esas garantías, de conformidad con el momento histórico actual, contenido económico. El Capítulo de las garantías o derechos individuales representa la parte más importante de la Democracia y su estudio debe hacerse en una forma pormenorizada, artículo por artículo. El segundo agregó que la moción, además era antirreglamentaria a tenor del artículo 29 del Reglamento, que exige que toda moción tiene que concretarse en un proyecto de enmienda, modificación, o supresión. La moción en debate persigue la aprobación global de una serie de artículos, los cuales podrán ser luego revisados, modificados o ampliados. Esto riñe con el procedimiento seguido por la Asamblea de discusión amplia artículo por artículo. De ahí que no ha quedado intacto ningún artículo de la Carta del 71, ni mucho menos un capítulo entero. Añadió que la moción era restrictiva del debate, ya que debe darse a todos la más amplia oportunidad para discutir el texto constitucional. Finalmente instó a la Mesa que no le diera curso a la moción, por ser contraria al Reglamento.

El Representante ESQUIVEL manifestó que votaría con mucho gusto la moción planteada, pues entiende que la simple circunstancia de votar en globo un capítulo, no excluye la posibilidad para discutir todos y cada uno de los artículos del mismo. Si la moción triunfa -dijo luego- significa que una mayoría de costarricenses quiere vivir al amparo del capítulo de las Garantías Individuales de nuestra Constitución del 1871. El Diputado TREJOS indicó que los derechos naturales están por encima de todo. Se trata de que la Asamblea acepte esos derechos como realmente lo son: derechos naturales, que no pueden ser modificados o tocados.

Los Representantes FACIO, VOLIO JIMENEZ y BAUDRIT SOLERA expusieron las razones que los mueven a no votar la moción en debate. El Primero reforzó la tesis del señor Volio Sancho en cuanto al carácter antirreglamentario de la moción planteada, ya que el artículo 29 del Reglamento ordena la discusión de las mociones, una a una y conforme al articulado del proyecto. En caso de que prospere la tesis de la aprobación en globo de capítulos enteros, los debates se alargarían y se producirían en una forma inadecuada, ya que los mismos tendrían que referirse simultáneamente a una gran cantidad de temas, difíciles y complejos. En el caso concreto del capítulo de las Garantías Individuales, los temas son muchos y de suma importancia y ello amerita su discusión uno a uno, en la forma como se ha venido haciendo con los otros capítulos por parte de la Asamblea. El segundo explicó que si la moción tendía a lograr una declaratoria más o menos global de un capítulo, no había necesidad de la misma, por cuanto ya la Asamblea había aprobado, como base de discusión la Carta del 71. Sugirió a los proponentes que la retiraran.

El señor BAUDRIT SOLERA indicó que la moción perseguía incorporar al texto constitucional los artículos 25 a 50, sin variación alguna, salvo que se puedan agregar nuevas garantías, si no vienen a contradecir lo aprobado. De ahí que no cabe luego la discusión artículo por artículo. Agregó que el Reglamento de la Cámara era terminante en cuanto a calificar de antirreglamentaria a la moción planteada. Para aprobar la moción estima, en consecuencia, que se requiere voto de los dos tercios de los Diputados presentes. En principio, la Asamblea ha aprobado el capítulo de las Garantías Individuales, al adoptar, como base de discusión, el texto del 71. ¿Qué interés, entonces, existe por variar el sistema seguido por la Asamblea hasta ahora? El Diputado ARIAS aclaró que el capítulo de las Garantías Individuales merecía toda su aprobación, pero no votaba la moción por cuanto creía que al mencionado capítulo se le podían introducir reformas de fondo y de forma, que vinieran a robustecer esos derechos. Además, no la vota porque no está de acuerdo con las mociones que en cierta forma vienen a coartar el debate, aunque ese no sea el propósito de la moción planteada. Todos los Diputados -agregó- tienen el derecho de exponer su criterio en todas las materias que se discutan. El debate debe tener la máxima amplitud. Luego indicó que realmente había muy poca diferencia entre el capítulo de las Garantías Individuales de la Constitución del 71 y el similar del Proyecto del 49. La única diferencia verdaderamente de fondo es la que se refiere a la propiedad privada. Sobre ese punto, la Asamblea se pronunciará, una vez que el debate se haya agotado en torno del mismo. Ya la Asamblea decidirá si adopta la tesis del texto del 71 o el principio del Proyecto del 49.

Los proponentes de la moción acordaron retirarla. En consecuencia se empezó la discusión del capítulo de las Garantías Individuales, artículo por artículo.

En relación con el artículo 25, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“Todos los habitantes del territorio nacional, tiene personalidad jurídica y gozan de la protección de la ley, sin que ésta pueda establecer diferencia alguna entre ellos por razones de raza, religión o ideología. Sin embargo, les dará un trato que compense las desigualdades derivadas de la naturaleza física y de la organización social, trato que se fundará exclusivamente en las características generales que la propia ley determine”. [33]

El Representante FOURNIER manifestó que el artículo 25 de la Carta del 71 en la forma como está redactado, dice una mentira, ya que no es cierto que todos los hombres son iguales ante la ley. Existen diferencias de dos órdenes: por la naturaleza física de los individuos y por la organización social existente. Tan es así -continuó el señor Fournier- que algunas de las Constituciones más modernas de América, han suprimido esa garantía. Sin embargo, queremos que la Constitución nuestra mantenga el principio, pero en la forma como lo hemos redactado. Añadió que el principio del artículo 25 se justificaba históricamente. Arranca de la Revolución Francesa que lo proclamó en la célebre declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano. Pero en aquella época, dadas las circunstancias especiales que motivaron la revolución, el principio tenía plena justificación. Sin embargo, conforme la sociedad ha ido transformándose, se ha llegado a la conclusión de que la igualdad de los hombres [no] se consigue con un precepto constitucional, que afirma la igualdad absoluta de todos ante la ley. Además, en nuestro propio país existen una serie de leyes de excepción, que protegen en forma especial a aquellos individuos que están en un plano inferior. Por ejemplo, las leyes que protegen a la infancia; las leyes relacionadas con el trabajo de las mujeres, etc. Teóricamente el Código de la Infancia es anticonstitucional por que le viene a dar un trato especial a un número determinado de personas. Terminó diciendo que la moción por ellos suscrita trata de decir algo que sea más cierto que lo afirmado escuetamente por el artículo 25 de la Constitución del 71. Mantiene el principio de que todos los hombres son iguales ante la ley, pero en igualdad de circunstancias y la ley no puede hacer discriminaciones entre las personas por concepto de raza, religión o ideología.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que estaba de acuerdo con la moción planteada, aunque pensaba que la misma bien podría simplificarse del modo siguiente: “Todo hombre es igual ante la ley, sin perjuicio de darle protección especial en razón de las desigualdades derivadas de la naturaleza física y de la organización social”. Los señores FACIO y compañeros aceptaron la fórmula sugerida por el Diputado Vargas Fernández, retirando, en consecuencia, la presentada anteriormente.

El Representante MONTEALEGRE interpeló a la Cámara sobre el sentido y los alcances del término “organización social”, ya que considera él que cuando un hombre comete una falta -sea cual sea su condición- debe sufrir las consecuencias del caso, sin discriminaciones de ninguna clase. Por tal razón, prefiere el artículo 25 de la Carta del 71, que le parece más adecuado.

El señor ACOSTA PIEPPER indicó que no todos los hombres son iguales ante la ley, por cuanto existen una serie de desigualdades naturales y sociales, las unas debidas a la condición física de las personas, y las otras a nuestra organización social. Unos hombres han nacido fuertes, sanos. Otros, débiles y enfermos. Unos hombres han nacido ricos. Otros, pobres. Unos han alcanzado los beneficios de la cultura. Mientras que un gran número no ha cursado siquiera la escuela primaria. Esa desigualdad representa una mayor responsabilidad para unos, y una menor responsabilidad para los otros. De ahí que la ley -continuó diciendo el señor Acosta- debe tratar a los hombres de acuerdo con sus responsabilidades. La ley tiene que hacer distingos entre los hombres, dadas las desigualdades de los mismos. ¿Cómo es posible que exija igual responsabilidad a un ciego incapacitado físicamente, que a otro fuerte y robusto? Mientras los hombres sean desiguales; mientras el mundo no llegue a practicar el principio cristiano de “ama a tu prójimo como a ti mismo”, la ley tiene que hacer diferencias entre los hombres, debido a las desigualdades naturales y sociales existentes.

El Diputado HERRERO indicó la conveniencia de mantener el principio de la Constitución del 71, que no ha impedido que la ley, así como los Tribunales que imparten justicia, apliquen la misma ley, en dos casos distintos, en un sentido u otro, de acuerdo con las desigualdades humanas.

El señor TREJOS observó que la misma declaración de los derechos del hombre de la ONU consagraba el principio de igualdad de todos los hombres ante la ley, si bien lo ampliaba.

El Diputado ARIAS BONILLA declaró que la garantía del artículo 25 se ha mantenido como un derecho del hombre para que todos los hombres sean tratados con igualdad cuando tengan necesidad de acudir ante la ley. Este principio también lo consagra el artículo 40 del Proyecto del 49, si bien se refiere a una desigualdad que no está contemplada en nuestro texto constitucional derogado. Ya es un principio nuevo, extraño a este artículo. ¿Hasta dónde conviene su inclusión? Se reconoce una desigualdad entre los hombres por su naturaleza física y por la organización social. Considero justo que se remedien esas desigualdades -continuó diciendo el señor Arias- en una forma que a todos garantice, pero no puedo aceptar la excepción del proyecto del 49. ¿Cuál será ese trato que la ley ha de dar para corregir esas desigualdades humanas? Está bien que se diga que el legislador tratará de corregir esas desigualdades, pero no exigirle que las evite, porque el legislador, aunque quisiera, no podría evitarlas, ya que son de varios órdenes y algunas de ellas muy profundas. Concluyó diciendo que tan sólo aceptaba la primera parte de la moción planteada.

El Representante VARGAS VARGAS declaró que sí votaría la moción en debate, pues considera que la misma nos lleva a obviar una realidad vivida, muy de cerca: las desigualdades entre los hombres. La tal igualdad de todos los hombres ante la ley no ha dejado de ser una farsa. Se refirió a un caso concreto para demostrar esa realidad: en lugares alejados, como en el Guanacaste, sucede que en el invierno los ríos se desbordan, cambiando muchas veces de cauce. Ocurre que el río, al bajar las aguas, ha cambiado el cauce y la finca de un pequeño propietario, por este hecho físico, ha quedado incluida dentro de la de un gran propietario, que es el único que puede pagar abogados para defender sus intereses. El pequeño propietario pierde sus derechos. La desigualdad entre los hombres -dijo luego- es de origen económico. El que tiene dinero se puede defender mejor ante la ley. Por otra parte, intervienen los entronques de familia. Insistió en su punto de vista de que los hombres de la sociedad contemporánea no están igualados ante la ley.

El Diputado JIMENEZ QUESADA manifestó que no participaba de la tendencia del Social Demócrata de racionalizar todos los artículos de la Constitución. La dogmática en la que está redactada la Carta del 71 es bastante perfecta y no existe razón alguna para variarla. Agregó que los redactores de la misma no eran tan ignorantes, por cuanto las últimas declaraciones sobre los derechos del hombre -la de la ONU y la de la Carta de Bogotá- mantienen el principio del artículo 25, de la igualdad de todos los hombres ante la ley. Los principios constitucionales, y más aún los derechos del hombre, deben ser verdaderas sentencias para que hagan escuela, para que prendan en la conciencia de los ciudadanos fácilmente. El principio elaborado, con excepciones, como se pretende ahora por los señores del Social Demócrata, se desnaturaliza, pierde su esencia. Además, no debe olvidarse -continuó diciendo- que no estamos redactando una Constitución para doctores, sino para todos, para el pueblo, para el hombre común. El concepto de la Constitución del 71, es perfecto. Debe mantenerse incólume, inalterable. Tal vez podría mejorarse diciendo como lo dice la Carta de Bogotá, que todas las personas -y no los hombres- son iguales ante la ley. Agregó que sobre este principio de la Constitución del 71, nuestros Tribunales han trabajado por espacio de muchos años, sin tropiezos de ninguna naturaleza. El principio siempre se ha interpretado en el sentido de que todos los hombres son iguales ante la ley, pero en igualdad de circunstancias. (*)

El Representante GAMBOA también se manifestó en desacuerdo con la moción planteada. Aclaró que pensaba que el artículo 25 adolecía de varios defectos, porque no entra en una serie de consideraciones que el legislador debe tomar en cuenta. No todos los hombres son iguales ante la ley. Sin embargo, la mismo Constitución del 71 en su capítulo de las Garantías Sociales, da un trato especial a un gran sector de los costarricenses. Las leyes sociales tratan de aminorar los defectos de la desigualdad entre los hombres.

El Diputado ACOSTA PIEPPER de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. En otra ocasión -empezó diciendo- manifesté que votaría en la Cámara las mociones con la lógica del hombre sencillo, del hombre de la calle, y no con criterio de jurisconsulto. Con esa lógica es que voy a votar la moción planteada, por cuanto considero que no es verdadero el principio de la igualdad de todos los hombres ante la ley. El precepto de nuestro artículo 25 se originó después del triunfo de la Revolución Francesa, cuando existían dos clases sociales, una con todos los derechos y otra sin ninguna de ellos. Se creyó entonces que mediante la simple enunciación del principio de que todos los hombres son iguales ante la ley, se iba a resolver ese problema. Pero de esa época a nuestros días, el mundo ha variado mucho. Se ha llegado a comprobar la inexactitud del mencionado principio, por cuanto existen una serie de desigualdades entre las personas, por razón de riqueza, cultura o condición física. Añadió que la ley era para darles protección a todos. El más débil necesita mayor protección que el más fuerte. Lo mismo ocurre con el pobre. El Estado tiene la obligación de atenuar esas diferencias, dando trato desigual a los hombres, en virtud de sus diferencias.

El Representante FOURNIER de nuevo usó de la palabra para insistir sobre varias de sus apreciaciones anteriores así como para referirse a algunos argumentos externados por los que han atacado la moción en debate. No es posible mantener esa dogmática de nuestra Carta del 71, -dijo- cuando está divorciada de la realidad. Si esta nos dice a cada paso que los hombres no son iguales ante la ley, ¿por qué, entonces, empeñarnos en mantener un principio equivocado? Manifestó luego que las declaraciones de los derechos del hombre de la ONU y de la Conferencia de Bogotá, no son disposiciones legales aplicables a ningún grupo de hombres, sino que son simples recomendaciones a los gobiernos. La prueba de ello es que todas esas declaraciones son escuetas, aun si se comparan con las garantías incluidas en la Carta del 71. Una Constitución, en cambio encierra reglas que vienen a aplicarse a una población determinada. Sus disposiciones legales son de aplicación a un gran número de personas. De ahí que las Constituciones modernas, especialmente las de América, son amplias en la exposición de los Derechos del Hombre, para evitar falsas interpretaciones de los mismos, que permitan a gobiernos inescrupulosos atropellarlos. Luego observó que cuando el principio de la igualdad absoluta de los hombres ante la ley fue proclamado en Francia, no admitía excepciones de ninguna naturaleza. Pero hoy día ocurre lo contrario. Debido a la organización de nuestra sociedad, la desigualdad entre los hombres se ha ido generalizando cada vez más.

El Diputado ORTIZ se pronunció a favor de mantener el principio del artículo 25, que considera bueno y adecuado. El agregado que se pretende introducirle lo calificó de peligroso. Aclaró que el artículo debe entenderse en el sentido de que la ley es igual para todos en igualdad de circunstancias, se sabe que doctrinaria y prácticamente las leyes, en su generalidad, afectan solamente a determinados grupos que tienen características iguales, por ejemplo, las que rigen al menor de edad, salidos de los 21 años ya la ley no se les aplica, las que protegen a la mujer casada, sólo a la mujer que tenga esta condición le podrá ser aplicada esa norma, lo que es una cuestión de lógica jurídica y no de mera suposición. Luego expuso sus razones por las cuales no está de acuerdo con la inclusión del concepto “organización social”, que puede llevar al país a situaciones peligrosas, pues es bien sabido que existen una serie de organizaciones sociales además de la que concretamente se refiere al derecho obrero, que resueltamente apoya, cuales son las de índole nazi o fascista, mediante las corporaciones, etc. La igualdad ante la ley está bien [¿?] la innecesaria y peligrosa [¿?].

El Representante FACIO nuevamente intervino en el debate, para referirse a algunos conceptos externados por el compañero ORTIZ. Explicó lo que entendía por “organización social” y los motivos por los cuales incluyeron ese concepto en la moción. Lo que entendemos por organización social, -empezó diciendo- es simplemente tal como lo dicen las propias palabras, la forma en que está organizada la sociedad moderna, caracterizada fundamentalmente por el fenómeno de la división social acentuada del trabajo, fenómeno que se ha ido generalizando cada vez más. Esa especialización aguda de actividades del mundo moderno, establece lógicamente una serie de desigualdades entre los hombres que producen las clases, y dentro de una misma clase social, sub-clases, sub-grupos, y lo mismo ocurre dentro de cada profesión. La sociedad contemporánea es tan compleja que ha dado lugar a una serie de desigualdades, que no tuvo en cuenta el legislador de 1871, imbuido todavía en los principios de la Revolución Francesa, que ingenuamente creyeron que por el simple hecho de la desaparición de los privilegios jurídicos, que trajo como consecuencia aquélla, se iba a operar la tan deseada igualdad entre los hombres. Pero el mundo ha variado mucho desde entonces. La sociedad contemporánea cada vez se ha hecho más compleja, acentuándose el fenómeno de la división social del trabajo y las desigualdades sociales, y la moción lo que trata es de que se haga frente a éstas. Añadió que la moción aludía, no solo a las desigualdades debidas a la diferente condición física de los hombres, sino al referido fenómeno peculiar de la organización de la sociedad contemporánea. Atendiendo a este fenómeno, las leyes han venido tratando de compensar la desigualdad entre los hombres, protegiendo especialmente a los grupos económicamente débiles, como ocurre con el llamado Derecho Obrero. Este ha sido una reacción contra la libertad de contratación basada en la igualdad ante la ley. Terminó afirmando que deseaba que quedara figurando como obligación propia imperativa del Estado interesarse por esos problemas, garantizando a los grupos que se encuentran en inferioridad con respecto a otros, un trato más justo, de orden compensatorio. El Estado debe intervenir en un sentido compensatorio, de equilibrio, para atenuar en lo posible, las dolorosas desigualdades entre las personas.

El Representante ZELEDON manifestó que simpatizaba con la moción del Social Demócrata, porque venía a suprimir esa mentira convencional de la igualdad de todos los hombres ante la ley. Ese principio nunca se ha aplicado. Más bien parece un monumento al hombre desconocido, cuando no se habían presentado las circunstancias que han hecho desiguales a los hombres.

El Diputado BAUDRIT GONZALEZ expuso sus razones para no votar la moción en debate. Indicó que debía mantenerse inalterable el principio de la Constitución del 71, que se entiende en el sentido de que cada hombre es igual ante la ley en igualdad de circunstancias, es decir, que la ley está obligada a recibir a cada hombre en la condición que se pretende. La ley en cada oportunidad atenderá las diferencias que asisten a cada individuo. De ahí que no da trato igual a todos. Añadió que no admitía el agregado, además porque entraba por el camino de las excepciones, corriéndose el riesgo de dejar por fuerza otras excepciones. Una Constitución es para dar reglas generales y no para estatuir excepciones, olvidándose de otras. Por otra parte en la Constitución hay un campo donde se van a tratar estas excepciones en su calidad de principios, en el capítulo de las llamadas Garantías Sociales.

Agotado el debate en torno de la moción Social Demócrata, la Mesa procedió a su votación habiendo sido desechada.

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

Viernes 5 de julio de 1949.

DISCURSO pronunciado por el señor Diputado Zeledón Brenes.

Señores Diputados:

Tal vez parecerá raro, que un hombre sin actividades agrícolas conocidas, como el que habla, pueda tener alguna experiencia, aunque corta, la he tenido creo conveniente terciar en este debate.

En la región de Orosi, cerca de las fincas de don Edmundo Montealegre, había una finca abandonada de la casa Dent, regida por don Juan, hombre comprensivo que a pesar de serlo de negocios, cotiza la solvencia moral tanto como la económica, y gustosamente me cedió la finca para mis labores. Me trasladé allá, con mi familia, mi señora y mis dos hijos pequeños, porque fue mi deseo hacerlos vivir esa vida del campo, desde niños, esa vida tan llena de fuerzas morales y apegamiento a la tierra, que yo hubiera querido vivir siempre. Cuando llegamos a esa finca la encontramos en un estado de abandono tal, que no se podía apreciar su belleza. Empezamos a trabajar afanosamente, con ayuda de algunos peones, y mis dos hijos, de nueve y doce años, respectivamente. Una vez terminada nuestra labor de limpieza, aquella finquita tenía un aspecto precioso, gran cantidad de árboles de naranja la adornaban, lo que ayudaba a darle un realce maravilloso.

Pasó el día, y al siguiente, cuando nos despertamos fuimos a apreciar de nuevo la hermosura de aquellos naranjales y cuál sería nuestra sorpresa, cuando los encontramos totalmente destruidos, pues inmensas plagas de hormigas, se habían apoderado de ellos, en vista de que les habíamos quitados la maleza que les servía de alimento. Al día siguiente reuní entonces a los vecinos de aquel lugar para exponerles mis ideas, y en esa reunión les dije: -Yo vengo aquí con el deseo de convertirme junto con mis hijos, en campesino como todos ustedes y repartir entre todos ustedes también mis pocos conocimientos de cultura que he podido obtener. Yo cada año les daré una participación de las ganancias obtenidas, pero eso sí, ustedes me prometen darme la ayuda necesaria, y trabajarán conmigo.

Se presentaron 25 peones para ayudarme a mi trabajo, y lo primero que se hizo fue distribuir la finca dándole una porción a cada uno de ellos en el lugar que preferían. En primer término yo traté de convencerlos de que no se debería llevar a cabo las quemas, porque éstas dañaban en gran parte el terreno. Pero esa condición que les propuse, no fue aceptada por ninguno, a pesar de que les hice ver que esas quemas eran dañinas, y que hasta molestan el mismo aire de San José, que en muchas ocasiones se siente pesado y caluroso, debido a esas actividades, pero lo cierto es que ninguno la aceptó y todos se manifestaron dispuestos a dejar el trabajo si no se les permitía la quema. Cedí, entonces, y retiré esa condición, pero les dije que mi parte no la quemaría y que la producción sería mil veces mejor. Empezó la tarea, ellos quemaron sus partes y yo solamente me dediqué a limpiar la mía, empezaron las siembras, cada uno en su porción de terreno, y yo con la ayuda de mis dos pequeños hijos a quienes desde niños acostumbré al amor al trabajo, hice la mía también. Pasó el tiempo y el maíz empezó a crecer; naturalmente desde el principio se notó la diferencia entre el fruto de ellos y el mío. Yo había sembrado diez manzanas y tenía pensado hasta repartirles algo de mis ganancias creyendo que mi producción iba a ser mayor. Pero cuando llegó el tiempo de recolección, ellos lograron todos sus frutos y se fueron, y yo de las mías no pude salvar casi nada. Ya pueden imaginarse lo sufrido que me quedé, de ver que por querer levantar el espíritu de aquella gente, me pagaron en esa forma. Yo cuento todo esto, no sólo para darle un valor práctico, sino para que se vea el desengaño que nos llevamos muchas personas que queremos trabajar en bien de la aparcería rural, a pesar de que yo no lo atribuyo a la maldad, ni a la mala fe de las gentes, como algunos se atreven a llamarla, sino a la ignorancia en que viven.

Yo expongo esto para darle con el mayor gusto mi apoyo a la moción que se discute. Es más, en aquella finca donde yo estuve por espacio de un año, hace 30 aproximadamente, no se podía tener una sola vaca, porque había una plaga inmensa de tórsalos, y no podíamos dar con el animal que los producía; muchos los llamaban con diferentes nombres, y así, con las diferentes tesis científicas, se fue investigando hasta extirparlo.

Dejo declarado, pues, que con todo mi gusto favoreceré esa moción con mi voto, ya que siempre he sido un ferviente admirador de la tierra y un enamorado de la Justicia Social. Mi fracaso fue de incultura de las gentes necesitadas. Facilíteseles la adquisición de sus parcelas e instrúyaseles no teórica sino prácticamente acerca de los mejores procedimientos para sus cultivos, y el milagro está hecho.

DISCURSO del Diputado Jiménez Quesada.

Señores Diputados: Creo que es necesario combatir la tendencia del Social Demócrata a extremar la racionalización de la Constitución y del otro lado su prurito de variar a todo trance la redacción de la Constitución del 71, aún en aquello que tiene de inconmovible, sólo por el placer de decir que de ella no quedó piedra sobre piedra.

Comprendo la manera como se inició hoy el debate, o sea que se trataba de preservar mediante la moción de los señores Trejos y compañeros, la parte dogmática de la antigua Constitución, procedimiento que no apoyé porque tampoco era esa la manera adecuada de situar la batalla. La dogmática de la Carta del 71 habrá que defenderla punto por punto, para mantener lo que en ella haya de bueno y retocar lo que sea susceptible de mejorar, pero sin proceder a desarticular totalmente lo existente para caer en una Constitución en la cual los principios diluidos en excepciones y más excepciones pierden su brillantez y se vuelven entecos y sin dogmática, pierden proyección sobre las conciencias cívicas.

Difícil será contradecirme si afirmo que la parte dogmática de la vilipendiada Carta del 71 es de una redacción bastante perfecta. Tengo aquí los textos de los Derechos del Hombre proclamados recientemente por la ONU, y la con anterioridad proclamada DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, suscrita el año pasado en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, documentos ambos que como todos sabemos, son el producto de una cuidadosísima elaboración por parte de diversas comisiones integradas por eminentes juristas de todas partes. Pues bien, los que redactaron nuestra Carta del 71 no desmerecen, ni por la concepción jurídica, ni por la forma, a la par de los que ahora tantos años después con muchísimos elementos de investigación y en una época mucho más experimentada de la humanidad, redactaron esos nuevos documentos de consolidación. Leamos el artículo primero de la Declaración Americana. Dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Apreciamos señores diputados, la estilística empleada en estas declaraciones. Es precisa, terminante, nítida, tajante, dogmática. Es la misma estilística por cuya conservación en nuestra Carta venimos tesoneramente abogando algunos.

Leamos ahora el artículo correspondiente que directamente atañe a la discusión de hoy. Dice el artículo 2º de la Declaración Americana: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.

Esta manera de expresarse por fórmulas concisas y muy concretas es necesario conservarla, desde luego que esta es la parte de la Constitución que debe tener más fácil acceso a todas las imaginaciones y a todos los corazones, para lo cual es buen vehículo una forma tajante, aún a riesgo de cierto convencionalismo si con ello se logra una comprensión más rotunda. La relativización de esos principios es tarea posterior de la jurisprudencia y no por una elaboración engorrosa de la Constitución misma.

Este descrédito contra la dogmática de la Carta del 71 ya comenzó con la defensa misma del Proyecto del 49, cuando en forma muy gráfica se nos argumentaba que la Carta del 71 era poco menos que una sarta de mentiras porque, por ejemplo, el artículo 26 que a la letra decía: “La ley no tiene efecto retroactivo”, estaba en contradicción con el otro principio (para sólo citar un caso de la ley penal ordinaria), que manda que una ley posterior que en la materia fuese favorable al reo le sea aplicada. Manera de argumentar, a mi juicio, puramente efectista, porque el verdadero sentido de tan breve sentencia no puede ser otro lealmente interpretado de que el que la ley no es retroactiva cuando perjudica al individuo, pues tratándose de una garantía se entiende lógicamente que sólo se ha establecido para lo que es malo, y nunca para lo que es bueno.

Hoy para combatir el artículo 25 y obtener otra redacción, se le ha hecho a la Cámara una confusión que noto va teniendo su éxito, y es que los Social Demócratas niegan el principio de la igualdad jurídica por cuanto de todos es sabido que no existe la igualdad humana, en cuanto a condiciones físicas, económicas, sociales, etc. Les ruego a los señores Diputados no iniciados en derecho no dejarse ganar por la confusión adrede de dos problemas que son absolutamente distintos. Este concepto de la Igualdad ante la ley, tal como lo consignaba nuestra Carta del 71 era tan claro, y por todos tan admitido que creo que jamás ante los tribunales nadie intentó su tergiversación.

Me parece entender que el distinguido señor Acosta y con él otros señores Representantes, impresionados por el argumento de que hay pobres y ricos, sanos y lisiados, buenos y malos, se niegan a aprobar la vieja fórmula del 71, porque sienten que aceptarla sería constitucionalizar la mentira de que todos los hombres son iguales entre sí, y además de mentira, tremenda injusticia por todas sus consecuencias. Me permito recordarles muy atentamente a quienes razonan de este modo que cuando se enuncia en forma escueta la igualdad jurídica, se está considerando al hombre en un sentido abstracto de manera que al proclamarse que todos los hombres son iguales ante la ley, en forma alguna eso significa intento de equiparar a los hombres entre sí, cerrando los ojos a la evidencia de la ley, significa simplemente que la ley no tiene favoritismos con nadie, que no existen fueros, y que nadie puede alegar privilegios basados precisamente en las desigualdades humanas. La igualdad ante la ley significa que no existen castas, que no existen sectarismos. Paradójicamente sucede, que a fuerza de disfrutar hoy de las excelencias de tal principio, hasta se nos torna ofuscable su recta comprensión, pero tal vez todo se ponga más claro si recordamos, aunque sea muy someramente, algunos antecedentes históricos, y recordamos los tiempos anteriores a la Revolución Francesa. Predominaba entonces exactamente el estado contrario o sea la distinta aplicación de la ley según el estado, vale decir, el plano social a que perteneciese el individuo. Igualdad ante la ley significa simplemente que en igualdad de circunstancias jurídicas, a los individuos se les aplica los mismos principios legales y en una misma medida y llegamos así a la noción del principio complementario de la igualdad jurídica, pero absolutamente distinto, cual es el de la PROPORCIONALIDAD. Creo que es la confusión de ambos principios lo que esta tarde ha contribuido a enzarzarnos en esta discusión.

Ambos principios: el de la igualdad y su correlativo, el de la proporcionalidad quedan admirablemente ilustrados si recordamos aunque sea en forma muy breve algo de la moderna ciencia penal, la cual nos proporciona ejemplos prácticos que por comunes son de fácil comprensión aun para los más legos en derecho.

En forma abstracta la ley establece para todos los hombres las mismas penalidades, pero cuando ya se trata de un caso concreto subjudice, el juez toma en cuenta, las mide y las pesa, todas las circunstancias concurrentes, agravantes o atenuantes específicas de cada delincuente, y así llega a la individualización de la pena para cada reo, o sea, que confecciona una condena que como un traje cortado a la medida se ajusta al que debe llevarla. ¿Podría alguien ofuscadamente alegar que esa individualización de la pena es la negación de la igualdad jurídica? No, porque exactamente es el derecho de todo hombre a que se le individualice la pena, de manera que, delincuentes en igualdad de circunstancias tienen el derecho a llevar exactamente el mismo traje penal. Pues bien, idéntico fenómeno se sucede en todos los demás planos jurídicos, de manera que la proporcionalidad de la ley sólo es la consecuencia de la igualdad ante la ley y no su negación. Tales principios han sido del pleno dominio de nuestros jueces y los respectivos textos constitucionales nunca han presentado dificultad alguna para su recta aplicación.

Pido excusas a la Cámara por esta improvisada disertación que en realidad no habría tenido motivo de ser y la cual habría sido más breve si hubiese tenido a mano algunas autoridades que citar, y a propósito de autores, cuentan que el señor Licenciado Nicolás Oreamuno, ilustre progenitor de nuestro no menos distinguido compañero Doctor Oreamuno, en ocasión que miraba a alguien consultando los buenos autores en que abunda la Biblioteca de la Corte, exclamó: “¿De manera que a ése no le basta con su propia tontería, sino que necesita la de los demás?” Pues bien, señores Diputados, por lo improvisado de la situación me veo obligado a defender el artículo 25 de la Carta del 71, tanto en la excelencia de su esencia como en la de su forma, a base no más de mi propia tontería y en la de los dos documentos más cuidadosamente elaborados sobre la materia por juristas distinguidos de todas partes del mundo: La Declaración de los Derechos del Hombre nuevamente hecha por la ONU recientemente en París, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada el año pasado en la Novena Conferencia Panamericana en Bogotá.

ACTA No. 103

No. 103.- Centésima tercera acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día seis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados: Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias Bonilla, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los suplentes, Morúa, Rojas Espinosa, Jiménez Quesada, y Chacón Jinesta.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- La Secretaría dió lectura al informe presentado por la Comisión Coordinadora que se refiere a lo aprobado hasta la fecha de la Constitución. En virtud de la moción de orden del Diputado Volio Sancho que fue aprobada, se acordó prescindir de la lectura del mismo.

El Diputado ESQUIVEL expresó que era urgente acelerar en todo lo posible el envío al Tribunal Supremo de Elecciones de las bases constitucionales necesarias para que se haga la convocatoria a las próximas elecciones, que el país está esperando con verdadera impaciencia. En ese sentido presentó moción “para autorizar al Tribunal Electoral para que realice las elecciones de Vicepresidentes, Diputados y Munícipes con base en los capítulos ya aprobados de la Constitución Política, los cuales se considerarán definitivos en cuanto a su fondo”.

El Representante BAUDRIT GONZALEZ indicó la necesidad existente de comunicar al Tribunal los capítulos aprobados. Sugirió al compañero Esquivel que modificara su moción del modo siguiente:

“Para que se envíe al Tribunal Supremo de Elecciones el texto revisado respecto al sufragio, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, Atribuciones de la Asamblea Legislativa, Promulgación de las Leyes, Poder Ejecutivo y Régimen Municipal, con una nota de esta Constituyente en la cual se le ordene que sin más trámites proceda inmediatamente a lo de su cargo (artículo setenta y cinco y siguientes) de conformidad con lo ya resuelto por ella y que esos textos revisados deben considerarse como definitivamente aprobados en cuanto a su fondo”.

El señor ESQUIVEL accedió retirar su moción para dar curso a la anterior, que provocó un largo debate en el que participaron varios de los señores Representantes.

Observó el Diputado SOLORZANO que el tiempo del cual disponía el Tribunal le preocupaba, pero no podía aceptar la moción planteada por ser contraria al artículo treinta y uno del Reglamento.

El Representante ZELEDON apuntó que la Asamblea debía ceñirse estrictamente a lo que dice el Reglamento en cuanto a las revisiones. De acuerdo con el artículo treinta y uno aún cabe una nueva revisión.

Los Diputados ARROYO y VARGAS FERNANDEZ se manifestaron de acuerdo con la moción en debate. El primero manifestó que consideraba que la Asamblea había perdido mucho tiempo para enviar al Tribunal los capítulos aprobados que necesitaba con urgencia a efecto de hacer la convocatoria a elecciones. Añadió que bien la Cámara podía renunciar a la nueva revisión señalada por el artículo treinta y uno. El segundo expresó que el Tribunal estaba urgido del pronunciamiento de la Asamblea. La prensa ha dicho en varias ocasiones la urgencia del mismo por parte del Tribunal, el que ha declarado que si no se le envía el texto definitivamente aprobado se verá en la obligación de acordar un pronunciamiento al respecto, lo que sería bochornoso para la Asamblea. Agregó que las objeciones reglamentarias a la moción no tenían razón de ser, pues el Reglamento únicamente prevé el caso de la promulgación del texto completo de la Constitución y no el de una parte. De ahí que no puede aplicarse el Reglamento estrictamente a algo que no contempla. De aceptarse una nueva revisión en cuanto al fondo, la Asamblea se llevaría varios días, en perjuicio de los intereses del país.

El Diputado LEIVA aclaró que aún cuando comprendía la urgencia que tiene el Tribunal, no votaría la moción por estimarla anti-reglamentaria. El Reglamento en su artículo treinta y uno obliga a una nueva Revisión. Antes de votar la moción lo que procede es modificar previamente el Reglamento.

El Representante VOLIO SANCHO indicó que se había creado una especie de leyenda, de la que se ha hecho eco la Cámara, en el sentido de que si el Tribunal no recibe inmediatamente lo aprobado, no podrá organizar el trabajo preparatorio de las elecciones, lo que es un error. Añadió que el Tribunal lo único que necesita, por ahora, es la certeza de que las elecciones se van a efectuar el último domingo de setiembre o el primer domingo de octubre del año en curso. Para efectuar el trabajo preparatorio en referencia, el Tribunal no requiere, ineludiblemente, el texto de lo aprobado. Bien puede la Asamblea ceñirse al Reglamento, dando oportunidad a la revisión prevista en el artículo treinta y uno, lo que no se llevará muchos días, a lo sumo ocho o quince. Bastará darle al Tribunal la seguridad de que sí se efectuarán las elecciones, la que se le puede otorgar hasta de un modo particular por parte del señor Presidente. Expresó luego que no deseaba que se dijera que la Asamblea festina asuntos de tanta trascendencia para la vida futura del país. El tiempo que se invierta en su discusión no puede tacharse como tiempo perdido. Por otra parte, anteriormente ya la Asamblea había rechazado una moción semejante. De ahí que muchos diputados no presentaron mociones de revisión, esperando la segunda oportunidad para hacerlo.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ intervino de nuevo en el debate. Dijo que no era una leyenda que el Tribunal no necesitara con urgencia el texto aprobado definitivamente, como lo había afirmado el señor Volio Sancho. Al contrario, para las próximas elecciones no hay nada firme. Más aún, el propio Tribunal no ha podido evacuar consultas en relación con las próximas elecciones, por falta del texto aprobado. Todas las normas constitucionales aprobadas tienen que entrar en vigencia urgentemente, a efecto de que el Tribunal pueda hacer la convocatoria a elecciones.

El Diputado SOLORZANO manifestó que en cuanto a la urgencia de comunicar al Tribunal lo aprobado, estaban todos los señores diputados de acuerdo. En lo que estaban en desacuerdo era en el hecho de que la moción en debate la estimaban antirreglamentaria. Mientras el Reglamento exista -dijo luego- tenemos que ceñirnos estrictamente a sus disposiciones. Antes de votarse la moción, se requiere previamente la modificación del Reglamento. Por esa razón no le daré el voto a la moción del señor Baudrit y pido que mi voto conste en el acta.

Los Diputados MONTEALEGRE y ESQUIVEL insistieron en la urgencia que tiene el Tribunal de conocer, cuanto antes, el texto de los capítulos aprobados a fin de que con base en los mismos, pueda proceder en cuanto se refiere a las próximas elecciones. El segundo, además, indicó que sobre cualquier duda reglamentaria está la conveniencia nacional, pendiente de la realización de los próximos comicios.

El señor ARROYO observó que, a su juicio, la tercera revisión señalada en el artículo 31 del Reglamento no era de fondo, sino de forma.

El Diputado VOLIO SANCHO nuevamente intervino en el debate; insistió en su punto de vista anterior de que el Tribunal, para efectuar el trabajo preparatorio de las elecciones, lo que necesita es la certeza de que las mismas se llevarán a cabo en la fecha acordada. Una vez que la Asamblea le remita los textos de los capítulos aprobados, entonces procederá a la convocatoria general de elecciones.

El Representante FACIO, indicó que la Asamblea estaba en un conflicto entre la necesidad de aprobar en una forma definitiva los capítulos para ponerlos en conocimiento del Tribunal y el deseo de acogerse a lo estipulado en el Reglamento en cuanto a las revisiones, con el objeto de discutir nuevamente asuntos que son de suma trascendencia para el país. Añadió que la solución al problema debe hacerse en una forma general y no casuística. Desde hace mucho tiempo existe la duda de cuántas son las revisiones y si la señalada por el artículo treinta y uno del Reglamento es de forma o de fondo. La Asamblea, entonces, previamente debe enfrentarse a este problema en forma general para resolverlo de una vez por todas: si conviene o no esta tercera revisión. En caso de mantenerse el artículo treinta y uno, abocarse al problema de la urgencia de aprobar en forma definitiva los capítulos que necesita el Tribunal con urgencia, problema que se puede resolver fácilmente dándole el trámite de revisión exclusivamente a los artículos que son indispensables para que el Tribunal pueda redactar la convocatoria a elecciones. Esos artículos son a lo sumo ocho o diez. La revisión en cuanto a los otros se dejará para el final. Por esos motivos expresó el señor Facio que no votaría la moción planteada, pues estima que la Asamblea previamente debe resolver si la revisión del artículo treinta y uno es de fondo o de forma.

El Diputado ZELEDON se refirió a la circunstancia que antes de aprobarse la moción en debate, debe resolverse si se reforma o no el Reglamento en lo que se refiere a las revisiones. Por eso -dijo- no votaré la moción que se discute y pido que mi voto negativo conste en el acta.

Antes de procederse a la votación de la moción del señor Baudrit González, el señor Presidente indicó que la misma, para ser aprobada, necesitaba cuando menos los dos tercios de los votos, ya que significa una reforma del Reglamento.

Sometida a votación, fue aprobada.

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión del capítulo de las Garantías Individuales de la Constitución del setenta y uno.

Fue aprobado el artículo veinticinco de la Carta del setenta y uno, que dice así:

“Todo hombre es igual ante la ley”. [33]

En relación con el artículo veintiséis, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se leyera del modo siguiente:

“La ley sólo puede tener efecto retroactivo:

1º.- En perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos, mediante una ley extraordinaria dictada por causa de manifiesto interés público. Cuando la retroactividad implique expropiación, se aplicará lo dicho sobre esta materia.

2º.- En materia penal, cuando la ley posterior favorezca al reo, aunque exista sentencia ejecutoriada, salvo el caso de delitos propios de funcionarios públicos o de delitos electorales.

3º.- En materia procesal, pero sin alterar la validez de las actuaciones anteriores”. [34]

El Representante FOURNIER se refirió a la moción anterior. Empezó diciendo que el principio escueto de la Constitución del setenta y uno de que la ley no tiene efecto retroactivo, no es cierto, ya que existen una serie de excepciones a la regla, excepciones que se incluyen en la moción por ellos suscrita. En Costa Rica se han dictado numerosas leyes, reconocidas por los Tribunales con el carácter de retroactivas, como la llamada Ley de Moratoria promulgada el año de mil novecientos veintinueve. Nuestra moción -continuó el señor Fournier- no hace sino recoger esa jurisprudencia, esa práctica seguida por todos los países. Luego explicó el motivo por el cual en la moción se exige una ley extraordinaria para dictar leyes de interés público. Antes el Congreso, por simple mayoría podía dictar esta clase de leyes. Para esta clase de leyes, nosotros exigimos el requisito de los dos tercios y que se siga el procedimiento en lo que se refiere a leyes de expropiación. Agregó que ninguna de las Constituciones del mundo tiene el principio en la forma escueta y general del artículo veintiséis de la Carta del setenta y uno. Algunas de las constituciones más modernas de América hacen las excepciones que contempla nuestra moción. Sin embargo, la mayoría de las Constituciones prescinden de este principio. Terminó diciendo que en la moción presentada creían haber acogido todas las excepciones al principio del artículo veintiséis.

El Diputado ESQUIVEL manifestó que votaría la moción planteada, siempre y cuando se le hicieran algunas modificaciones que planteó. Es necesario que se mantenga el principio general de nuestra Constitución derogada, con las tres excepciones que se refieren a leyes de interés público, leyes penales y en materia procesal, excepciones admitidas por nuestra jurisprudencia. También se opuso a que en la moción figurara lo relativo a la expropiación, sobre lo cual se habla en otro pasaje de la Constitución del setenta y uno.

El Diputado ORTIZ indicó que era mala la práctica de establecer excepciones a una regla general en una Constitución, pues a menudo se corre el riesgo de no incluir todas las excepciones del caso. En cuanto a la moción en debate, apuntó otra excepción a la regla que no se considera en aquélla: la que se refiere a leyes que afecten la moral o las buenas costumbres, de las que se ha dicho que tienen efecto retroactivo.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ también criticó la práctica de establecer excepciones en la Constitución. Sin embargo, en el caso concreto tales excepciones hay que indicarlas, ya que el principio de la irretroactividad de la ley no es exacto y admite una serie de excepciones. Luego apoyándose en el tratadista don Alberto Brenes Córdoba, indicó que también las llamadas leyes interpretativas tienen el carácter de retroactividad. Sugirió a los proponentes que variaran su moción del modo siguiente:

“La ley no tiene efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo se podrán exceptuar los siguientes casos:

1º.- En perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos mediante una ley extraordinaria dictada por causa de interés público. Cuando la retroactividad implique expropiación, se aplicará lo dispuesto en esta materia.

2º.- En materia penal, cuando la ley posterior favorezca al reo, aunque exista sentencia ejecutoriada, salvo el caso de delitos propios de funcionarios públicos o de delitos electorales.

3º.- En materia procesal, pero sin alterar la validez de las actuaciones anteriores”. [34]

Los señores Facio y compañeros acordaron retirar su fórmula precedente para acoger la indicada anteriormente.

El Representante TREJOS declaró que no votaría la moción planteada, por cuanto estimaba que debía conservarse el principio del artículo veintiséis, tal y como está redactado.

El Representante BAUDRIT SOLERA expresó que su voto sería favorable a la moción en debate, pues en su forma nueva define de manera cabal lo que debe entenderse por irretroactividad de la ley. Añadió que las excepciones anotadas eran las aceptadas en general por la doctrina y la jurisprudencia y los otros casos que éstas contemplan, los resuelve el concepto del Tratado de las Personas del Licenciado don Alberto Brenes Córdoba, acogido en la moción. El país ha vivido una serie de leyes que han tenido el carácter de retroactivas y cuya conveniencia, en general, nadie discute, como la llamada Ley de Moratoria del año mil novecientos veintinueve. Ahora mismo, el país está viviendo una ley inconstitucional, a tenor del artículo veintiséis de la Carta del setenta y uno: la Ley de Subsistencia por lo menos en algunos aspectos relativos al inquilinato. Terminó diciendo que era conveniente mantener el principio, con el concepto tomado de la obra del Profesor Brenes Córdoba, y las excepciones que la moción enumera.

El Diputado HERRERO consideró más prudente mantener el principio escueto del artículo veintiséis.

El señor BAUDRIT GONZALEZ apuntó varias observaciones a la moción en debate.

Sin haberse votado la moción de los señores del Social Demócrata y habiendo quedado en uso de la palabra el Diputado Ortiz, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y cuarenta y cinco minutos de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ACTA No. 104

No. 104.- Centésima cuarta acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día siete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los suplentes: Morúa, Rojas Espinosa, Chacón, Jiménez Quesada y Lobo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se aprobó la forma de Decreto para comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones los capítulos aprobados hasta la fecha, a fin de que procesa a lo de su cargo, de acuerdo con la moción aprobada del Diputado BAUDRIT GONZALEZ (*)

Artículo 3º.- En relación con el artículo 26 de la Constitución del 71 los Diputados de la fracción Social Demócrata acordaron posponer la discusión de la misma, a efecto de presentar luego una fórmula que merezca la aprobación de la Cámara.

En relación con el artículo 27 de la Carta del 71, que dice: “Todo hombre es libre en la República: no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes” [20], la fracción Social Demócrata presentó moción para suprimirlo.

El Representante FOURNIER explicó que consideraban que esa garantía no tenía razón de ser en una República democrática como la nuestra. Añadió que el problema de la esclavitud hace muchos años que desapareció de los países civilizados. Los Representantes ESQUIVEL, ACOSTA JIMENEZ y JIMENEZ QUESADA se opusieron a la supresión del artículo 27. El señor Esquivel expresó que el mencionado artículo contenía preceptos que jamás pasan de moda, ya que se refieren a la libertad del hombre. El señor Acosta Jiménez indicó que el texto del artículo 27 ha sido uno de los que ha dado al país plena fisonomía democrática. Por otra parte -continuó- no resulta inactual ya que en América y en el mundo aún existen regímenes despóticos donde el hombre es un esclavo, como sucede en el régimen vergonzoso de Rafael Leonidas Trujillo, en la República Dominicana, que representa uno de los baldones más negros de la Democracia en América. En países como la República Dominicana y Nicaragua se viola constantemente el precepto de que ningún hombre puede reducirse a la esclavitud. El señor Jiménez Quesada apuntó que el problema de la esclavitud no había caducado en el mundo. Tan es así que la propia Declaración de los derechos del Hombre de la ONU, incluye un precepto similar al de nuestra Constitución. En la guerra pasada los países fascistas esclavizaron a muchos hombres. No se puede afirmar que la esclavitud es un problema inactual.

El Diputado FOURNIER aclaró que ellos no habían pensado que el problema de la esclavitud hubiese pasado de moda. Pero como en Costa Rica ese problema no existe, ya que el principio de la libertad del hombre se ha arraigado profundamente en nuestra vida democrática, se pensó que el artículo 27 bien podría eliminarse de nuestra Carta Política. Sin embargo, en nombre de sus compañeros, acordó retirar la moción.

El Representante VARGAS VARGAS interpeló a varios compañeros de la Asamblea acerca de los alcances de una ley vigente, que prohíbe a los ciudadanos de la raza de color trasladarse libremente por todo el territorio de la República, derecho que garantiza el artículo 28 de la Carta del 71. Existe una ley que prohíbe a los negros nacidos en Limón trasladarse a la zona del Pacífico. ¿Cómo es posible una ley de esta naturaleza, cuando se dice que nuestra Constitución no debe hacer distingos entre los ciudadanos por causa de su color, sexo o ideología?

El Representante CHACON manifestó que en su opinión existía una redundancia en el artículo 27, de tal manera que bien podría suprimirse el párrafo segundo, a efecto de que ese derecho quede en una forma más sobria y concisa. El Diputado BAUDRIT GONZALEZ, declaró que el artículo 27 debe conservarse en su integridad, pues viene a asentar el principio de que ningún ciudadano, que se encuentre bajo la protección de nuestras leyes, puede ser sometido a esclavitud. No es cierto que el problema de la esclavitud haya pasado de moda -continuó el señor Baudrit González- lo que no es exacto, ya que por razones de política o de otros órdenes, en muchos países existen hombres en estado de esclavitud. Luego sugirió que el artículo en cuestión debería ser ampliado en el sentido de que todos los hombres perseguidos por su acción en defensa de la libertad, gozan en el territorio de la República de toda clase de garantías y asilo. El señor FACIO expresó que estaba en un todo de acuerdo con el agregado anterior. Sin embargo, le sugirió a don Fabio que lo pospusiera para cuando se discutiera una moción por ellos presentada sobre el mismo punto.

El Diputado ZELEDON manifestó que el agregado del señor Baudrit González merecía todo su entusiasmo, pues viene a consignar uno de sus más caros principios. Por otra parte, cree más adecuada la redacción de don Fabio, que no se refiere a perseguidos políticos, sino a los perseguidos por su acción en defensa de la libertad, ya que fuera del territorio nacional actualmente se encuentran una serie de exilados políticos costarricenses, que son indeseables. Sometido a votación el artículo 27 de la Carta del 71, fue aprobado.

El Diputado BAUDRIT GONZALEZ acordó aplazar la discusión de su agregado, para cuando la Cámara conociera la moción del Social Demócrata al respecto.

En relación con el artículo 28 de la Carta del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“Toda persona es libre de permanecer en cualquier localidad de la República, de entrar, salir y transitar por su territorio. También podrá movilizar los bienes de que legalmente disponga. A los costarricenses no se les podrá exigir requisitos que impidan su ingreso al país. Los derechos que garantiza este artículo podrán ser limitados por orden judicial, por leyes relativas al ingreso de extranjeros y, además, en caso de manifiesta necesidad pública, por disposiciones legales de carácter sanitario o de policía”. [22]

El Diputado ORTIZ interpeló a los mocionantes sobre los alcances de la frase: “También podrá movilizar los bienes de que legalmente disponga”. Añadió que existían algunas disposiciones que prohibían la movilización de divisas, por ejemplo. ¿Incluye el párrafo anterior esta prohibición? El señor FOURNIER contestó que el término “legalmente” impedía, por ejemplo, que una persona movilizara fuera del país divisas o joyas arqueológicas, a lo que responde Ortiz que tal no se desprende de la redacción que indica lo contrario, poder movilizar lo que conforme a la ley se prevé. Se acordó suprimir el párrafo.

El Diputado JIMENEZ QUESADA indicó que debía mantenerse el artículo 28 de la Carta del 71, que es más conciso y claro que el similar presentado por la fracción Social Demócrata. Los señores FACIO y compañeros acordaron variar su moción del modo siguiente:

“Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se halle libre de toda responsabilidad, y volver cuando le convenga. A los costarricenses no se les podrá exigir requisitos que impidan su ingreso al país”. [22]

Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 28 se leerá en la forma indicada.

Los Diputados ACOSTA JIMENEZ, JIMENEZ QUESADA y FACIO se refirieron a la interpelación pública que les hiciera el Diputado VARGAS VARGAS. Observaron que la ley en cuestión, a la que se había referido el Dr. Vargas era a todas luces inconstitucional, pues iba directamente contra el artículo 28 de la Carta del 71. Los agraviados podrían plantear respecto a la misma recurso de inconstitucionalidad. El tercero indicó que en días pasados, en una reunión convocada por el Partido Social Demócrata, el señor Alex Curling había planteado el problema de la vigencia de una ley inconstitucional, que prohíbe a elementos de la raza de color trasladarse a la zona del Pacífico a trabajar. En esa reunión se acordó dirigirse a la Junta de Gobierno excitándola en el sentido de que derogase la mencionada ley. Añadió que podría aprovecharse la oportunidad para que el Diputado Vargas Vargas, con otros compañeros más redactaran una excitativa a la Junta en los términos anteriores. El Dr. VARGAS preguntó a la Mesa cuál era el procedimiento a seguir para que la Asamblea conociera de esa excitativa. La Mesa le aclaró que se requería previamente la alteración del Orden del Día.

En relación con el artículo 29, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se leyera del modo siguiente:

“La República reconoce y garantiza la propiedad privada. Pero con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, podrá imponerle limitaciones para que se cumpla su función social.

Podrá también decretarse la expropiación por causa de utilidad pública o de necesidad social, previa indemnización a justa tasa de peritos.

En épocas de guerra o de emergencia interior la indemnización por motivo de expropiación podrá no ser previa, pero el decreto de expropiación deberá necesariamente disponer que el pago se hará, con los intereses legales correspondientes, a más tardar dos años después de terminadas las hostilidades o concluido el estado de emergencia”. [45]

El Diputado ESQUIVEL manifestó que no votaría la moción anterior, pues prefería quedarse con el texto de la Constitución del 71. La moción Social Demócrata -dijo- tiende a introducir el concepto de la función social de la propiedad, concepto que mayores críticas provocara al discutirse los dos dictámenes respecto al Proyecto de Constitución. Como no estoy con ideas socializantes, me quedo con el principio del artículo 29, que no hace sino otra cosa que respetar el concepto tradicional de la inviolabilidad de la propiedad privada, con el cual hemos vivido los costarricenses.

El Representante FACIO se refirió a la moción por ellos presentada. Primeramente advirtió que el artículo 29 de la Carta del 71, introducía, en cierta forma el concepto de la función social de la propiedad, mediante la reforma del año 43. Si se admitió en ese entonces que a la propiedad se le pueden imponer limitaciones por interés social, explícitamente se admitió que en Costa Rica ya no se tenía de la propiedad el concepto cerrado que proclamó el liberalismo económico en el siglo pasado. De ahí que nuestra moción no viene prácticamente a establecer nada nuevo. No tratamos de implantar una tesis revolucionaria ni novedosa, como algunos afirman. Se trata de un principio cierto, admitido por la mayoría de las Constituciones de América y de los otros países civilizados. En nuestra moción, a la propiedad se la garantiza y reconoce, dada su importancia para el desarrollo económico de un país como Costa Rica, de división acentuada de la propiedad, pero con ciertas limitaciones para que cumpla la función social que le está encomendada. Luego el señor FACIO analizó las Constituciones de América, para demostrar cómo el principio hermético de la inviolabilidad de la propiedad ha ido desapareciendo de los textos constitucionales de nuestras hermanas Repúblicas americanas, para dar lugar al otro de la función social de la propiedad. Sólo cinco Constituciones de América conservan el concepto de la inviolabilidad de la propiedad. En las otras quince se ha adoptado el concepto moderno de la función social de la misma. De esas cinco Constituciones, prácticamente sólo la de El Salvador mantiene el concepto en una forma absoluta, sin excepciones. Las otras cuatro -Brasil, Chile, Perú y Uruguay- conservan el concepto de la inviolabilidad de la propiedad privada, pero condicionado a ciertas limitaciones, de orden social. Las Constituciones de los otros quince países de América han abandonado el concepto de la inviolabilidad y adoptado casi todos ellos el concepto moderno de la función social de la propiedad. Países de una tradición democrática tan acentuada como Colombia, tienen en su Constitución un concepto muy avanzado, mucho más novedoso que el de nuestra moción y no por ello se ha dicho de este país que sea de tendencias socializantes o comunistas. Países que han soportado por muchos años regímenes despóticos, también han incluido ese concepto moderno de la función social de la propiedad. De ello desprende el señor FACIO que este concepto no puede relacionarse en ninguna forma con banderías políticas o intereses sectarios. Se trata simplemente de un concepto que ha ido adquiriendo plena validez, de acuerdo con las tendencias del mundo contemporáneo. Agregó que la moción por ellos suscrita no venía a incorporar en nuestra Carta política una tesis revolucionaria o socializante y mucho menos de carácter totalitario o comunizante, que venga a poner en peligro la organización social sobre la cual se asienta el país. Se trata de un principio moderno, que se ha impuesto en todos los países como una exigencia de la época. (El discurso completo del Licenciado Facio se publica al pie del acta.)

El señor TREJOS se manifestó en desacuerdo con la moción planteada. Calificó la moción como inspirada en tesis de carácter socialista, porque no viene a reconocer un derecho natural, cual es el derecho de todos los hombres al disfrute pleno de su propiedad, sino que es la República o el Estado quien reconoce y garantiza la propiedad privada. Luego expresó que no sólo imponiéndole a la propiedad limitaciones cumplía su función social, como se pretende en la moción en debate. Esa función social la cumple mejor la propiedad en manos del individuo que no en las del Estado, como lo ha demostrado la experiencia. Añadió que entendía la propiedad como un factor de la personalidad, ya que es en el individuo en quien cumple su función social. Asimismo como se afirma la inviolabilidad de la vida humana, también se puede decir lo mismo de la propiedad, factor importantísimo para el desarrollo de la personalidad humana (Nota).

El Licenciado FACIO de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores y para referirse a algunas apreciaciones del señor Trejos. Aclaró que ellos deseaban garantizar la propiedad privada, pero evitando al mismo tiempo, que ciertas formas de la propiedad se desborden en perjuicio evidente de los más. Añadió que creía al igual que don Juan Trejos que la propiedad era un factor de gran importancia para el desarrollo de la personalidad humana, y que viene a garantizar la libertad misma del individuo. Pero precisamente como la propiedad es necesaria para el desarrollo armónico de la personalidad humana, creemos que es imprescindible restringir ciertas formas de la propiedad, como el monopolio, por ejemplo, que causan grandes perjuicio a los más, llegando hasta convertirse en un obstáculo para el desarrollo económico de la nación y para el desarrollo espiritual de los grupos que las sufren. Insistió en que la moción suscrita por ellos no es socializante, ni mucho menos de tendencias comunistas. Lo que hace es venir a constitucionalizar algo que ya existe en el país desde hace muchos años. La moción no es sino una previsión inteligente para evitar en el futuro males mayores, que los grupos democráticos de Costa Rica no deben dudar en acoger. Es sabido que la demagogia comunista recluta su clientela con base en el argumento de los abusos de la propiedad, en perjuicio de las grandes mayorías, que no disfrutan de ese derecho. A esta clase de propaganda debemos enfrentarnos. Y una manera de evitarla, es adoptando en nuestra Carta Política el principio de la función social de la propiedad.

El Diputado MONTEALEGRE manifestó que no votaría la moción en debate, por estimarla de tendencias socialistas. Se refirió concretamente a varias actuaciones de la Junta que han sembrado la desconfianza en el país hasta el extremo de que todo aquello que involucre una tendencia socialista, alarma al país, por las funestas consecuencias de algunas de las medidas de la Junta, que han sido calificadas de socialistas. Agregó que el país vivía en constante alarma. La Asamblea tiene la obligación de devolverle al país su confianza. Y nada mejor para ellos, que manteniendo el principio del artículo 29 de nuestra Constitución, que es una garantía de la propiedad.

El Diputado MONGE ALVAREZ indicó que el tema de la propiedad, por su manifiesto interés público, debería discutirse con amplitud, a la luz de las teorías modernas al respecto. No entiendo ni puedo aceptar el derecho de propiedad -empezó diciendo el señor Monge- como un derecho absoluto que excluye el derecho de los demás a la propiedad. La entiendo y la justifico como un derecho de todos, y no tan solo de un grupo de privilegiados, porque el derecho de propiedad es algo consustancial a la persona humana, que viene a dar un fundamento sólido a la misma libertad del individuo. Todos los hombres, si quieren tener una libertad efectiva, deberían disfrutar del derecho de la propiedad. La entiendo como un derecho de las mayorías y no de las minorías. La acumulación de la propiedad en unas cuantas manos, además de ser injusta, trae como consecuencia una serie de males funestos, que en otros países han provocado una serie de convulsiones sociales. Es cierto que en Costa Rica la distribución de la propiedad está más acentuada que en la mayoría de los países de América. Sin embargo, existe el grave problema, que cada día aumenta más, de millares de costarricenses que queriendo trabajar y producir para la nación, carecen de tierras para cultivarlas. Se ven obligados, entonces, a alquilar terrenos, siendo explotados en una forma inicua. Frente a este problema en la provincia de Guanacaste existen grandes latifundios ociosos. ¿Es esto justo? De ahí que pienso que la propiedad debe ser del que la trabaja. Para mi país quiero una nación de pequeños propietarios, como único medio de evitar en el futuro movimientos sociales muy peligrosos, que acarrearán al país grandes males.

El Diputado ZELEDON también se manifestó de acuerdo con la moción planteada. Observó que aun cuando no existía gran diferencia entre el artículo 29 y la moción Social Demócrata, encontraba a ésta más amplia, más adecuada a los postulados de nuestra época. Añadió que en materia de propiedad se han cometido muchos abusos. De haberse usado el derecho de la propiedad en otra forma, a no dudarlo que hoy no existirían los grandes problemas sociales que convulsionan al mundo. (El discurso completo del señor Zeledón se publica al pie del acta.)

El Diputado GONZALEZ FLORES razonó su voto negativo a la moción en debate en los términos siguientes: El alcance y trascendencia del precepto constitucional de la Carta de 1871 en relación con la inviolabilidad de la propiedad se aprecia en todo su valor en los siguientes hechos. La Junta de Gobierno al asumir el Poder el 8 de mayo del año pasado derogó la Constitución de 1871, mantuvo la vigencia del Capítulo de Garantías Individuales de aquella misma Constitución. El día 21 de junio y 21 de julio siguientes en los Decretos-Leyes que nacionaliza la banca particular, que establece el impuesto del 10% sobre el capital y el que da la facultad a la misma Junta para declarar de utilidad pública la conservación y financiación de empresas y explotaciones agrícolas e industriales, dicha Junta derogó todas las disposiciones constitucionales o legales que se opusieran a aquellas medidas. La disposición principal que se oponía a aquellas disposiciones era el artículo del Capítulo de la Constitución que la Junta había mantenido su vigencia relacionado con la inviolabilidad de la propiedad. Estos hechos hablan por sí solos de la importancia del precepto constitucional mencionado. Como el principio de la inviolabilidad de la propiedad estorbaba, había necesidad de eliminarlo. No sé como se trata aquí de negar que la nacionalización de la banca privada, la creación del impuesto del diez por ciento sobre el capital y la facultad para nacionalizar empresas de carácter agrícola e industrial, no son tendencias de las doctrinas socialistas, basta observar la obra de socialismo en otras partes para ver que por allí empezaron a poner en práctica los socialistas sus doctrinas. El artículo 29 del Proyecto de Constitución de 1949 que dice que la República reconoce y garantiza la propiedad privada debilita el concepto de la propiedad y coloca ese reconocimiento y esa garantía como una merced del Estado. En cambio el precepto tal y como está en la Constitución de 1871 de que la propiedad es inviolable tiene un carácter más imperativo. La Constitución de 1871 estima en todo su valor la integridad e intocabilidad de la propiedad. La garantía de la inviolabilidad de la propiedad se hizo efectiva en nuestro país con la fundación del Registro de la Propiedad. Esta es la gran obra del siglo pasado, fuente de todos nuestros progresos. El establecimiento del Registro de la Propiedad ha permitido el desarrollo de toda la riqueza del país, gracias a esa institución ha sido posible la movilización del crédito real, el desarrollo de todas las actividades económicas, de la agricultura, de la industria, y del comercio, el establecimiento de las instituciones de crédito y la radicación de los extranjeros en Costa Rica, que han convivido con nosotros y que vieron siempre en el Registro de la propiedad garantizados el producto de su trabajo y de sus ahorros. A través de mis estudios históricos he llegado a la conclusión de que el Registro de la Propiedad es la institución más importante que hemos tenido en Costa Rica, porque de él ha venido toda nuestra potencialidad económica de los últimos ochenta años. Se ha atribuido siempre la fundación del Registro de la Propiedad al Licenciado don Jesús Jiménez por haber sido el Presidente que firmó el decreto de su fundación en 1865, pero el verdadero creador de él fue el Licenciado don Julián Volio, Secretario de Estado del señor Jiménez que en mi concepto era uno de los hombres más inteligentes y mejor preparados de aquella época.

El Diputado GAMBOA declaró que no votaría la moción planteada por el Social Demócrata, por cuanto prefería el artículo 29 de la Constitución del 71, que es más claro, conciso y terminante.

El Representante VARGAS VARGAS, dijo al defender la moción de que la propiedad privada no puede declararse absolutamente inviolable, sino que debe tener una función social, que aunque pensaba permanecer callado, no quería dejar flotando en el ambiente algunos graves errores de apreciación acerca de lo que muchos en la Cámara entendían por socialismo. Al participar en el debate, -dijo- no lo hago por interés político personal. Lo hago simplemente en calidad de observador científico, como quien apenas mira, observa, clasifica e interpreta un fenómeno social. Aquí cita todos los desaciertos y atropellos y alude a los latrocinios cometidos por el régimen derrotado y también la festinación de la nacionalización de la banca como medidas de auténtica extracción socialista; y eso es absolutamente falso. Científicamente más bien creo, que el socialismo aconseja estimular la era capitalista para luego llegar a la era socialista. Y esto lo digo, para refutar enfáticamente a quienes afirman que una intempestiva nacionalización bancaria es socialismo. Puesto que la verdadera socialización impone, después de una era capitalista madurada, la acción conjunta de todos los frentes de la convivencia humana y no se conforma con parches y remiendos mal pegados. Toda la ola de rapiña, delincuencias, crímenes y toda clase de extralimitaciones que se hizo en nombre de la justicia social, es decir, del Código de Trabajo y del Seguro Social, ¡Eso no es socialismo! El Cristo no tiene la culpa de que en su nombre, los tribunales de la Inquisición hayan sacrificado cinco millones de inocentes en las hogueras. Así el socialismo, no tiene la culpa que a su sombra se hayan amparado muchos ladrones y muchos traficantes de las ideas, como tampoco tiene la culpa de que los improvisados de hoy, recurran a las más desarticuladas festinaciones que no tienen nada que ver con las ideas de justicia social que aspiran a asegurar un equilibrio y una digna convivencia humana. Y conste, señores, no les hablo en el sentido de ciega defensa del socialismo. Pues en materia de ciencias sociales, tengo mis ideas muy personales acerca de cómo se deben de abordar los asuntos públicos en este medio que pasa, apenas una etapa transicionista oligárquica de tajo aún semi-colonial. También quiero dejar muy claro, que las ideas de justicia social no las defiendo como ideas de avanzada. Ellas son tan antiguas, como tan pronto se consumó la primera injusticia sobre la tierra. No otra cosa fue, ya con visos de cierta orientación ideológica, la lucha de los profetas. En el siglo X antes de Cristo las tribus nómadas del Norte de Arabia y del Este de Egipto, después de conquistar Canaán consideraban los territorios conquistados y repartidos como en función social para las tribus. No obstante, las absurdas concepciones materialistas de los Balistas (Bal, Dios de los cananeos), se enfrentaron al espíritu relativamente justiciero de Jehová. Y así siguió la pugna a través de la historia, pasando por Grecia, Roma, toda la Edad Media, el Renacimiento y hasta nuestros días. (Cada día se progresa aunque sea a paso de gusano medidor.) Hoy estamos nosotros frente a un gran dilema: evolucionar o sucumbir. La China cae. El avance comunista en Asia es un hecho. Nuestra pequeñez material, no nos asigna ningún puesto en los frentes de guerra. ¿Qué nos resta hacer? Pues lo más sencillo, adelantarnos a la hecatombe que se avecina. Cultivar y enseñar a este pueblo a trabajar. Impartirle justicia. Sacarlo del marasmo en que la oligarquía lo ha sumido. Y así, comenzar a amortiguar en familia, las grandes sacudidas sociales que nos vienen con el próximo cataclismo. A la par de estas medidas, conviene forjar el factor hombre. Pues no es justo achacar el fracaso a las ideas, cuando los hombres se dedican a mal usarlas o a traficar con ellas. Cuando Ehrlich descubrió el salvarsán muchos médicos empíricos (puesto que no conocían las normas del tratamiento), mataron miles de personas por todo el mundo. Pero el hecho de que esos señores no supiesen manejar en muchos casos la droga, no quería decir que las experiencias y estudios del gran Ehrlich no tuviesen una sólida base científica. En política, como en la medicina, muchas veces no basta con descubrir una droga. Es necesario también encontrarle sus más concienzudos aplicadores y orientadores en su uso. Se ha dicho en esta sala que no es posible poner una profesión en función social. ¡Grave error, señores! Aquí también entra el factor humano en cuanto a la necesidad importante de forjar hombres de corazón, cerebro y carácter. Hombres de gran conciencia que comprendan sus deberes para con los demás. Todos necesitamos los unos de los otros. El mismo cirujano que hace su mano quirúrgica en el vientre de los trabajadores adquiere el compromiso moral con ellos de seguirlos sirviendo con abnegación y cariño. Termino repitiéndoles, a quienes erróneamente así piensan, que ese socialismo de festinaciones y extralimitaciones, con el cual nadie puede estar de acuerdo, no es socialismo. Y que el mundo de hoy necesita para su buena marcha, poner en función social la Propiedad, las Artes, las Ciencias y las Letras.

El Diputado HERRERO manifestó que no votaría la moción, porque estimaba que métodos que en otros países han dado resultado, puedan no darlo en Costa Rica. Añadió que prefería quedarse con el sistema que ha seguido el país de leyes inconstitucionales. Cuando la confianza haya vuelto al país, entonces bien puede reformarse la Constitución en los términos propuestos en la moción del Social Demócrata. Indicó también que en la moción no se decía la forma como el Estado pagará las indemnizaciones por concepto de expropiación, lo que es de suma importancia. Debería especificarse si esos pagos los hará en dinero o en valores, como se ha estado haciendo actualmente para pagar las acciones de los bancos expropiados. Insistió en que el país nunca ha protestado por el sistema de las leyes inconstitucionales, cuando ha habido necesidad de las mismas.

Sometida a votación la moción de la fracción Social Demócrata, fue desechada.

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

Jueves 7 de julio de 1949, DISCURSO pronunciado por el señor Diputado Rodrigo Facio.

Señores Diputados: cuando en días pasados se promovió en esta Asamblea discusión sobre si cabía o no, tal como lo deseaban algunos compañeros, aprobar en globo los 25 artículos que se refieren a las Garantías Individuales en la Constitución derogada de 1871, quienes nos opusimos a que semejante moción fuera aprobada, lo hicimos con el pensamiento de que la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica de 1949, se reservara las más amplias facultades para discutir, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma, todas y cada una de las materias relativas a las Garantías Individuales, al igual lo había venido y lo seguiré haciendo con respecto a las materias contenidas en otros capítulos o títulos de la Constitución del GV que nos sirve como base de discusión. Dijo muy bien en esa oportunidad el Diputado don Juan Rafael Arias, que se trataba de garantizar la libertad de debate de la Asamblea, para que se pudieran exponer con toda amplitud las ideas que sus componentes tuviéramos sobre la materia, y que conforme se había venido haciendo hasta entonces, normalmente, regularmente, al término de cada debate se pondría a votación el asunto, y los que resultaren perdidos habrían de aceptar cumplidamente la tesis de mayoría victoriosa.

Dentro de ese espíritu liberal de agitación de ideas, conscientes de la libertad que ha de prevalecer en una Asamblea Nacional Constituyente que se realiza después de un esfuerzo popular tan doloroso para recobrar la libertad nacional, venimos nosotros con este artículo 29 a presentar una tesis o serie de tesis nuevas, con el deseo ferviente de poder hacer que prevalezcan en el ánimo de la Asamblea y que sean incorporadas a la nueva Carta Política. De advertir es, en primer lugar, que el artículo 29 de la Constitución de 1871, en cierta forma introducía ya el concepto de función social de la propiedad, en virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar de que el Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad privada las limitaciones por causas de interés social, y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo.

Por eso, en el fondo, la moción no viene a determinar una transformación de orden sustancial, como tampoco venía a hacerlo, en el fondo, la fórmula en que el derecho de propiedad era contemplado en el llamado proyecto de 1949, en que se hacía referencia al dominio eminente del Estado sobre todos los bienes situados en el territorio de la República; porque sea cual sea la fórmula que se escoja, el hecho es el mismo, el principio es el universalmente acogido hoy día por todos los países civilizados de occidente: la propiedad privada no puede considerarse como algo que interese sólo a su titular, desconociendo las consecuencias que en la sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del respectivo derecho; éste se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable.

Yo invito muy respetuosamente a los distinguidos compañeros de la Cámara para que se sirvan revisar conmigo las Constituciones de los otros veinte países hermanos de la América, para que podamos todos darnos cuenta de como el concepto de la inviolabilidad, el concepto cerrado, pétreo, individualista de la propiedad, ha venido poco a poco desapareciendo de los textos de esas Constituciones, para ser sustituido por el de la función social que ella representa. De las Constituciones de las otras veinte naciones que forman nuestra América, esta América de la libertad y de la democracia, conservan el concepto de la propiedad como un derecho inviolable, únicamente cinco de ellas, en las restantes quince, el principio de que la propiedad es o constituye un derecho inviolable no aparece siquiera en la letra; y ha ido siendo abandonado por las Constituyentes que se han reunido en los últimos años, y eso demuestra paladinamente que se trata de una tendencia universal, que se va imponiendo en el mundo entero. El principio de la propiedad como función social puede resultarnos atractivo o chocante, pero eso no interesa; lo que importa es realizar que se trata de un principio universal impuesto por las condiciones mismas de la vida moderna. De las cinco naciones de la América Latina cuyas Constituciones aún hablan del derecho de propiedad como de un derecho inviolable, únicamente la Constitución de la República de El Salvador mantiene el concepto en una forma enfática, rotunda, absoluta, es decir sólo ella conserva la fórmula sin excepciones, que figuró en todas las Constituciones del período liberal individualista del siglo XIX; pero conste que esa Constitución de 1886 y que precisamente ahora está derogada por la Revolución del año pasado, y que en su lugar vendrá seguramente otra que abandonará el arcaico concepto y acogerá el moderno. De los otros cuatro países que también mantienen todavía la vieja noción, y que son el Brasil, el Perú el Uruguay y Chile, cabe decir que aunque conservan el concepto de inviolabilidad, lo conservan en tal forma calificado por consideraciones de orden social, que no creo que sirviera para darles tranquilidad espiritual a quienes, sin ningún fundamento, por cierto, parecen asustarse por los nuevos conceptos relativos a la propiedad. Veámoslo: El inciso 16) del artículo 141 de la Constitución del Brasil, dice que “La Constitución asegura a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país, la inviolabilidad de los derechos concernientes... a la propiedad, en los términos siguientes: Es garantizado el derecho de propiedad, salvo el caso de expropiación por necesidad o utilidad pública, o por interés social, mediante previa y justa indemnización en dinero“, pero agrega el artículo 147: “El uso de la propiedad será condicionado al bienestar social. La ley podrá... promover la justa distribución de la propiedad, con igual oportunidad para todos”. De modo que la inviolabilidad de que habla la carta del Brasil es una inviolabilidad muy relativa: relativizada por eso de que “el uso de la propiedad será condicionado al bienestar social” y por la facultad que se da al Estado para “promover la justa distribución de la propiedad”.

Según se ve, son normas mucho más avanzadas que las que contiene nuestra moción, pese a lo cual ninguna catástrofe económica o social han producido en el Brasil La Constitución del Perú afirma en su artículo 29 que “la propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística”, pero el 34 advierte que “la propiedad debe usarse en armonía con el interés social” y que “la ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad”. Es lo mismo del Brasil: la inviolabilidad como concepto sumamente relativo, y aquí más que allá, pues se deja a la ley, como quien dice, la definición del derecho de propiedad; esto, aunque a mí no me asusta, sí es ir mucho más lejos en el camino de la racionalización de la propiedad, y sin embargo, no hemos sabido de abusos, confiscaciones o depredaciones en el Perú. El Uruguay tiene en el artículo 31 de su Constitución la afirmación de que “la propiedad es un derecho inviolable“, pero, agrega el mismo artículo, “sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general”. De nuevo la misma solución: inviolabilidad del derecho, pero el derecho sujeto a lo que dispongan las leyes, y leyes para cuya emisión no se exige una mayoría especial o extraordinaria de votos, sino la simple mayoría de la Asamblea Legislativa. Y finalmente Chile es el otro país que conserva el concepto viejo, cuando dice en su artículo 10 que “la Constitución asegura a todos los habitantes de la República, (Inciso 10) la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna”; pero en el párrafo segundo del mismo artículo el inciso reza así: “El ejercicio del derecho de la propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública”. Repetición, una vez más, del caso ya apuntado arriba. En resumen, como los señores Diputados podrán notarlo, la situación con respecto al derecho de propiedad en el Derecho y Constituciones de la América es la siguiente: dejando de lado a Costa Rica, donde precisamente estamos organizando un nuevo orden constitucional, de las otras veinte constituciones, sólo una, la de El Salvador, conserva en forma rotunda e inflexible el antiguo concepto sobre la inviolabilidad de la propiedad, aunque es muy posible que también lo abandone como resultado del nuevo acto constituyente en que dicho país se halla empeñado; de las restantes diecinueve, sólo cuatro conservan el mismo concepto, pero en tal forma calificado por razones de utilidad pública que el derecho, en realidad, deja de ser inviolable para convertirse en una verdadera función social. En estas cuatro Constituciones, cuyo texto nos hemos permitido leer, el concepto de inviolabilidad pierde su sentido etimológico o gramatical exacto, para convertirse en un término especial, definible y caracterizable por las otras provisiones de las propias Constituciones. La inviolabilidad brasileña, peruana, uruguaya y chilena no es la inviolabilidad tradicional y clásica de la propiedad; es una inviolabilidad tan relativa que puede afirmarse sin reparo que en esos cuatro países la propiedad está ya aceptada como una función social. En cuanto a las otras quince Constituciones del Continente, ya ninguna de ellas conserva ni siquiera el término de inviolabilidad, y mucho menos su sentido o significación concretas; todas han abandonado el viejo concepto y lo han reemplazado, en la mayoría de los casos por textos concretos sobre la función social que el pensamiento moderno le adscribe a la propiedad.

Nos encontramos así con que países tan diferentemente organizados, con tradiciones políticas tan distintas: democráticos unos, dictatoriales otros, tienen todos normas similares a las de nuestra moción. Países en que la democracia ha florecido siempre, y han sido orgullo del continente, países como Colombia, cuyos dirigentes y estadistas se han caracterizado por la sobriedad y la pulcritud en las ideas, por las reservas intelectuales con que examinan las nuevas ideas pero también por la aptitud con que las acogen y asimilan cuando ellas son buenas; países como éstos tienen normas avanzadas en materia de propiedad. La Constitución de Colombia, para continuar con un ejemplo que nos es francamente atractivo, dice en su artículo 30 que “se garantiza la propiedad privada”, pero advirtiendo que cuando “resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público”, y agregando que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”.

En Colombia, según se ve, la propiedad ya no es que tiene una función social: ella misma, en toda su plenitud, es una función social. Pero no terminan allí los conceptos modernos de Colombia en materia de propiedad, sino que dando un paso de esos que sí son realmente revolucionarios, y no simples adaptaciones al pensamiento universal como es nuestra moción, especifica, tratando de la expropiación, que “el legislador podrá, por razones de equidad, determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. ¿Diremos por esto que Colombia es un país sovietizante, un país infectado por las ideas comunistas?, cualquiera que conozca la situación política de Colombia, sabrá muy bien contestar en forma enfática esta pregunta con un no. Porque sabrá que uno de los lugares de la América donde el comunismo ha logrado menos arraigo popular es Colombia; porque sabrá que hace muy pocos días, en la celebración de las elecciones de medio período, porque Colombia, como país plenamente democrático que es, conserva y conservará por siempre las elecciones de medio período, la votación comunista alcanzó apenas unos diez mil votos en una votación total muy superior a un millón. No, no podemos pensar que estén cayendo los colombianos en las tendencias extremistas, y totalitarias, ni se creerá que lo estemos haciendo nosotros al plantear una tesis que, al lado de la de Colombia, es francamente conservadora. Esa fórmula, según la cual, cuando los intereses particulares se enfrentan a la necesidad reconocida por la ley, el interés privado cederá al interés público, es -lo comprende cualquiera- una fórmula que pudiera prestarse para miles de abusos, y dar lugar a actos tremendos contra los propietarios y las empresas, pero cuando un país tan organizado como Colombia la acoge, es porque comprende que es necesaria para mantener un nivel adecuado de civilización y progreso, y no para amenazar ningún interés legítimo, ni para frenar ninguna actividad lícita. ¿Qué legislador, qué Constituyente del mundo, podría tener la osadía y la imbecilidad de atentar contra el desarrollo de la economía y los derechos de los ciudadanos? Ninguno. La posibilidad de las restricciones a la propiedad se acoge para hacerles frente a los abusos de la propiedad privada en perjuicio de los intereses de un grupo de productores o de consumidores o de toda la sociedad común. Y tenemos al lado de Colombia, al Uruguay, que conserva el concepto de inviolabilidad relativizado; Uruguay, una de las democracias mejor organizadas de América; pero tienen también el concepto moderno de la propiedad los países que soportan tiranías, dictaduras y regímenes indecorosos para la dignidad humana. También el concepto de función social se halla allí. Todos los países, lo repito, los de libertad política y los dictatoriales, han ido acogiendo el cambio, asimilando el nuevo concepto, con lo cual se demuestra en forma evidente, indiscutible, que se trata de conceptos o ideas que no pueden relacionarse con ninguna corriente política, con ninguna bandera ideológica o doctrinaria; con ningún sectarismo. La idea de que la propiedad es o tiene una función social, es una idea impuesta por las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la cual debe ajustarse no sólo para beneficio de los propietarios, sino para el de toda la sociedad, para el de los otros factores de la producción, para el de los grupos que compran los productos en el mercado, para beneficio, en fin, de todos los elementos cuya concurrencia hace posible que se produzcan las ganancias que se derivan de la propiedad privada. Yo lamento no tener el poder de convicción y de persuasión que quisiera, para dejar aclarado en el ánimo de todos los señores Diputados, que no se trata con esta fórmula de la función social, de una tesis sectaria, ni de una tesis revolucionaria o rara, ni mucho menos totalitaria o comunizante, que venga a socavar los cimientos de nuestra Constitución nacional, que venga a poner en entredicho la organización social que hemos venido viviendo, sino de acoger un concepto universal y moderno, que va cada día generalizándose más entre todos los regímenes, cualquiera que sea su posición ideológica, su organización política o su historia nacional. No quiero cansar de ninguna manera a los compañeros Constituyentes con la lectura, de tantas citas que podrían hacerse al respecto, pero sí quiero invitarlos a reflexionar en esos datos sobre las Constituciones modernas de la América Latina que me he permitido darles, para que se den cuenta de que nuestra moción no es una necedad ideológica, ni algo que se le ocurrió a un grupo de personas para venir a lanzarlo aquí, con el afán de decir cosas nuevas, sin que haya razón alguna para hacerlo, sino que representa un conjunto de principios que ya se han aceptado prácticamente en todos los países del mundo, como una consecuencia de las necesidades del mundo moderno.

No quisiera, sin embargo, dejar de citar la última reforma constitucional que se acaba de hacer en la República Argentina, y conste que no lo hago con el mismo entusiasmo y fervor con que he citado al Uruguay y a Colombia, porque no tengo gran simpatía por el régimen actual de la República Argentina, pero con el fin de ilustrar cómo tanto los países democráticos auténticos, como los países sometidos a cierta situación militar, tienen la misma posición frente al fenómeno de la propiedad privada, que deseo dar a conocer algo de las reformas a la Constitución Argentina que se discutieron en el Congreso de esa República hace pocos días. Me encuentro con que el artículo 17 de la Constitución Argentina de 1853 decía, al igual que la nuestra del 71, que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Pues bien: el proyecto de reforma presentado por la Dirección Peronista para el mismo artículo, reza de la siguiente manera: “La Nación garantiza la propiedad como función social y, en consecuencia, la misma estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad general”. ¡Qué claro se ve aquí la evolución del concepto de la propiedad en nuestros días! ¡Qué claro se ve aquí cuál ha de ser la posición de una Asamblea Constituyente que se realiza al filo del siglo XX, en materia de propiedad! Pero escúchese la justificación de la reforma que el Partido Peronista hace en su folleto “Anteproyecto de Reforma de la Constitución Nacional aprobado por el Consejo Superior del Partido Peronista el día 6 de enero de 1949”, editado en Buenos Aires: “La modificación del artículo 17 es una de las más trascendentales en orden a las proyectadas. La Constitución del 53 declara que la propiedad es inviolable. Tal concepto es ya inadmisible, porque la ilimitación de los derechos, incluso el de abusar, ha desaparecido o está en vías de desaparecer en los modernos conceptos jurídicos. La propiedad no es inviolable, ni siquiera intocable, sino simplemente respetable a condición de que sea útil no sólo al propietario sino a la colectividad. Lo que en ella interesa no es el beneficio individual que reporta, sino la función social que cumple”. Es, en realidad, una buena justificación de la reforma. Ahora bien, yo no puedo asegurar aquí, porque no conozco los textos oficiales, que esa reforma haya sido introducida en definitiva o no a la Constitución del gran país del Sur, aunque creo que ello es de presumirse, ya que el Partido Peronista contaba con lujosa mayoría en el Congreso y por las declaraciones hechas por su Jefe, el General Perón, pareciera entenderse que la intención y el propósito eran que todo el proyecto fuese aprobado legislativamente. Y con esta cita de la Constitución de la Argentina voy a poner fin a esta intervención, haciendo notar lo siguiente: que la moción que hemos presentado se ciñe en general, a las fórmulas acogidas por 19 naciones del continente americano, sin llegar a coger los conceptos más avanzados y flexibles de algunos de ellos. No se habla en nuestro proyecto de que por una mayoría de la Cámara, ni siquiera por las dos terceras partes de ella, se pueda exonerar al Estado de la obligación de pagar indemnización en casos de expropiación por razón de utilidad pública, tal como lo dice Colombia; nosotros, por el contrario, establecemos mejores garantías para la propiedad privada cuando nos referimos al caso de la expropiación que puede realizarse, en casos de emergencia, de guerra o de conmoción civil, sin indemnización previa; este concepto lo tenía la Constitución del 71, pero nosotros exigimos, como innovación, que en el decreto de expropiación se diga que el pago se hará, con los intereses legales correspondientes, lo más tarde dos años después de liquidar la conmoción interior; con esto le dejamos, no sólo un plazo definitivo al propietario, sino que le damos una especie de título ejecutivo; y posiblemente hasta un título negociable, porque ese decreto le garantizará en forma legal, jurídica, ineludible, que dentro de los dos años siguientes a la conmoción, le serán pagadas su indemnización y los intereses legales correspondientes. Estas son, en definitiva, las razones que nos han movido a presentar esta moción. Quisiéramos que la Constitución de 1949, en este punto se pusiera a nivel con la época que vivimos, a la par de las Constituciones de los otros hermanos países de América, y que dejara constando que la propiedad tiene una función social en Costa Rica; que la propiedad privada merece el respeto y toda clase de garantías, por parte del Estado, pero que debe ser manejado de manera que no se oponga a los intereses de los demás, sino que contribuya a mejorarlos.

Nuestra fórmula no es seguramente perfecta ni definitiva, y por eso nosotros declaramos que estamos dispuestos a acoger sugestiones que, sin desvirtuar el principio básico, traten de evitar confusiones, vaguedades o equívocos que pudieran ser nocivos al momento de dar la legislación que ha de basarse en este artículo.

ANEXO AL ACTA 104

Nº 9

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

DECRETA:

Enviar al Tribunal Supremo de Elecciones el texto revisado de los capítulos correspondientes al Sufragio - Tribunal Supremo de Elecciones - Poder Legislativo - Atribuciones de la Asamblea Legislativa - Formación de Leyes - Poder Ejecutivo y Régimen Municipal, y ordenar a ese Alto Cuerpo que proceda inmediatamente a lo de su cargo (artículos 75 y siguientes), de conformidad con lo resuelto por la Asamblea Nacional Constituyente en relación con los capítulos precitados, los cuales quedan definitivamente aprobados en cuanto al fondo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

Capítulos correspondientes al Sufragio, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, Atribuciones de la Asamblea Legislativa, Formación de Leyes, Poder Ejecutivo y Régimen Municipal, aprobados en cuanto al fondo por la Asamblea Nacional Constituyente.

CAPITULO I

El Sufragio

Artículo 69.- El sufragio es función cívica primordial, y se ejerce ante las juntas electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

Artículo 70.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar antes de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 71.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios básicos:

1)-Autonomía de la función electoral;

2)-Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;

3)-Identificación del elector mediante la cédula de identidad con fotografía;

4)-Prohibición para el ciudadano de sufragar en otro lugar que no sea el de su domicilio electoral; y

5)-Garantías de representación para las minorías.

Artículo 72.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

Artículo 73.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar previamente al Tribunal Supremo de Elecciones; y para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en ley los proyectos, sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

Artículo 74.- Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.

Sin embargo, se prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que, por sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, o que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal Supremo de Elecciones.

Transitorio.- Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso, la aplicación de la regla contenida en el presente artículo estará a cargo exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones.

CAPITULO II

El Tribunal Supremo de Elecciones

Artículo 75.- La organización, dirección y vigilancia superiores de todos los actos relativos a la función del sufragio, corresponderán en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual gozará de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependerán necesariamente todos los demás organismos electorales.

Artículo 76.- El Tribunal Supremo de Elecciones será nombrado por la Corte Suprema de Justicia en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, y se compondrá de tres Magistrados propietarios y de igual número de suplentes que deben tener las mismas condiciones que se requieren para serlo de dicha Corte, y que estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.

Artículo 77.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.

Transitorio.- La primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de 1951, y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes, para determinar cuáles de ellos durarán dos y cuatro años en sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes que se produjeron durante dicho lapso.

Artículo 78.- El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:

1)-Hacer la convocatoria para las votaciones populares;

2)-Designar las Juntas Electorales, de acuerdo con lo que la ley prescriba;

3)-Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

4)-Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;

5)-Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o sobre militancia política de aquellos funcionarios a quienes les está prohibido ejercerla. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;

6)-Dictar, respecto a la fuerza pública, autoridades y demás servidores del Estado, las medidas destinadas a que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de garantías y libertades irrestrictas. En caso de que esté decretada la conscripción militar podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;

7)-Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios recibidos por las Juntas Electorales en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Representantes a la Asamblea Constituyente, y miembros de las Municipalidades;

8)-Pronunciar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y dentro del plazo que la ley determine la de los demás funcionarios citados en el inciso 6) de este artículo; y

9)-Las otras funciones que le encomienden esta Constitución o las leyes.

Artículo 79.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso, salvo la acción por prevaricato que fuere procedente.

Artículo 80.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones habrá un organismo que se denominará Registro Civil, cuyas funciones serán:

1)-Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;

2)-Resolver en primera instancia las solicitudes para adquirir la calidad de costarricense, así como todo asunto referente a suspensión, pérdida y recobro de la nacionalidad y de la ciudadanía;

3)-Expedir las cédulas de identidad; y

4)-Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución o las leyes.

Transitorio.- Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de 1949, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 80 de esta Constitución, denominado Registro Civil.

EL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO III

Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 81.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa.

Artículo 82.- Los Diputados tienen este carácter por la República, aunque serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población de la República pase de un millón, trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil habitantes o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán a razón de uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes que se presenten en la Asamblea Legislativa se llenarán con los respectivos suplentes.

Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá entre las provincias el total de las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

Transitorio.- Mientras no se realice un censo general de la población, los Diputados se distribuirán entre las provincias en la forma en que estuvo integrado el Congreso Constitucional en 1945.

Artículo 83.- Los Diputados que integran la Asamblea Legislativa durarán en sus destinos cuatro años, y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

Artículo 84.- Para ser Diputado se requiere:

1)-Ser ciudadano en ejercicio;

2)-Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; y

3)-Haber cumplido 21 años de edad.

Artículo 85.- No pueden ser elegidos Diputados, ni ser inscritos como candidatos para esa función:

1)-El Presidente de la República o el Vicepresidente o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2)-Los Ministros de Estado;

3)-Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4)-Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;

5)-Los militares en servicio activo;

6)-Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a toda una provincia;

7)-Los Gerentes de las Instituciones Autónomas; y

8)-Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive.

La incompatibilidad a que este artículo se refiere afectará a las personas que desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 86.- El Diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que la Asamblea lo autorice o que el mismo Diputado lo consienta.

Desde que fuere declarado elector propietario o suplente, hasta que termine su período legal no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo Diputado manifieste renunciarla. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido en caso de flagrante delito o falta, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

Artículo 87.- Ningún Diputado podrá aceptar, so pena de perder su credencial., cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones Autónomas, salvo que se trate de un Ministerio. En este caso, se reincorporará al seno de la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los cargos que desempeñen los Diputados en las Instituciones de Beneficencia ni como Catedráticos en la Universidad de Costa Rica.

Artículo 88.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo cargo público de elección popular, cualquiera que sea su naturaleza.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consagradas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

Artículo 89.- La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.

Artículo 90.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

Artículo 91.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciarse cada legislatura.

El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

Artículo 92.- La Asamblea legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos, así: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

Transitorio.- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de 1949, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el 8 de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el 31 de octubre de 1953.

El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de 1953, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el 8 de noviembre de ese año hasta el 8 de mayo de 1958, y los Diputados desde el 1º de noviembre de 1953 hasta el 30 de abril de 1958, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el 8 de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el 1º de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 93.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones ni ejercer las funciones que le competen, sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si llegado el día señalado para abrir las sesiones, fuere imposible iniciarlas, o si abiertas no se pudieran continuar por falta de quórum, los miembros presentes, sea cual fuere su número, conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento respectivo, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones después de que se produzca el número requerido.

Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general, se acordare que sean secretas, por voto no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no deberá tratarse de materias distintas a las que se hubieren expresado en el decreto de convocatoria, salvo que se trate de la elección de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al conocer de los asuntos sometidos a su resolución.

Artículo 95.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una mayoría superior.

Artículo 96.- El Poder Ejecutivo deberá poner a la orden de la Asamblea, en cada legislatura, la fuerza de policía que le demande el Presidente de aquélla.

CAPITULO IV

Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 97.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponderá exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1)-Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el Capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

2)-Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;

3)-Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

4)-Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;

5)-Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República, y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

6)-Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

7)-Suspender por no menos de dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, las garantías individuales consignadas en los artículos 28, 30, 31, 32, 33,, 36, 37 y 40 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todas esas garantías, o sólo de algunas de ellas, para todo el territorio de la República o para una parte de él, y por treinta días o menos. El Ejecutivo sólo podrá, respecto de las personas ordenar su detención en establecimiento no destinado a reos comunes, o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. No podrá suspenderse, en ningún caso, garantía individual que no esté consignada en este inciso;

8)-Admitir o no las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Estado, y resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental del Presidente de la República, declarando si debe llamarse al ejercicio del Poder al Vicepresidente respectivo o a quien deba sustituirlo. En caso de falta definitiva de ambos Vicepresidentes o de quienes deban sustituirlos, la Asamblea dispondrá lo pertinente, de conformidad con el Capítulo relativo al Poder Ejecutivo. Igualmente corresponde a la Asamblea Legislativa recibir el juramento de ley a los miembros de los Supremos Poderes;

9)-Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República, individuos de los Supremos Poderes, Ministros de Estado y Ministros Diplomáticos, y declarar por dos terceras partes de votos si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

10)-Decretar la suspensión de cualquiera de los individuos que se mencionan en la atribución precedente, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

11)-Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios;

12)-Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;

13)-Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales; y

14)-Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a)-Las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

b)-Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; y

c)-Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores, sólo podrán ser explotados por la Administración Pública, o por particulares, mediante concesión especial, por tiempo limitado, y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa al aprobar la respectiva concesión.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras estén en servicio-, no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.

15)-Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados. Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa;

16)-Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieren hecho acreedoras a esas distinciones;

17)-Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

18)-Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;

19)-Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento, y procurando con particularidad generalizar la enseñanza primaria;

20)-Crear los Tribunales y Juzgados, y los demás empleos necesarios para el servicio nacional;

21)-Otorgar por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, amnistía e indultos generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los que no cabe ninguna gracia;

22)-Darse el Reglamento para su régimen interior, el que una vez adoptado no se podrá modificar sino por el voto de por lo menos las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa;

23)-Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante ellas a cualquier persona, con el objeto de interrogarla; y

24)-Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y, además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado a sean susceptibles de causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 98.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no han sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPITULO V

Formación de las leyes

Artículo 99.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa, y al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Estado.

Artículo 100.- Todo proyecto, para convertirse en ley, debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea, y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 97, que se votarán en una sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 101.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República.

Artículo 102.- El Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, podrá objetarlo, sea porque lo juzgue del todo inconveniente o porque crea necesario hacerle variaciones o reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no objetare dentro de ese plazo no podrá el Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 103.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, mediante los trámites reglamentarios, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República.

Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá ya negarle la sanción. En el caso de ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

Artículo 104.- Si el veto se fundare en razones de inconstitucionalidad, la Asamblea enviará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte, por voto no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados, decidiere que el proyecto contiene disposiciones que serían inconstitucionales, se tendrá por desechado en cuanto a la parte que las contuviere. El resto del proyecto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte decidiere que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.

Artículo 105.- Las leyes son obligatorias y surten sus efectos, desde el día que ellas mismas designen; a falta de ese requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

EL PODER EJECUTIVO

CAPITULO VI

El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 106.- El Poder Ejecutivo lo ejercen en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

Artículo 107.- Para ser presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:

1)-Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

2)-Ser del estado seglar; y

3)-Ser mayor de treinta años.

Artículo 108.- No podrán ser elegidos Presidente ni Vicepresidente:

1)-El que hubiere servido la presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

2)-El Vicepresidente que hubiere conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiere ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3)-El que fuere por consanguinidad o afinidad ascendiente o descendiente o hermano del ciudadano que ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiere desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4)-El ciudadano que hubiere ocupado un Ministerio de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y

5)-Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las Instituciones Autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. La incompatibilidad a que se refiere este inciso afectará a las personas que hubieren desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 109.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

Artículo 110.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares, que tiendan en cualquier forma a violar los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 111.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en sus faltas absolutas al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Artículo 112.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus destinos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional, cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 113.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si por cualquier motivo no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 114.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un mismo partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si en las primeras elecciones ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría de sufragios, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año, entre las dos nóminas que hubieren recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultares con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera.

Transitorio.- Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el 8 de noviembre de 1949 y el 8 de noviembre de 1953, serán elegidos simultáneamente con los Diputados a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de 1949.

CAPITULO VII

El Régimen Municipal

Artículo 115.- Para efectos de la Administración Pública, el territorio de la República continuará dividido en provincias, éstas en cantones y éstos en distritos.

La ley podrá establecer distribuciones especiales.

La formación de nuevas provincias podrá decretarse por la Asamblea Legislativa, observando los trámites de reforma a esta Constitución, pero únicamente si el proyecto respectivo fuere aprobado de previo por un plebiscito, que ordenará celebrar la misma Asamblea en la provincia o provincias que habrían de sufrir desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa, por el voto no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

Artículo 116.- El Gobierno Municipal que existirá en cada cabecera de cantón para la administración de los intereses y servicios locales, estará a cargo de un cuerpo deliberante y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 117.- Las corporaciones municipales son autónomas y de elección popular.

Artículo 118.- Los Regidores Municipales desempeñarán sus cargos gratuita y obligatoriamente durante el término de cuatro años.

La ley determinará el número de Regidores y las condiciones en que actuarán dentro de la Municipalidad. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincia estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente.

Transitorio.- Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirá en cada cantón el mismo número de Regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales y un suplente por cada propietario. Los Regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de 1949, y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de 1953. Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta de junio de 1958.

Artículo 119.- Las Municipalidades tendrán los Síndicos propietarios y suplentes que correspondan al número de distritos del respectivo cantón. Esos Síndicos representarán a sus distritos con voz pero sin voto.

Artículo 120.- Los acuerdos y resoluciones de las Municipalidades podrán ser recurridos:

1)-Por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; y

2)-Por el particular que se sienta perjudicado.

En ambos casos, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para resolver en grado, salvo que la Municipalidad acoja las objeciones y revoque el acuerdo o resolución vetado o apelado.

Artículo 121.- Las Municipalidades necesitarán autorización legislativa para contratar empréstitos y dar en garantía sus bienes o rentas, crear impuestos o enajenar bienes muebles o inmuebles que valgan más de cinco mil colones.

Artículo 122.- Las Municipalidades formularán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, que para entrar en vigencia requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, y quedarán sujetas a la fiscalización de ese organismo.

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NOTA.- Aunque las disposiciones de este Decreto son las mismas que luego figuraron en la Constitución, se reproducen porque en la Carta definitiva se varió la numeración de los artículos y en ocasiones su redacción. (Nota de la Comisión.)

ACTA No. 105

No. 105.- Centésima quinta acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las quince horas del día ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados: Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los suplentes: Rojas Espinosa, Chacón, Rojas Vargas, Lobo, Jiménez Quesada, Elizondo y Castro.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dió lectura a la correspondencia: (*)

a) Carta de un grupo de mujeres costarricenses domiciliadas en Los Ángeles de California, en relación con el voto femenino.

b) Comunicación del señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, Carlos Orozco Castro, acusando recibo de la trascripción del decreto Nº 9 de la Asamblea, así como de los textos revisados y aprobados de la misma relativos al Sufragio, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, Atribuciones de la Asamblea Legislativa, Formación de las Leyes, Poder Ejecutivo y Régimen Municipal de la nueva Constitución.

c) Comunicación del señor Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitando de la Asamblea la forma cómo las diputaciones estaban distribuidas en el año 1945, requisito indispensable para proceder de inmediato a la convocatoria de elecciones.

Artículo 3º.- El Diputado VARGAS VARGAS, presentó moción de orden para alterar la orden del día, a efecto de que la Asamblea conociera de la siguiente moción: “Siendo los ciudadanos de raza negra víctimas de una restricción que les impide trasladarse y ganarse el pan en los bananales del Pacífico, la Asamblea Nacional Constituyente hace excitativa a la Junta de Gobierno para que derogue esa disposición por considerarla opuesta al artículo 28 de la nueva Constitución que acaba de aprobarse. Nos referimos a la ley Nº 31 de 10 de diciembre de 1934, párrafo final del artículo 5º que dice: “Queda prohibido en la zona del Pacífico ocupar gente de color en dichos trabajos”. Y luego nos referimos también a cualquier otra disposición de dicha ley que tienda a mantener esta disposición anticonstitucional”. Francisco Vargas Vargas, Rodrigo Facio, Fernando Fournier, Luis Alberto Monge, Rogelio Valverde.

El Representante VARGAS VARGAS, se refirió brevemente a los alcances y propósitos de la moción anterior. Aclaró que lo único que lo movía era el de señalar una ley inconstitucional, que viene a prohibir a ciudadanos costarricenses de raza negra, trasladarse libremente en el territorio nacional, a fin de que no puedan trabajar en la zona del Pacífico. Esta ley no sólo es anticonstitucional, sino que es inhumana, pues establece una odiosa discriminación racial. Añadió que el origen de la disposición fue que los negros no trabajaran en la zona del Pacífico, pero en la práctica esta medida ha dado los más contraproducentes resultados, ya que al abandonar la Compañía Bananera sus intereses en el Atlántico, los ciudadanos de la raza de color se han trasladado para la meseta. La Compañía, para solucionar la falta de brazos, se vió en la necesidad de llevar trabajadores de las altiplanicies, los que en su mayoría han regresado atacados de paludismo. Resultado de todo ello, es que la Compañía se ha visto obligada a importar centenares de trabajadores nicaragüenses.

El Representante VOLIO JIMENEZ, declaró que votaría la moción planteada, pues, además de parecerle muy oportuna, viene a reparar una injusticia. Indicó que la mencionada ley llevaba su firma, ya que fue promulgada siendo él Presidente del Congreso, aún cuando no estuvo de acuerdo con la mencionada disposición. Luego explicó brevemente las causas que motivaron esa ley. Los resultados de la misma han sido perniciosos, ya que la Compañía se ha visto obligada a importar trabajadores de las zonas bajas de Nicaragua y Honduras, para solucionar el grave problema de la falta de brazos. Por otra parte, centenares de trabajadores de las altiplanicies se trasladaron al Pacífico con los perjuicios consiguientes para nuestra agricultura. Terminó diciendo que era injusto que a buenos trabajadores costarricenses se les prohibía, por una ley anticonstitucional, ir a trabajar a la zona del Pacífico.

Se acordó la alteración del Orden del Día. El señor Zeledón expresó que votaría con mucho gusto la moción planteada. Sometida a votación la moción de los señores Vargas Vargas, Facio, Fournier, Valverde y Monge Álvarez, fue aprobada por unanimidad. (*)

Artículo 4º.- Se continuó en la discusión del Proyecto de Constitución Política del 71. En relación con el artículo 29, el Diputado GAMBOA presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“La propiedad es inviolable: a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado en juicio sumario y previa indemnización con arreglo a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el respectivo decreto deberá necesariamente disponer que el pago se haga, con intereses, a más tardar dos años después de terminadas las hostilidades o de concluido el Estado de guerra.

Por motivos de necesidad pública podrá la Cámara Legislativa, mediante voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, imponerle al uso de la propiedad limitaciones de interés social”. [45]

El proponente de la moción explicó que la misma en el fondo no variaba fundamentalmente el artículo 29. La moción tiene por objeto fortalecer aún más el respeto hacia la propiedad privada. En caso de expropiación el interés público debe previamente comprobarse en juicio sumario, para evitar que en el futuro se vuelvan a repetir los abusos cometidos por los regímenes anteriores, en el caso concreto de las expropiaciones de los ciudadanos alemanes. Además, se establece que la indemnización tendrá que efectuarse antes de los dos años de concluido el estado de emergencia.

Los Representantes VARGAS CASTRO, ORTIZ y LEIVA, se opusieron a la moción anterior. El primero indicó que votaría todas las mociones que tiendan a dar cierta amplitud a gobiernos futuros para llevar a cabo expropiaciones por causa de interés público. La moción del señor Gamboa lo que viene es prácticamente a impedir que se pueda realizar una expropiación, aún para la simple construcción de un camino vecinal o de una escuela, por cuanto se requiere un juicio sumario, que se llevará meses. Mientras tanto, la obra no se puede llevar a cabo, hasta tanto los Tribunales no resuelvan al respecto. El segundo manifestó que en esta materia no era posible ni propio de nuestra época, volver atrás. Ya que la moción del Social Demócrata fue desechada, al menos conservemos intacto el artículo 29 de la Constitución del 71. De lo contrario sería retroceder, lo que realmente es imperdonable, y desde todo punto de vista inaceptable. El señor Leiva se pronunció en términos parecidos. No es posible retroceder. De pasar la moción en debate, nunca se logrará imponerle a la propiedad en Costa Rica limitaciones de carácter social: ya que para ello se requieren las tres cuartas partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa. Agregó que si lo que se deseaba era suprimir el párrafo final del artículo 29, lo mejor era proponerlo francamente y no disfrazarlo de una manera velada.

El Diputado GAMBOA aclaró que su moción no tendía a detener el progreso social del país. Al contrario. Pero en esta materia debe procederse con cautela, para que mañana no se planteen reformas que tienen que ser muy bien meditadas.

Sometida a votación la moción del señor Gamboa, fue desechada.

Puesto a votación el artículo 29 de la Constitución del 71, fue aprobado.

El Diputado ZELEDON presentó moción para que el artículo 29 se le agregue este párrafo final:

“Cuando de expropiación de la propiedad raíz se trate, la base del precio del inmueble será el que haya sido declarado en la tributación territorial”.

El proponente explicó que cada vez que se imponían nuevos tributos, se desataba la crítica más tremenda por parte de las personas afectadas. De ahí que lo justo es que cuando de una expropiación se trate, se tenga como base el valor declarado en la Tributación. Su moción –dijo luego- tiende a facilitar que el Estado adquiera propiedades por su valor declarado, a efecto de distribuir parcelas entre aquellos agricultores que no tienen tierras.

El Representante VOLIO JIMENEZ, apuntó a la moción planteada dos objeciones. La primera es que existe una ley general de expropiación que establece que el pago de las propiedades expropiadas se llevará a cabo a tasación de peritos. Añadió que la propiedad en Costa Rica no es estable, ya que su valor fluctúa constantemente, debido a una serie de factores. De aprobarse la moción planteada, los costarricenses se verían obligados a modificar el valor de sus propiedades. Lo más adecuado es dejar todo esto a la ley. La expropiación deberá hacerse legalmente, es decir, por los trámites que señale la ley. Por todas esas razones -concluyó el señor Volio- no votaré la moción en debate.

El Representante MONTEALEGRE, también se pronunció en desacuerdo con la moción. Si el propósito de la moción es facilitar la repartición de tierras a agricultores que no la poseen -dijo- no es necesario acudir a las expropiaciones, que la mayoría de las veces le cuestan mucho dinero al Estado. En el país existen enormes cantidades de terrenos baldíos, muy buenos y fértiles. Lo que se requiere es una política más honesta por parte de la Administración Pública; habilitar por medio de caminos todas estas zonas riquísimas.

Puesta a votación la moción del señor Zeledón, fue desechada.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ, presentó moción para agregar al artículo 29, después de “previa”, el párrafo siguiente:

“Sin embargo el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia”.

El proponente explicó que el párrafo anterior no es otro que el mismo incluido en la moción desechada del señor Gamboa, principio que se ha considerado muy saludable. El capítulo de las Garantías Individuales -continuó- tiende a garantizarle al individuo sus derechos, como el de la libertad y el de la propiedad. Mi moción tiende a que en caso de guerra o conmoción interior, la indemnización, aún cuando no sea previa, el pago de la misma debe efectuarse a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia, para evitar los abusos del pasado, de ciudadanos que fueron expropiados, a los cuales no se les pagó. Sometida a votación la moción del señor Vargas Fernández fue aprobada.

El Representante VARGAS CASTRO, presentó moción para agregar al artículo 29 donde dice conforme a la ley lo siguiente: “Sin embargo, tratándose de caminos, obras de salubridad, beneficencia o educación, el Estado podrá entrar de inmediato en posesión del inmueble, siempre que se deposite una suma aproximada de dinero para responder a la indemnización fijada prudencialmente por el tribunal encargado de determinar dicha indemnización”. El proponente explicó que su moción tendía a facilitar la acción de las Municipalidades de cantones alejados, cuando se ven obligados a expropiar a efecto de rectificar algún camino vecinal, o bien para construir determinada obra de interés público. En estos casos, la solicitud debe venir primeramente al Ministerio de Obras Públicas. Sucede que pasan meses y la solicitud no se resuelve. Entre tanto, la obra no se puede empezar. Lo adecuado es que la Municipalidad, aún antes de resolverse la solicitud y habiendo depositado previamente una suma aproximada de dinero para responder a la indemnización, puede entrar de inmediato en posesión del inmueble.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ, indicó que la ley general de expropiaciones del año 38 enfoca el caso planteado por el señor Vargas Castro.

El Diputado HERRERO, apuntó la conveniencia de incluir en la Constitución el principio sugerido por el señor Vargas Castro, aún cuando la ley respectiva contemple ese caso determinado. El proponente acordó retirar su moción, para estudiar una fórmula más adecuada, para presentarla durante la revisión pendiente. No habiéndose presentado otra moción en relación con el artículo 29, este se leerá del modo siguiente:

“La propiedad es inviolable: a ninguno puede privarse de la suya si no es por interés legalmente comprobado, y previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivo de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad limitaciones de interés social”.

La fracción Social Demócrata presentó moción para agregar después del artículo 29 el siguiente relativo a la propiedad privada: “El Estado fijará los impuestos y determinará las garantías para su percepción, reglamentará el funcionamiento de los servicios de comunicaciones, producción y distribución de toda clase de energía física y además servicios públicos, y dictará leyes que preserven la pequeña propiedad y eviten el mantenimiento de fundos ociosos cuando pueden ser explotados o cultivados”.

El Diputado FOURNIER, explicó que la moción anterior y otras posteriores, se incluían en el proyecto del 49 en el capítulo sobre la propiedad. El propósito es el de formar luego un capítulo sobre la propiedad en la nueva Constitución.

El señor Baudrit González expresó que la moción en debate no cabía en el capítulo de las Garantías Individuales, por lo que no la votaría. Puesta a votación fue desechada.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ, sugirió a los proponentes que pospusieran la discusión de las otras mociones para una mejor oportunidad. El señor Fournier accedió a retirarla, siempre y cuando se estime, por parte de la Mesa, que se podrán presentar en otra ocasión. La Mesa le aclaró que no había ningún inconveniente en que esas mociones se presentaran cuando los proponentes lo estimaran conveniente. En consecuencia, el señor Fournier accedió a retirar las otras mociones complementarias del artículo 29.

En relación con el artículo 30, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“El domicilio y toda otra dependencia particular de los habitantes de la República son inviolables. No pueden ser allanados sino en la forma que lo reglamente la ley, y sólo por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad.

El domicilio estará sujeto, conforme a la ley, a la visita de las autoridades sanitarias y de los funcionarios competentes encargados de avalúos para efectos tributarios”. [23]

El Diputado CHACON, indicó que la moción anterior era más completa que la de la Carta del 71, pues habla no sólo del domicilio, sino de cualquier otra dependencia de carácter privado. Limita, además, los casos en que el domicilio se puede allanar. Añadió que el ciudadano no tenía ninguna garantía con base en el artículo 30 de la Constitución del 71, pues el domicilio se puede allanar con base en una ley. El señor Herrero expresó que estimaba más conveniente el artículo 30 en su forma original. El Diputado Leiva apuntó la necesidad de que fuera aclarado lo que se entiende por dependencia particular. En mi concepto -dijo- la entiendo como algo relacionado directamente con el domicilio, como una oficina, etc., y no una finca, por ejemplo.

El Diputado FOURNIER aclaró que una finca no era una dependencia particular. Una dependencia particular, es un lugar cerrado, donde se realizan actividades de carácter privado de los individuos, como una oficina, un taller, etc.

El Diputado ORTIZ indicó la necesidad de aclarar debidamente lo que se entiende por dependencia particular, las que, para considerarse como tales, deben tener el carácter de habitables y podrían ser la casa de la finca con sus construcciones; la oficina del profesional, el taller del obrero, la fábrica del industrial, etc. Luego sugirió a los proponentes que adicionaran su moción con el término “e impunidad” después de la palabra “comisión”, lo que aceptaron los señores del Social Demócrata, por cuanto el articulado no contempla el caso del reo, o perseguido par un delito en el momento de huir y que seguido se refugia en cualquier casa o domicilio.

El Diputado FOURNIER, observó que, para evitar torcidas interpretaciones, bien podría decirse “recinto privado”, en lugar de dependencia particular. Con las modificaciones apuntadas, sometida a votación la moción del Social Demócrata, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 28 se leerá así:

“El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No pueden ser allanados sino en la forma que lo reglamente la ley, y sólo por orden escrita de Juez competente, o para impedir la comisión e impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad.

El domicilio estará sujeto, conforme a la ley, a la visita de las autoridades sanitarias y de los funcionarios competentes encargados de avalúos para efectos tributarios”. [23]

En relación con el artículo 31 de la Constitución del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República.

Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable, para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente la ley fijará los casos en que a los funcionarios competentes les sea permitido revisar los libros de contabilidad y sus anexos, por ser indispensables para fines fiscales o económicos del Estado.

En todo caso se guardará secreto acerca del contenido de los documentos ocupados o examinados, hasta donde ello fuere compatible con los fines que motivaron la ocupación o examen”. [24]

El Diputado VARGAS FERNANDEZ, indicó que el artículo anterior era demasiado extenso y que bien podría reducirse, no señalando los casos concretos en que los documentos o la correspondencia pueden ser revisados, sino dejando eso a la ley. Es preferible dejar que la ley indique las restricciones, pues de lo contrario se corre el riesgo de no incluir todas las excepciones a la regla general.

El Diputado FOURNIER, apuntó que el objeto de todas esas enumeraciones era precisamente la de defender los derechos individuales. Si se deja a merced de la ley, tales derechos no estarían suficientemente garantizados. Agregó que esta discusión se iba a presentar en todas las otras garantías. Para evitar pérdida de tiempo, sería más conveniente que la Asamblea se decidiera si en cada una de las garantías va a establecer los casos de excepción -en la forma como lo trae el proyecto del 49- o si se deja que la ley venga a imponer limitaciones a esos derechos, como pretende el señor Vargas Fernández. Este último sugirió que, para garantizar más a los ciudadanos, la ley que venga a imponer limitaciones a los derechos individuales necesitará para su aprobación, los dos tercios del total de los votos de la Asamblea Legislativa. Luego sugirió a los señores del Social Demócrata que acogieran esta nueva fórmula:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes del país. Ley aprobada por dos tercios de votos indicará los casos imprescindibles en que este derecho es limitable. En todo caso se guardará secreto acerca del contenido de los documentos ocupados o examinados hasta donde fuera compatible con los fines que motivaron la ocupación o examen.

Los documentos que fueren sustraídos no producirán efectos legales”. [24]

La fracción Social Demócrata accedió a retirar su moción a efecto de que se discutiera la fórmula anterior.

El Diputado CHACON expresó que le parecía más conveniente la fórmula original del Social Demócrata, que viene a señalar taxativamente los casos en que la garantía del artículo 31 puede ser limitada, como medio de que los derechos individuales queden mejor garantizados. Añadió que al capítulo de las Garantías Individuales debe dársele un fundamento real, para que los derechos dejen de ser principios románticos, inoperantes. De ahí que estima que deben indicarse de una manera taxativa los casos de excepción.

El Diputado LEIVA manifestóse de acuerdo con la moción del señor Vargas Fernández, ya que piensa que una ley extraordinaria es suficiente garantía para los ciudadanos.

El Representante CASTRO se refirió a la importancia de conservar el párrafo final del artículo 32 de la Carta del 71 que se refiere a la correspondencia sustraída, que no producirá efecto legal. Este principio –dijo- debe mantenerse, ya que constituye una verdadera garantía. La tesis anterior fue combatida por los Representantes Fournier y Chacón. El primero indicó que uno de los más fervientes partidarios para que el mencionado principio fuera suprimido de la Constitución, lo había sido el señor Baudrit Solera, quien alegaba que no se justificaba en ningún modo que una carta, por ejemplo, que viene a demostrar la inocencia de un culpado, no surta efecto legal, por cuanto fue sustraída. El segundo expresó que se debía dar valor legal a todo documento, aún cuando hubiese sido sustraído, pues de lo contrario se puede llegar a presentar el caso señalado por el señor Fournier.

Sin haberse llegado a votar el artículo 31 y quedando en el uso de la palabra el Diputado Jiménez Quesada, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

DISCURSO completo del Diputado Zeledón Brenes:

Señores Diputados: Yo sí estoy enteramente de acuerdo con la moción que han propuesto los señores del Social Demócrata, porque aunque no encuentro una gran diferencia entre ella, y lo establecido al respecto en la Constitución del 71, sí encuentro una mayor amplitud de criterio, y una mejor explicación, que me satisface a mí, y con eso satisface también al hombre medio, que es a quien yo represento.

Yo siempre he creído, que el derecho a la propiedad debe ser interpretado en una forma distinta. Oigo muy atentamente las lamentaciones que exhalan algunos productores de riquezas, que están ahora sujetos a ciertas trabas, y en mi misma familia hay algunos que están en idéntica situación; pero yo vuelvo los ojos hacia atrás, y vienen a mi mente los recuerdos, no sólo de mi juventud, sino también de mi niñez, tiempos de completa miseria, en que me encontraba yo, al lado de mis contemporáneos, en complicadísimas situaciones. No es posible cerrar los ojos y dejar de pensar en aquellos tiempos en que el café se vendía a un precio suficientemente bueno, y a los peones se les pagaban pequeños jornales que apenas les permitían hacer una vida modestísima. Muchos de nuestros grandes capitales son el producto de tal desequilibrio. No quiero decir con esto que yo diga exactamente, qué es mejor, si lo que contenía nuestra antigua Constitución, o la forma actualmente propuesta sólo que uno debe pensar, que si eso no corresponde con las adversas circunstancias en que actualmente se encuentran muchos poseedores de tierras, tampoco correspondían en aquel tiempo a esos pobres muchachos, hambrientos, llenos de cargas, producto quizás de la vida que hicieron sus padres, y aunque es cierto que los dueños del capital, en su mayor parte no tienen la culpa, es cierto que son un producto de una situación que no es justo dejarla de comprender y de arreglar.

Para demostrar en forma clara este asunto, voy a hacer, por primera vez, mi disertación basado sobre un libro, para leerles algo, que no dudo causará sensación. Este libro fue escrito por el periodista colombiano Jorge Restrepo. “Tenía que ser colombiano”. Este escritor tenía la costumbre de escribir una columna de crítica administrativa, y un día uno de sus amigos, hablando con él le dice: “y usted que tanto critica esta situación económica ¿cómo haría para arreglarla?” Y él le contestó: “si un hombre pasa por un puente, y nota que está mal hecho, no tiene obligación de arreglarlo, pero sí hacer notar el defecto”. Pero sin embargo, ese hombre, se permitió escribir este libro en una de sus imaginaciones, como le sucedió a Julio Verne, cuando hacía volar a los hombres, en su comedia fantástica y maravillosa. Y dice así en una parte de su libro: “Cierto día, un amigo me llevó a un país desconocido, para que viera algo nuevo, y ciertamente, entrando al país me enteré de que allí reinaba una completa alegría, había bailes y música por todas partes, las gentes se dirigían a un lado y otro llenas de entusiasmo, y al ver aquello, yo pregunté a mi amigo: -¿Qué es lo que celebran hoy aquí?, y él me contestó: “es que hoy es el día de pagar el impuesto”. Y ¿por eso se alegra esta gente? “Naturalmente, me contestó, para este pueblo no hay nada más hermoso, que ir a depositar al Estado, una pequeña parte del fruto de sus bienes” -, y, ¿cómo se las arregla el Estado, para que cada uno deposite su impuesto conforme a los bienes que posee? “Muy sencillo, cada individuo hace la declaración de su capital, y si el Estado nota que alguien lo ha engañado, inmediatamente, le ofrece la suma declarada por la propiedad, que indudablemente, habrá de ser mínima, y lo expulsa del país. Y con pocas veces que esto se haga, todos declaran, exactamente la cantidad que poseen. Y efectivamente, me dí cuenta, cómo había personas que portaban en el ojal, un botón rojo, otros blanco, amarillo, etc., y esa era la señal, de lo que cada uno había aportado, los del botón rojo, poseían un capital mayor, los del blanco, más pequeño, y así sucesivamente”. No voy a citar, o mejor dicho, a extenderme más sobre esto, porque es un libro entero, y como ustedes comprenderán, me llevaría toda una sesión.

Tan sólo he querido dar a conocer los principales fundamentos de ese libro escrito sobre la fantasía; sobre esa fantasía que puede en cualquier momento convertirse en realidad, no quería el distinguido señor Facio agregar a la moción planteada al principio de que en casos de expropiación debe tomarse como base del precio el valor declarado en la Tributación Territorial. Cuando eso ocurriera disfrutaríamos de un Gobierno honesto que hiciera buen uso de los dineros del pueblo, quedarían automáticamente resueltos todos nuestros problemas económicos.

ANEXO AL ACTA Nº 105

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Costa Rica

Nº 1362

San José, 8 de julio de 1949.

Señores Licenciados don Fernando Vargas F., y don Gonzalo Ortiz Martín, Secretarios de la Asamblea Nacional Constituyente.

Presentes.

Señores Secretarios:

Me es muy grato, en nombre del Tribunal Supremo de Elecciones, y en el mío propio, acusar recibo de la trascripción del Decreto Nº 9 de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente, así como de los textos aprobados y revisados por la misma de los Capítulos relativos al sufragio, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, atribuciones de la Asamblea Legislativa, formación de las leyes, Poder Ejecutivo y Régimen Municipal de la nueva Constitución Política de la República, que esa Honorable Asamblea, por el digno medio de Vds., se ha servido poner en mis manos con el fin de que este Tribunal proceda a efectuar la Convocatoria para las elecciones que han de verificarse en el mes de octubre de este año.

Me satisface aprovechar esta oportunidad que me permite suscribirme de Vds., señores Secretarios, muy atento y seguro servidor,

(f.) Carlos Orozco Castro

Presidente TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Costa Rica

Nº 1364

San José, 8 de julio de 1949.

Señores Licenciados don Fernando Vargas F. y don Gonzalo Ortiz Martín, Secretarios de la Asamblea Nacional Constituyente.

Presentes.

Señores Secretarios:

Al examinar el texto de los Capítulos de la nueva Constitución Política que, junto con copia de su Decreto Nº 9 la Honorable Asamblea Nacional Constituyente ha enviado a este Tribunal para que proceda a verificar la Convocatoria a las elecciones que han de celebrarse en octubre de este año, encontramos que el Transitorio al artículo 82 del Capítulo III, “El Poder Legislativo - Organización de la Asamblea Legislativa”, dispone que los Diputados, mientras no se realice un Censo general de la población, se distribuirán sobre las Provincias en la forma que estuvo integrado el Congreso Constitucional de 1945.

Como el Decreto de Convocatoria que está redactando este Tribunal deberá hacer mención de ese extremo, ruego muy atentamente a esa Honorable Asamblea se sirva comunicar la forma en que las diputaciones quedaron distribuidas en el año citado.

Al rogarles su estimable y pronta atención a la presente solicitud, soy de Uds. su muy atento y seguro servidor,

(f.) Juan Rafael Calzada C.

Secretario

8 de julio de 1954.

Señor Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, Lic. Juan Rafael Calzada Carboni.

Ciudad.

Señor Secretario:

En respuesta a su oficio Nº 1362 de fecha de hoy, nos es muy grato brindarle la integración numérica y por provincias, del Congreso Constitucional en el año 1945:

TOTAL DE DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES

POR PROVINCIAS

San José: Trece Propietarios y cinco Suplentes;

Alajuela: Diez Propietarios y cuatro Suplentes;

Cartago: Siete Propietarios y tres Suplentes;

Heredia: Cinco Propietarios y dos Suplentes;

Guanacaste: Cinco Propietarios y dos Suplentes;

Puntarenas: Tres Propietarios y un Suplente; y

Limón: Dos Propietarios y un Suplente.

Del señor Secretario atentos servidores,

(f.) Fernando Vargas Fernández     (f.) Gonzalo Ortiz Martín

Primer Secretario                            Segundo Secretario

12 de julio de 1954.

Señor Presidente de la Junta de Gobierno, Don José Figueres Ferrer.

Casa Presidencial.

Señor Presidente:

Por su digno medio ponemos en conocimiento de la Honorable Junta de Gobierno lo resuelto por la Asamblea Nacional Constituyente en sesión del 9 de los corrientes, a propuesta de los Representantes Dr. don Francisco Vargas, don Luis Alberto Monge, don Rogelio Valverde, don Rodrigo Facio y don Fernando Fournier.

“Siendo los ciudadanos de raza negra víctimas de una restricción que les impide trasladarse y ganarse el pan en los bananales del Pacífico, la Asamblea Nacional Constituyente, hace excitativa a la Junta de Gobierno para que derogue esa disposición por considerarla opuesta al artículo 28 de la nueva Constitución que acaba de aprobarse”. Del Señor Presidente atentos servidores,

(f.) Fernando Vargas Fernández     (f.) Gonzalo Ortiz Martín

Primer Secretario                            Segundo Secretario

NOTA: Ver contestación del Sr. Figueres, de fecha 18 de julio.

ACTA No. 106

No. 106.- Centésima sexta acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día once de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Acosta Jiménez, Brenes Mata, González Flores, Guido, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Gómez, Guzmán, Volio Sancho, Leiva, y los suplentes Elizondo, Lobo, Jiménez Quesada, Rojas Espinosa, Castro Sibaja, Chacón, y Rojas Vargas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dio lectura a la correspondencia:

a) Carta de la Presidenta de la Liga Internacional de Mujeres pro-Paz y Libertad, en relación con el voto femenino;

b) Carta de la Presidencia de la Federación Internacional de Abogados, en relación con el mismo punto anterior.

c) Solicitud de permiso por dos semanas del Diputado Esquivel Fernández, por ausentarse fuera del país. Se acordó por unanimidad otorgar el mencionado permiso; y

d) Comunicación del señor Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, pidiendo a la Asamblea una interpretación del Transitorio del artículo 82, esto es, si el mismo también se refiere a los Diputados suplentes.

El Diputado ARROYO aclaró que en 1945 el Congreso estaba integrado por 45 Diputados propietarios y 18 suplentes. La Mesa somete a votación si el mencionado Transitorio del artículo 82 de la nueva Constitución comprende también a los Diputados suplentes, lo que aprueba la Asamblea. En consecuencia, el Transitorio del artículo 82 deberá interpretarse en el sentido de que para las próximas elecciones que se habrán de efectuar en octubre, la Asamblea Legislativa se integrará con 45 Diputados propietarios y 18 suplentes, tal y como estaba formado el Congreso del año 1945. (*)

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión del Proyecto de Constitución Política.

En relación con el artículo 31 de la Carta del 71, el señor VARGAS FERNANDEZ había planteado en la sesión anterior la siguiente moción:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes del país. Ley aprobada por dos tercios de votos indicará los casos imprescindibles en que este derecho es limitable. En todo caso se guardará secreto acerca del contenido de los documentos ocupados o examinados, hasta donde fuere compatible con los fines que motivaron la ocupación o examen.

Los documentos que fueren sustraídos no producirán efectos legales”.

El Diputado JIMENEZ QUESADA, que había quedado en el uso de la palabra, se refirió ampliamente a la moción anterior con la que no está de acuerdo. Indicó que era preferible la moción retirada del Social Demócrata en relación con el artículo 31, pues señalaba los casos taxativos en que se pueden imponer limitaciones al principio de la inviolabilidad de la correspondencia y de los documentos privados. En esta materia de las garantías individuales, lo más conveniente es declarar el principio general, y luego las excepciones al mismo, y no dejar eso al arbitrio de la ley, como se pretende en la moción del señor Vargas Fernández. Añadió que consideraba una garantía insuficiente el requisito de los dos tercios, no porque pensara que los Congresos futuros iban a actuar bien o mal, sino porque hay que partir de un hecho indiscutible: la calidad jurídica de nuestras Asambleas Legislativas es siempre muy inferior. Luego se refirió a que las mal llamadas garantías individuales -y no derechos-, han sido en Costa Rica simples principios sin valor alguno, o al menos muy relativo. Tan esto es así, que fue hasta el año de 1910 o 1909 cuando se pudo poner en práctica el Derecho de Hábeas Corpus mediante la promulgación de la Ley de Hábeas Corpus. Esta garantía es la única que ha vivido el país en la práctica. Las otras no han dejado de ser enumeraciones de carácter romántico. De aceptar la tesis del señor Vargas Fernández -continuó diciendo-, no le hemos dado a esas garantías un contenido irreductible. El principio no tendrá un valor absoluto, ya que la ley podrá luego señalarle al mismo las limitaciones que estime convenientes. Agregó que la moción en debate, además, venía a violentar un principio de técnica jurídica: la supremacía constitucional. Si dejamos esas garantías al arbitrio de la ley, se estará violando el principio indicado de la supremacía del texto constitucional sobre cualquier otra ley. Terminó diciendo que aun cuando había defendido la concisión de la Carta Política, así como en otras ocasiones se había opuesto a la relativización de los principios, en esta oportunidad, está de acuerdo en que, a la par del principio general, se establezcan taxativamente las excepciones del mismo.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ se refirió a algunas de las apreciaciones del señor Jiménez Quesada. Aclaró que aun en la moción retirada del Social Demócrata, el ciudadano no está absolutamente garantizado, pues se remite a la ley los casos en que el principio podrá ser alterado, es decir, los casos en que la correspondencia y los documentos privados podrán ser revisados. El Diputado JIMENEZ QUESADA le aclara que él no ha defendido la moción Social Demócrata, sino la tesis de enumerar taxativamente las excepciones a la regla general. Continuó diciendo el Diputado VARGAS FERNANDEZ que su moción tendía a que no se enumeraran las excepciones, pues estima este procedimiento contraproducente, pues se corre el riesgo de que no se contemplen todos los casos en que los documentos podrán ser revisados. También es posible que en el futuro se presenten nuevos casos en que tal revisión puede ser indicada. De ahí que lo más prudente y aconsejable es dejar al criterio del legislador la reglamentación del principio general. Esto no significa que la ciudadanía va a estar al arbitrio de los Congresos futuros, pues se la garantiza plenamente con el requisito de los dos tercios de votos, que en otras ocasiones la Asamblea ha acogido al tratar de materias de suma importancia, para darle a la nueva Constitución mayor flexibilidad, que impida, en el futuro, reformas constitucionales frecuentes, no deben señalarse en la misma, de un modo taxativo, las excepciones a la regla general. Añadió que si el motivo para no estar de acuerdo con su moción, era el hecho de que no se confiaba en el legislador del futuro, lo mejor era no redactar ningún precepto constitucional, pues la Asamblea Legislativa, de aprobarse el sistema de la Carta del 71 en cuanto a reformas constitucionales, tendrá la facultad de interpretar o reformar la Carta Política. ¿Por qué, entonces, tanta inquietud si se va a dejar toda la Constitución en manos del legislador? Además, con Congresos arbitrarios, como los de los dos regímenes anteriores, la ciudadanía no tiene absolutamente ninguna garantía. En estos casos, al pueblo sólo le queda el recurso de la revolución.

El Diputado TREJOS declaró que no votaría la moción del señor Vargas Fernández, por cuanto era partidario de mantener el artículo 31 de la Carta del 71, tal y como está redactado. Observó que cualquier reglamentación de los derechos individuales, que vienen a ser los puntos de apoyo de toda legislación, los debilitaba. Es el legislador el que viene a reglamentar los principios, imponiéndoles a los mismos sus limitaciones y excepciones. Pero en la Constitución deben establecerse los principios en una forma absoluta, tal y como lo hace nuestra Carta derogada.

El Diputado JIMENEZ QUESADA de nuevo intervino en el debate. Dijo que el artículo 31 de la Constitución de 1871 era terminante, pero en esa forma no debe quedar en la nueva Carta Política, ya que ese principio no es exacto, pues nuestra legislación admite una serie de excepciones al mismo. Insistió en que no ha estado de acuerdo con el sistema de establecer un principio y luego una especie de contra principio. Añadió que esto que llamábamos las garantías individuales era una materia harto difícil y compleja, porque por un lado se enuncian en una forma absoluta -como lo hace la Constitución del 71-, y por el otro en la vida práctica tienen una serie de excepciones. Es por esta razón que la Constitución Francesa -con todo y ser Francia la cuna de los Derechos del Hombre-, no los incluye, porque los legisladores franceses no han podido soslayar la cuestión. La tesis del señor Trejos -continuó- no se puede aceptar, pues mañana se podrá alegar con justificada razón la inconstitucionalidad de una serie de leyes que vienen a señalar concretamente los casos en que la correspondencia y los documentos privados pueden ser examinados. Si su reglamentación se deja en manos del legislador, se estará violando el principio de la supremacía de la Constitución.

El Representante VOLIO SANCHO manifestó que a su juicio sí se limitaba la eficacia del principio de la inviolabilidad de la correspondencia y de los documentos privados, al dejar al arbitrio de la ley la determinación de todos aquellos casos en que el examen de los mismos se podrá llevar a cabo. No puede dejarse al criterio de una Asamblea Legislativa -que puede estar bien o mal integrada-, la reglamentación de esos principios. El camino es el de elegir un término medio entre los dos extremos propuestos: de un lado está la Constitución del 71 que dice categóricamente que los papeles privados no podrán ser examinados en ningún caso, y por el otro la tesis que tiende a dejar a la ley esa determinación. Añadió que el primer extremo era inadmisible, ya que no se ajusta a la realidad, pues existen una serie de leyes que vienen a violentar ese principio rígido. Preferible es establecer taxativamente aquellos casos en que los papeles particulares podrán ser examinados. En esta materia, las dos únicas excepciones admisibles son las apuntadas en el Proyecto de Constitución del 49: 1) Cuando los Tribunales de Justicia ordenen el secuestro, registro, o examen de documentos privados en casos absolutamente indispensables para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento, y 2) cuando los libros de contabilidad deban ser examinados por funcionarios competentes, por ser indispensables para fines económicos o fiscales del Estado. Fuera de estas dos excepciones -terminó el señor Volio Sancho-, no se pueden admitir otras.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ nuevamente intervino en el debate para defender la tesis de su moción. Indicó que en la mayoría de las Constituciones de América se seguía el procedimiento de su moción. Por otra parte, insistió en la garantía que significa para el ciudadano la ley emitida por los dos tercios del total de los votos de una Asamblea Legislativa. Esta tesis de la ley extraordinaria en todo sistema parlamentario es una verdadera garantía. El Representante JIMENEZ QUESADA expresó que si al pueblo se le daba un principio, lo lógico y aconsejable era también decirle la longitud del mismo. El Representante GAMBOA manifestó que para él la Constitución no debía ser un cuerpo rígido, estático. Debe dejar la puerta abierta a la evolución del país. Fue precisamente por esta razón, que no votó el Proyecto de Constitución del 49, por estimarlo demasiado reglamentista y lleno de una enorme cantidad de excepciones a cada una de sus reglas. Agregó que eran muy pocos los principios absolutos. Aun el principio de la inviolabilidad de la vida humana no es absoluto, ya que se reconoce el derecho a matar en legítima defensa. En el fondo lo que hay es una falta de desconfianza en el legislador del futuro, debido a las arbitrariedades cometidas por los Congresos anteriores. Pero no debemos pensar que en el futuro las cosas marcharán por el mismo camino. Manifestó luego que la tesis del compañero Vargas Fernández era la más lógica y adecuada, ya que en un caso determinado no se pueden prever todas las excepciones a un principio. Hay que dejar la posibilidad a los legisladores del futuro para que puedan enfocar determinados casos que bien se pueden presentar. Es la tesis lógica, la que más conviene. Es de suponer que el legislador actuará en bien del país.

El Diputado ARROYO se manifestó en desacuerdo con la moción en debate. Dijo que las garantías individuales son algo fundamental en la vida de toda democracia. En esta materia debe procederse del modo más sigiloso. Indicó que en su concepto sólo existía un caso admisible, para que la correspondencia y los documentos privados pudieran ser examinados: cuando los tribunales de justicia lo estimaren de absoluta necesidad para esclarecer hechos sometidos a su jurisdicción. Fuera de esta excepción no puede aceptarse ninguna otra. De ahí que el artículo 31 bien puede redactarse con esa excepción, y no dejando al arbitrio de la ley la reglamentación del mismo, que es muy peligroso. Las garantías Individuales -terminó diciendo el señor Arroyo-, son una defensa para la ciudadanía frente a los abusos del Poder Público. La misma Constitución se hace para defender a los ciudadanos. No veo como en materia tan delicada se deje en manos de futuros Congresos la indicación de las excepciones a un principio que es una verdadera garantía para el ciudadano.

El Representante BAUDRIT GONZALEZ expresó que la Constitución del 71, en sus artículos 31 y 32 adolecía, en su concepto, de una omisión que bien se puede soslayar mediante la siguiente redacción de los mencionados artículos: “Artículo 31.- En ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar los papeles privados de los habitantes de la República arbitrariamente. Artículo 32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia escrita o telegráfica, y la que fuere sustraída arbitrariamente no producirá efecto legal”. En ese sentido dejó planteada una moción, para el caso de que fuese desechada la del señor Vargas Fernández. Agregó luego que la Constitución debe sentar principios rígidos que el legislador tiene la obligación de desenvolver y desarrollar. En ninguna forma debe sentar un principio, y luego enumerar taxativamente las excepciones al mismo, procedimiento que se puede prestar a errores u omisiones. No estamos capacitados para prever todas las excepciones posibles a un principio general. Lo adecuado, lo prudente, es establecer el principio y dejar al legislador la indicación de las limitaciones del mismo. Añadió que debíamos tener confianza en el legislador del futuro. En la vida de toda nación existen dos momentos: el regular, el jurídico, y cuando se rompe el orden constitucional por causa, por ejemplo, de una revolución, como acaba de ocurrir en Costa Rica. Desgraciadamente estamos pensando tan solo en este segundo momento. De ahí que no se tiene confianza en el legislador del futuro. Pero no debe olvidarse que el país pronto entrará al pleno disfrute de su orden constitucional. Las cosas, entonces marcharán regularmente. Agregó que si en este campo de las Garantías Individuales se pensaba impedir los atropellos del Poder Público, no se lograría tal propósito, pues ya la Asamblea aprobó, como una facultad de la Asamblea Legislativa, la suspensión, parcial o total, de las Garantías Individuales por el voto de por lo menos los dos tercios del total de sus miembros. Terminó diciendo que no le temía mucho al hecho de que el Poder Legislativo venga a indicar los casos en que los papeles particulares podrán ser examinados, siempre y cuando se haga en una forma correcta y no arbitraria.

El Diputado ARIAS BONILLA se manifestó en desacuerdo con la moción del señor Vargas Fernández. Dijo que el artículo 31 establece un principio terminante, absoluto, que en nuestra legislación cuenta con una serie de excepciones. De ahí que no sea posible mantenerlo en esa forma absoluta. Indicó que el artículo se podría redactar del modo siguiente: “No se podrán ocupar, ni menos examinar, los papeles privados de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento”. Aclaró que la única excepción que admitía al principio general, era la anotada anteriormente. Agregó que tenía confianza en que los Tribunales de justicia aplicarán la ley correctamente, así como que la Asamblea Legislativa del futuro establecerá esos casos en una forma taxativa y sin arbitrariedades.

El señor MONTEALEGRE se manifestó de acuerdo con la fórmula sugerida por el Diputado Baudrit González, a la que le dará su voto.

Agotado el debate en torno a la moción del señor Vargas Fernández, la Mesa la sometió a votación, habiendo sido desechada.

Se discutió luego la moción del señor BAUDRIT GONZALEZ, que fue combatida por los Representantes CHACON y ARROYO. El primero indicó que la moción en debate no era otra que la desechada del señor Vargas Fernández, pues será la Asamblea Legislativa la que venga a señalar en que casos se podrán examinar los papeles, ya que la interpretación de los alcances de la palabra “arbitrariedad” estará a su cargo. Se dice que los papeles no podrán ser examinados arbitrariamente. Lo serán, entonces cuando el legislador lo juzgue correcto. Agregó, luego, que el pueblo los había nombrado para dar una nueva Constitución, o bien para acomodar la Constitución del 71 a la realidad, a la altura de los tiempos. No es posible mantener intacto el capítulo de las Garantías Individuales, ya que todas esas garantías constantemente han sido violadas en Costa Rica, legal o ilegalmente, como el principio de la irretroactividad de la ley o el de la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, que consagra el artículo 31. Existen una serie de leyes que permiten el examen, registro o secuestro de los papeles privados. Por eso el procedimiento a seguir es, no el de establecer rígidamente el principio, sino hacerlo en una forma relativa, enumerando taxativamente las excepciones al mismo. Si esas excepciones se limitan, se le estará dando al ciudadano una verdadera garantía. El segundo declaró que con el agregado sugerido por el señor Baudrit González se desquiciaba el principio de la Constitución del 71, pues es darle facultades hasta la última autoridad del país para que examine los papeles de los individuos, alegando tan solo que no lo está haciendo arbitrariamente. Además, la arbitrariedad quedará a juicio de cualquier autoridad para su calificación.

El señor BAUDRIT GONZALEZ explicó lo que él entendía por arbitrariedad. Dijo que no podía aceptar la definición que de esta palabra hace el compañero Arroyo. La arbitrariedad depende, por un lado, de las leyes, y por el otro, de los que actúan conforme a las mismas. Un individuo al aplicar la ley lo puede hacer arbitrariamente, ya que bien puede excederse de sus atribuciones o proceder en términos que la ley no indica. Al incluir este concepto -continuó diciendo-, se quiere decir que no se pueden violar las garantías de los artículos 31 y 32, si no es mediante el respaldo de una ley o mediante una orden del Tribunal competente. De otro modo estará procediendo arbitrariamente.

El señor TREJOS aclaró que en este caso concreto estaba bien empleado el término “arbitrariamente”. Se entiende por un acto arbitrario todo aquél que va contra el derecho o la razón. De ahí, que hasta una ley puede ser arbitraria.

El Diputado CHACON intervino de nuevo en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Insistió en que si una ley dice que no pueden examinarse los papeles privados arbitrariamente, no prohíbe que lo sean correctamente. ¿Quién va a señalar los casos en que esta intervención de los papeles privados es o no arbitraria? La ley. Entonces cualquier Asamblea Legislativa, por medio de una ley ordinaria, aprobada por simple mayoría, puede violar el principio constitucional. Por consiguiente no hay tal garantía para el ciudadano.

Sometida a votación la moción del señor Baudrit González fue desechada.

Por avanzada la hora el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y cuarenta y cinco de la tarde.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ANEXO AL ACTA Nº 106

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Cota Rica.

Nº 1364

San José, 11 de julio de 1949.

Señores Licdos. Don Fernando Vargas F., y don Gonzalo Ortiz Martín, Secretarios de la Asamblea Nacional Constituyente.

Presentes.

Señores Secretarios:

Antes de dar por terminada la redacción de la Convocatoria a elecciones, este Tribunal ruega muy atentamente a esa Honorable Asamblea que se sirva aclarar si el Transitorio al artículo 82 del Capítulo III de la Nueva Constitución Política sobre el Poder Legislativo, se refiere también a los Diputados Suplentes.

Tan pronto obtenga el Tribunal este dato que ruega se le proporcione a ser posible hoy mismo, emitirá el respectivo Decreto de Convocatoria.

Al suplicarles la pronta atención a esta solicitud, me es grato suscribirme su atento y seguro servidor,

Juan Rafael Calzada C.,

Secretario.

Julio 11 de 1949.

Señor Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, Lic. Juan Rafael Calzada Carboni.

Ciudad.

Señor Secretario:

En respuesta a su atenta nota Nº 1364 de 11 de julio último, transmitimos a usted la resolución tomada por la Asamblea en sesión de hoy, y que dice: Vista la aclaración que solicita el Tribuna Nacional Electoral sobre el Transitorio al artículo 82 del Capítulo III de la Nueva Constitución Política, de su contenido se refiere también a los Diputados Suplentes.

“LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

ACLARA:

Que el Transitorio al artículo 82 del Capítulo III de la Nueva Constitución Política, sobre el Poder Legislativo, comprende también a los Diputados Suplentes. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los once días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario”.

Del señor Secretario, muy atentamente, Fernando Vargas Fernández, Gonzalo Ortiz Martín, Primer Secretario. Segundo Secretario.

ACTA No. 107

No. 107.- Centésima sétima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día doce de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Facio, Valverde, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Madrigal, Dobles, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, y los suplentes: Castro, Jiménez Quesada, Lobo, Rojas Espinosa, Morúa, Elizondo, Chacón, y Rojas Vargas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dio lectura a una carta del señor Manuel Araya Monge, en relación con la proyectada ley de Inquilinato.

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión del artículo 31 de la Constitución del 71.

En relación con ese punto se presentó moción del Diputado Chacón para que se lea del modo siguiente:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones de cualquier clase entre los habitantes de la República. Sin embargo, conforme a la ley, podrán examinarse los documentos privados cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia; y los libros de Contabilidad y sus anexos para fines fiscales y económicos del Estado”. [24]

La moción anterior fue defendida por el señor Leiva, quien expresó que de no aprobarse, se estaría asestando un serio golpe al impuesto sobre la venta, ya que constitucionalmente se establece que los libros de contabilidad no podrán ser examinados.

El Diputado ARROYO aclaró que el Licenciado Leiva estaba en un error, pues no se trata de impedir que la Tributación Directa revise los libros de contabilidad de los comerciantes. Lo que se trata de evitar es que funcionarios de la Tributación examinen esos libros en una forma intempestiva. Lo que se pretende es evitar abusos, añadió que aún con la Constitución del 71, se promulgó la ley del Impuesto sobre la Renta, así como la del Cedular de Ingresos. Los funcionarios competentes no han tenido nunca dificultades para examinar los libros de contabilidad de las empresas comerciales.

El Representante ORTIZ manifestó que no votaría la moción en debate, a la que encuentra una seria objeción cuando se refiere a que las comunicaciones, de cualquier clase que sean, son inviolables. Esto es inadmisible, pues modernamente existen una serie de medios de comunicación, como la radio que usa la prensa internacional y la radio particular que, verbigracia, comunica varias fincas de un mismo dueño, etc. La moción no hace ninguna excepción con respecto a las comunicaciones, por su carácter público o privado. También no estuvo de acuerdo con la inclusión del concepto “fines económicos del Estado”, no por cuanto no estuviera anuente a que la Tributación pudiera revisar y examinar los libros de contabilidad de las empresas comerciales, sino porque no se entra a explicar qué se entiende por “fines económicos del Estado” concepto que lo juzga demasiado amplio, demostrándose [denostándose?] el sentido de la garantía, bien podría decirse que los libros de contabilidad podrán ser examinados para fines fiscales y nada más.

El Diputado CHACON accedió a variar su moción en el sentido apuntado. Aclaró que si el artículo se conservara en la forma absoluta y terminante como lo propone la Constitución del 71, el acceso a los libros de contabilidad por parte de funcionarios de la Tributación, estaría vedado, pues tales libros son privados.

El Representante ORTIZ de nuevo intervino en el debate. Dijo que sólo aceptaba una excepción para que los papeles privados del ciudadano fueran examinados: cuando es necesario revisar los libros de contabilidad para fines fiscales. Después de esta excepción no admite ninguna otra. Añadió que estimaba muy peligroso para la seguridad individual que los Tribunales de Justicia pudieran examinar los documentos privados de las personas. Mañana, un alcalde instructor considera que un procesado guarda en su casa documentos que conducirían al esclarecimiento de un hecho o bien el juez que va a fallar un divorcio, decide que guarda la mujer papeles privados o el hombre en la gaveta del escritorio, cartas de una amante y dicta un auto pidiendo la exhibición de esas letras íntimas. Estos y otros muchos casos hacen inaceptable la moción en debate.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ también se manifestó en desacuerdo con la moción planteada. Observó que no la votaba por las razones expuestas en sesiones anteriores y por cuanto la misma no incluía un concepto que estima fundamental, cual es que la correspondencia sustraída no surte efecto legal. Ese principio es básico. De otra manera, el principio de la inviolabilidad de la correspondencia quedaría prácticamente en el aire. Por otra parte, no debe olvidarse que los servicios telegráficos y de correo están en manos del Estado. Mañana cualquier mensaje telegráfico o carta que hubieran sido sustraídos, surtirán efectos legales para perjudicar a determinada persona. Eso es muy peligroso, y se puede prestar a abusos del Poder Público.

Puesta a votación la moción del señor Chacón Jinesta, fue desechada.

Se discutió luego la siguiente moción del señor Arroyo:

“No se podrán ocupar ni examinar los papeles privados de los habitantes de la República. La ley podrá, sin embargo, fijar los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea indispensable para el esclarecimiento de asuntos sometidos a su conocimiento”. [24]

El Diputado ARROYO aclaró que su moción era tan solo para sustituir el artículo 31 y piensa que el 32 debe mantenerse en su esencia, conservando el principio de que la correspondencia sustraída no produciría efecto legal. Agregó que a los Tribunales de Justicia debe confiárseles la facultad de ordenar el examen de los papeles privados en casos absolutamente indispensables, para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. La ley reglamentará en qué forma se podrá ordenar el secuestro y examen de tales documentos.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ le apuntó a la moción el defecto de que dejaba a la ley la determinación de los casos en que los documentos privados podrán ser examinados. Añadió que estaba con esta tesis anteriormente, siempre y cuando se exigiera el requisito de ley aprobado, por los dos tercios del total de los votos de la Asamblea, como una forma de garantizar mejor al ciudadano. En la forma como está la moción, tal posibilidad ha sido proscrita.

El Diputado JIMENEZ QUESADA, indicó la conveniencia de adoptar el texto del artículo 37 de la Constitución de Guatemala que leyó. También sugirió la conveniencia de unir en un sólo artículos las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la Constitución del 71. Luego expuso las razones por las cuales piensa que el principio de que la correspondencia sustraída no produce efecto legal debe mantenerse. Este principio -dijo- es el complemento del artículo 39 de la Carta del 71, que establece que en materia criminal nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Es lógico que una carta sustraída, por ejemplo, no puede producir efecto legal, porque equivale a una declaración de una persona contra sí misma.

Sometida a votación la moción del señor Arroyo, fue desechada.

Ante la situación planteada, el Diputado GONZALES HERRAN propuso a la Asamblea adoptar el procedimiento de votación de tesis distintas, con el objeto de salir del impasse. Una tesis podría ser: ¿se acepta la forma rotunda y terminante de la Constitución del 71? Otra, ¿acepta la Asamblea la tesis de que los Tribunales de Justicia puedan examinar en casos absolutamente indispensables los papeles privados? Y otra, ¿acepta la Asamblea que funcionarios competentes de la Tributación Directa, para fines fiscales, puedan examinar los libros de contabilidad de las empresas comerciales?

El señor VARGAS FERNANDEZ censuró el procedimiento indicado anteriormente, que no conduce a nada. Tal vez lo que convendría -sugirió luego- es que la Asamblea suspendiera el debate y el señor Presidente nombrara una comisión que redactara una fórmula nueva, que mereciera la acogida de la Asamblea, con el propósito de que la Asamblea pueda continuar discutiendo las otras garantías. En este sentido dejó planteada una moción de orden.

El Diputado ACOSTA PIEPPER manifestó que para el año de 1871 estaba muy bien la prohibición absoluta de los artículos 31 y 32, ya que sólo existían papeles privados, de carácter familiar, íntimos. Sin embargo, actualmente la mayoría de las empresas comerciales e industriales llevan libros de contabilidad, casi desconocidos cuando se promulgó nuestra carta derogada. De ahí que se hace indispensable una distinción entre los papeles privados y los comerciales. Los primeros no pueden ser examinados bajo ningún concepto, ya que se trata de documentos absolutamente privados. Los segundos, en cambio, pueden ser revisados para fines fiscales. Además debe mantenerse el principio de que la correspondencia sustraída no surte efecto legal Le observa el Representante ORTIZ, que al decirse libros de contabilidad y sus anexos se están refiriendo concretamente a la correspondencia comercial. En los libros que se exigen llevar al comerciante, está el copiador de correspondencia.

El Diputado VARGAS VARGAS expresó que las dificultades se podrían obviar, adoptando el procedimiento indicado por el señor Vargas Fernández. Indicó que un asunto de la importancia del que se debate, no debe ser festinado por la Asamblea. Lo más aconsejable es que pase a estudio de una Comisión, para que presente una fórmula bien estudiada, que recoja el parecer de la Cámara. Aclaró que estaba de acuerdo en que los papeles comerciales deben fiscalizarse.

El Representante GAMBOA manifestó que en el fondo del asunto, lo que había era un miedo inexplicable a los gobernantes del futuro y a los legisladores. Este miedo no se explica -dijo- cuando la Asamblea ha aprobado disposiciones que revisten un carácter trascendental, como la atribución del Congreso de imponer a la propiedad limitaciones de carácter social, lo que mañana puede dar lugar a una verdadera revolución económico-social.

El Diputado CASTRO SIBAJA declaró que la Asamblea estaba en la obligación moral de encontrar una solución adecuada al problema planteado. Votar la moción de orden del compañero Vargas Fernández, es sentirnos derrotados, incapacitados de resolver con un poco de comprensión y buena voluntad. Indicó luego que la fórmula que más conveniente le perecía era la primitiva que había presentado la fracción Social Demócrata, que luego retiraron, esa fórmula, con algunas pequeñas modificaciones, tiene que merecer la aceptación de la Asamblea.

El Diputado ROJAS ESPINOSA se pronunció en términos semejantes. La moción de orden del Diputado Vargas Fernández no debe votarse. Luego agregó que la doctrina admite varios principios en relación con la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados. Sin embargo, por razones de orden público, se admiten excepciones al principio general, para facilitar la acción de los Tribunales de Justicia, que se vean obligados a esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento y también para permitir el acceso a los libros de contabilidad particulares, para fines fiscales. En ese sentido, la moción que había presentado la fracción Social Demócrata, es la que más conveniente le parece. La rigidez de la Constitución del 71 no puede mantenerse, ya que existen una serie de leyes que vienen a establecer las excepciones al principio de la inviolabilidad de los papeles privados.

El Diputado CHACON expresó que ya se habían votado todas las fórmulas posibles. Tan solo resta someter a votación el artículo 31 tal y como está redactado.

El señor ZELEDON usó de la palabra para decir que debido a su incapacidad física, se había visto obligado a permanecer al margen de una discusión de suyo importante. Sin embargo, opina que la moción original presentada por la fracción Social Demócrata es la más adecuada y aconsejable, ya que viene a garantizar la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, admitiendo tan solo dos excepciones. Además, desea dejar claramente expresado su respeto profundo a la inviolabilidad de los papeles particulares, lo que no le impide aceptar que los libros de contabilidad, para efectos legales, podrán ser examinados por funcionarios competentes de la Tributación Directa.

El Licenciado CASTRO SIBAJA sugirió al Diputado Vargas Fernández que retirara su moción de orden, lo que éste aceptó.

Los Representantes PINTO y MONTEALEGRE presentaron moción para que el artículo 31 se lea así:

“El secreto de la correspondencia es inviolable y en ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar, los papeles privados de los habitantes de la República y los que fueren sustraídos no producirán efecto legal. Sin embargo, podrán ser revisados los libros de contabilidad y sus anexos para fines fiscales”. [24]

El Representante VOLIO JIMENEZ declaró que no podía aceptar la moción anterior, por un deber profesional. Indicó que la ley señalaba una serie de casos de excepción al principio de la inviolabilidad de los papeles privados, los que en determinadas circunstancias, en virtud de resolución judicial, pueden ser revisados, como en caso de quiebra o insolvencia, introducción de drogas estupefacientes, etc. Añadió que en el otro aspecto consideraba que los libros de contabilidad no tienen el carácter de privados, ya que no se puede nadie negar a que sean examinados para fines fiscales, con el objeto de calificar la extensión de los tributos que cada uno ha de pagar al Estado. La moción que más conveniente le parece es la presentada por el señor Castro Sibaja, ya que se establece el respeto a la correspondencia, señalándose concretamente los casos de excepción.

Los señores Pinto y Montealegre retiraron su moción. La Mesa sometió a discusión entonces la moción siguiente del Diputado CASTRO SIBAJA:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República.

Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente la ley fijará los casos en que a los funcionarios competentes les sea posible revisar los libros de contabilidad y sus anexos, por ser indispensable para fines fiscales.

La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal”. [24]

Se acordó votar la moción anterior por partes. Fueron aprobadas las partes primera, segunda y tercera. En cuanto a la parte final, el Diputado CASTRO SIBAJA insistió en la necesidad de conservar ese concepto, como medio de garantizar el principio de la inviolabilidad de la correspondencia. Es cierto que hay excepciones, pero no debe sacrificarse el principio general por éstas. El Representante CHACON se manifestó en desacuerdo con la inclusión del párrafo final en el artículo en debate. ¿Cómo es posible -dijo- que ante un juez se le niegue validez a un documento determinado, que bien podría poner en evidencia la inocencia de una persona condenada injustamente? Se refirió al caso concreto de los Juicios de Investigación de Paternidad, que exigen la presentación de una prueba escrita. No es posible aceptar que una carta, por ejemplo, que hubiese sido sustraída y que viene a comprobar, la paternidad, no surta efecto legal, cuando no existe otra prueba escrita. La justicia tiene que recurrir a todos los medios para fallar a conciencia. El Diputado VARGAS FERNANDEZ indicó la necesidad imprescindible de incorporar ese concepto, si es que se desea mantener el principio de la inviolabilidad de la correspondencia. De no aceptarse, se estará desnaturalizando el principio anterior.

Dijo el Representante BAUDRIT GONZALEZ, al ir a votarse el artículo que, a fin de no atrasar mayormente la definición del caso, ya tan debatido, referente a la inviolabilidad de documentos, papeles y correspondencia, quería dejar constancia y mantener la reserva de pedir oportunamente la revisión a fin de agregar conceptos que a su parecer deben incorporársele, esto es: que la correspondencia puede ser utilizada en juicio que ventilen entre sí el autor y el destinatario de las cartas, para efectos civiles. Se trata de no dejarlo a la interpretación posterior, sino bien clara desde luego. De otro lado, hay que completar las excepciones respecto de contabilidad y anexos advirtiendo que también procede la exhibición y examen entre partes interesadas en un punto o cuestión concretos y en juicios universales como insolvencias y mortuorios.

Fue aprobada la parte cuarta y última de la moción del señor Castro Sibaja. En consecuencia, el artículo 31 se leerá en la forma indicada anteriormente.

Se discutió luego el artículo 33 de la Constitución del 71 que dice así:

“Todos los habitantes de la República tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto de ocuparse de negocios privados, o ya con el de discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios”. [26]

El Diputado TREJOS presentó moción en relación con este artículo, para que se lea del modo siguiente:

“Todos los habitantes de la República tiene derecho de asociación y derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto de ocuparse de negocios privados, o ya sea con el de discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. A nadie se le podrá obligar a que forme parte de alguna asociación”. [26]

El Diputado FACIO le aclaró al señor Trejos que ellos tenían una moción presentada en este sentido, para que el derecho de libre asociación se incorpore a nuestro texto constitucional como una nueva garantía. El proponente decidió, en consecuencia, retirar su moción. Puesto a votación el artículo 33 de la Carta del 71, fue aprobado La fracción Social Demócrata presentó moción para adicionarlo con el párrafo siguiente:

“Las reuniones que se verifiquen en recintos privados no necesitarán autorización previa; las que se celebren en sitios públicos estarán sujetas a la reglamentación que establezca la ley”. [26 p2]

La moción anterior fue aprobada. En consecuencia, el artículo 33 se leerá:

“Todos los habitantes de la República tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas ya sea con el objeto de ocuparse de negocios privados, ya sea con el de discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Las reuniones que se verifiquen en recintos privados no necesitarán autorización previa; las que se celebren en sitios públicos estarán sujetas a la reglamentación que establezca la ley”. [26]

En relación con el artículo 34 de la Constitución del 71 la fracción Social Demócrata presentó moción para que sea suprimido por innecesario. El Diputado FACIO explicó que de hecho constantemente los partidos políticos y los personeros de los mismos, hablan en nombre del pueblo, se arrogan la representación popular. El señor BAUDRIT GONZALEZ indicó que el artículo 34 no era innecesario, aunque se cometían muchos abusos con base en el mismo, como cuando un pordiosero pide limosna por el nombre de Dios. Lo que se trata de impedir es que un grupo de personas asuma el poder arbitrariamente y se arrogue la representación del pueblo. El señor MONTEALEGRE expresó que el artículo 34 debe mantenerse, pues lo estima de actualidad. Puesta a votación la moción del Social Demócrata fue desechada. Se aprobó en su redacción original el artículo 34:

“Ninguna persona o reunión de personas, puede tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición”. [4]

En relación con el artículo 36 de la Carta del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea de la siguiente manera:

“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”. [27]

Puesta a votación la moción anterior fue aprobada.

En relación con el artículo 36 de la Constitución del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que el párrafo primero del mismo se lea así:

“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. [28]

En cuanto al párrafo segundo del mismo artículo, sugieren que se traslade al título de la Religión para efecto de un mejor ordenamiento de la Constitución.

El Diputado ARROYO manifestó que existía una clara y evidente contradicción entre la moción anterior y la disposición aprobada por la Asamblea que prohíbe el funcionamiento de partidos antidemocráticos. ¿Qué puede hacerse en el futuro -preguntó el señor Arroyo- con una persona que profese ideas comunistas, si la mencionada prohibición directamente va contra el partido comunista? Si se dice que a nadie se le puede inquietar ni perseguir por la manifestación de sus opiniones políticas, hay una contradicción manifiesta con la disposición constitucional que prohíbe el funcionamiento de determinados partidos políticos.

El Representante VOLIO SANCHO aclaró que no existía tal contradicción, pues se trata de dos casos absolutamente distintos. La disposición en referencia que, a iniciativa mía aprobó la Cámara por una lujosa mayoría -dijo el señor Volio Sancho- no menoscaba en forma alguna el derecho de expresión a que se contrae el artículo en debate. Lo único que ella prohíbe es la formación y el funcionamiento de los partidos que tiendan a destruir las bases de nuestro régimen democrático. La prohibición -como lo expliqué en su oportunidad- no debe entenderse que limita en forma alguna el derecho que individualmente podrán ejercitar las personas que sustenten ideas antidemocráticas por extremistas que fueren, para darlas a conocer mediante cualquiera de los medios de difusión del pensamiento. Dicha prohibición sólo impide pertenecer a Partidos que sean enemigos mortales de la Democracia, y la intervención de esos partidos en los torneos eleccionarios y en otros actos de la vida política del país. En nuestra mente no estuvo la idea de restringir la libertad de expresión a nadie. Dije en aquella ocasión que al mismo partido comunista no se le podía privar del derecho de hacer uso de la prensa o de la radio para dar a conocer su ideología. Sólo se les prohíbe organizarse como partido político.

El Diputado ARROYO insistió en su punto de vista anterior. Apuntó nuevamente que sí existía una clara contradicción entre una y otra disposición. También el Representante GAMBOA manifestó que había una antinomia entre ambas disposiciones constitucionales, pues por un lado se les permite a los comunistas exponer sus ideas individualmente, y por otro, se les prohíbe constituirse en partido político. Agregó que votaría la moción planteada del Social Demócrata, aun cuando no había votado la moción del señor Volio Sancho, por considerarla antidemocrática.

El Representante VOLIO SANCHO repitió que no había tal contradicción. Todos los ciudadanos pueden expresar libremente sus ideas, sin que por ello sean perseguidos o molestados. A los mismos comunistas se les garantiza el derecho de manifestarse, y únicamente se les prohíbe actuar dentro de un partido político de estructura comunista.

Puesta a votación la moción Social Demócrata, fue aprobada. El señor Facio retiró la segunda parte de su moción. El Diputado MONTEALEGRE expresó que el párrafo segundo del artículo 36 cabía en el capítulo de las Garantías Individuales. Sometido a votación el mencionado párrafo del artículo 36 de la Constitución del 71, fue aprobado. En consecuencia, el artículo se leerá del modo siguiente:

“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones, ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de las creencias religiosas del pueblo”. [28]

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y cuarenta y cinco de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ACTA No. 108

No. 108.- Centésima octava acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día trece de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados: Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Acosta Jiménez, Brenes Mata, González Flores, Guido, Madrigal, Dobles, González Luján, Montealegre, Trejos, Pinto, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, y los suplentes:

Castro, Jiménez Quesada, Rojas Espinosa, Morúa, Chacón, Lobo, Lee, Rojas Vargas, y Elizondo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se continuó en la discusión del Proyecto de Constitución del 71. En relación con el artículo 37 de la Carta del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“La República garantiza la expresión y comunicación del pensamiento en cualquier forma, sin previa censura, y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, pero cualquier acto que lesione la honra o el patrimonio de la persona será reprimido por la ley. No constituye violación de los derechos que este artículo establece, la exigencia de requisitos indispensables para responsabilizar a quienes editen los órganos de publicidad o hagan uso de ellos”.

El Diputado ARROYO indicó la conveniencia de adoptar el texto del artículo 37, que es una mejor garantía para la libre emisión del pensamiento, por su clara redacción. Esta disposición ha dado muy buenos resultados en Costa Rica y no existe razón alguna para variarla. Añadió que el párrafo final de la moción Social Demócrata resultaba peligroso, porque se puede prestar a malas interpretaciones, que vengan a falsear la garantía del mencionado artículo. Los señores del Social Demócrata accedieron a retirar su moción.

Sometido a votación el artículo 37 de la Constitución del 71, fue aprobado.

[Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin previa censura; quedando responsables por los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.] [29]

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que en la moción retirada había un concepto que, a su juicio, debería mantenerse: el que garantiza el libre acceso a las fuentes oficiales de información. Agregó que algunos de los gobiernos inescrupulosos habían cerrado a determinados periódicos el libre acceso a esas fuentes. Eso no debe repetirse en el futuro. Tales fuentes oficiales de información deben estar abiertas para todos los ciudadanos. Por otra parte, la prensa cumple mejor su misión si tiene esta garantía.

El Diputado GOMEZ calificó la idea anterior de muy saludable, no sólo para la prensa sino para todos los ciudadanos, que de este modo tendrán libre acceso a las fuentes oficiales de información.

El señor BAUDRIT GONZALEZ manifestó que aun cuando estaba de acuerdo con el agregado propuesto, existían ciertos documentos -como los del Ministerio de Relaciones Exteriores- que no pueden ponerse al alcance de todos cuantos los soliciten. De ahí que estima prudente que se haga la salvedad en lo que se refiere a los Secretos de Estado.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ accedió a modificar su moción en el sentido indicado. Puesta a votación la moción de éste para incluir un nuevo artículo que diga: “Queda garantizado el libre acceso a las fuentes oficiales de información; quedan a salvo los secretos de Estado”, fue aprobada. [30]

En relación con el artículo 38 de la Carta del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que la primera frase se pase al Título del Poder Judicial, conforme se propondrá en moción posterior, debido a que es materia que cabe mejor en aquel título. Y para que el resto del artículo sea sustituido por el siguiente:

“Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrados para el caso, sino por los establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Cuando, de conformidad con el artículo 21, eventualmente se organicen fuerzas militares, los individuos del Ejército en servicio activo se sujetarán a la jurisdicción militar por los delitos de cualquier clase que cometan en época de guerra.

En tiempo de paz, tanto esas fuerzas como las de policía estarán sometidas a la jurisdicción militar sólo por delitos de sedición o rebelión y por las faltas que cometan a la disciplina”. [35]

El Diputado TREJOS se opuso a la traslación del concepto primero del artículo 38, por estimarlo una verdadera garantía para el ciudadano. El señor VALVERDE VEGA aclaró que la verdadera garantía del mencionado artículo era la de que no se crearan Tribunales Especiales. El señor LEIVA indicó que no se trataba de una garantía, como lo afirma el compañero Trejos, sino que se trata de una cuestión de simple competencia. El Diputado GAMBOA expresó que se trataba de una garantía típica, ya que se reconoce que ningún ciudadano puede ser juzgado por autoridades que no sean las establecidas conforme a la Constitución y a las leyes.

El señor BAUDRIT SOLERA explicó que la idea de pasar el mencionado párrafo al Título del Poder Judicial tenía su origen en el Proyecto del 49. El propósito que se persigue es el de que todas las autoridades que administran justicia, dependan del Poder Judicial, en cuanto ello sea posible, para evitar así una serie de abusos que se cometen por parte de tribunales de orden administrativo. Aclaró, sin embargo, que comprendía que el país no está todavía en condiciones de lograr ese desiderátum anhelado por una serie de razones. De ahí que el Proyecto en su artículo 147 autorizaba el funcionamiento de tribunales en el orden administrativo, previa conformidad de la Corte Suprema de Justicia. Estos tribunales -tal y como se estableció en el mencionado artículo- podrán conocer de faltas y contravenciones e imponer las penas de multa o arresto; mientras no se incorporen al Poder Judicial, sus sentencias serán apelables para ante el funcionario de éste que indique la ley. Insistió en la importancia que tiene el hecho de concentrar en el país todo lo relativo a la justicia en manos del Poder Judicial.

Sometida a votación la parte primera de la moción Social Demócrata, fue aprobada.

El señor BAUDRIT GONZALEZ indicó que al pasar el primer concepto del artículo 38 al Título del Poder Judicial, lo razonable era igual procedimiento en cuanto al resto del mismo, ya que el artículo en cuestión formaba un todo. Añadió que el concepto primero es una verdadera garantía, que luego se refuerza con los conceptos siguientes. Lo más oportuno es juntar nuevamente las partes, tal y como está en la Carta del 71.

El Diputado ELIZONDO expresó que estaba totalmente de acuerdo con la primera parte de la moción Social Demócrata en debate, en lo que se refiere a la prohibición de Tribunales Especiales, que son una vergüenza para nuestra patria. En cuanto a la segunda parte, no estuvo de acuerdo en que los delitos cometidos por los militares, cuando se organicen eventualmente fuerzas armadas de cualquier clase que sean, vayan a conocimiento de los tribunales militares. Esta amplitud le parece peligrosa, pues al amparo de la misma se pueden cometer una serie de irregularidades y desafueros por parte de militares en servicio activo, como los sucesos lamentables de Codo del Diablo. Añadió que la Constitución del 71 tenía un párrafo parecido, pero señala los tres casos concretos en que los militares gozan de un fuero especial. Luego indicó que el fuero militar debería circunscribirse a los delitos de los militares cometidos en épocas de guerra, pero limitándonos a las zonas donde se llevan a cabo las operaciones bélicas. En este sentido sugirió a los proponentes que modificaran su moción.

El señor ARIAS manifestó que estaba en un todo de acuerdo con las expresiones de su compañero Elizondo. El texto del artículo 38 de la Constitución del 71 ha provocado a lo largo de nuestra historia una serie de debates. Es cierto que existe un Código Militar que ampara lo más posible a los militares, por el hecho de que fue promulgado durante un régimen de fuerza. Por esta razón debe aclararse el artículo en cuestión, para que no se acepte que el Código Militar ampare a los militares que hayan cometido algún delito. Está bien que exista el fuero militar pero aclarando que es sólo para los delitos de sedición y rebelión. Toda otra clase de delitos deberá pasar a conocimiento de los tribunales ordinarios. Luego se pronunció en desacuerdo con la resolución anterior de la Cámara, que pasó el párrafo primero del artículo 38 al Título del Poder Judicial, cuando el mismo forma parte de un todo.

El Diputado VALVERDE VEGA manifestó que no tenían interés alguno en mantener el fuero militar.

Se acordó votar la moción del Social Demócrata por partes. Fue aprobada la primera parte.

En cuanto a la parte segunda, el Diputado ARROYO indicó que al suprimirse el ejército como institución permanente, con el propósito de encauzar al país por la civilidad, no se justificaba la existencia del fuero militar. Mantener una jurisdicción especial para determinada clase de delitos, viene a ser una contradicción con respecto a la disposición aprobada para proscribir el ejército, en Costa Rica.

El Diputado BAUDRIT SOLERA manifestó que el problema era bastante serio y sobre el mismo francamente no tenía una opinión definitiva formada ya que no conocía una razón poderosa que justificara entre nosotros la existencia del fuero militar. Añadió que al eliminar el ejército como institución permanente, lógicamente se debería suprimir también todo lo relacionado con el fuero militar. Tal vez lo más indicado sería retirar esa parte de la moción en debate, sin perjuicio de que más adelante, una vez que el problema haya sido estudiado en su debida forma, y si se comprueba la necesidad de mantener el fuero militar, presentar una revisión al respecto. Los proponentes acordaron retirar la otra parte de su moción relacionada con el fuero militar.

El Representante BAUDRIT GONZALEZ presentó moción para introducir en el párrafo primero aprobado las palabras: “en forma privativa por los tribunales”, antes de la palabra “establecidos”. Puesta a votación, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 38 se leerá:

“Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrados para el caso, sino en forma privativa por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución”. [35]

El señor GONZALEZ HERRAN preguntó a la Mesa si el resto del artículo 38 de la Carta del 71 ha quedado descartado. En ese sentido el Representante VOLIO JIMENEZ presentó moción para que del artículo 38 de la Constitución se eliminen todo lo referente al fuero militar. El proponente explicó que no deseaba de ninguna manera que se mantuviera el fuero militar. El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó que no sabía a ciencia cierta si procedía o no eliminar el fuero militar. ¿Pueden los tribunales ordinarios resolver cuestiones militares? Añadió que en Costa Rica se había mantenido el criterio de la jurisdicción militar. La misma Constitución del año 17 lo mantuvo en términos semejantes a los de la Carta derogada. Es cierto que se ha proscrito el ejército, pero se ha establecido que en determinadas circunstancias, en caso de defensa nacional, se pueden organizar eventualmente fuerzas militares. Si esta circunstancia se llegara a presentar en el país, ¿están en capacidad los tribunales ordinarios de resolver los delitos cometidos por los militares en tiempo de campaña? Terminó planteando la cuestión de si sería pertinente suprimir absolutamente el fuero militar, dadas las complicaciones que podría traer en cuanto a disciplina cuando hubiera ejército.

El Diputado CASTRO SIBAJA trajo a la discusión varios antecedentes de orden legal sobre la materia en debate. Indicó que hace algunos años con motivo de un proceso contra militares, se creó un Tribunal Militar, del que formó parte don Cleto González Víquez, quien comentando la sentencia que se dictó, demostró que el espíritu de la Constitución del 1871 era el de restringir, al menor número posible, la creación de los Tribunales Militares, citando una serie de antecedentes históricos, que el señor Castro se permitió leer ante la Cámara. Agregó que estaba en un todo de acuerdo con la supresión del fuero militar, máxime que la Asamblea ha proscrito el ejército como institución permanente, así como la guerra como medio de solucionar las diferencias entre los pueblos. Por estas razones -dijo- votaré con mucho gusto la moción del señor Volio Jiménez.

Los Representantes ROJAS VARGAS y ZELEDON se manifestaron en un todo de acuerdo con la moción planteada. El primero manifestó que las modernas tendencias del Derecho Penal se encaminaban a eliminar toda clase de jurisdicciones especiales, en consonancia con el principio de que todos los hombres son iguales ante la ley. De ahí que en las Cons tituciones modernas poco a poco se ha ido adoptando el principio de la supresión de fueros, de cualquier clase que sean, que no son otra cosa que resabios feudales. Añadió que en Costa Rica la disposición del artículo 38 sólo ha servido para sustraer a determinados individuos de la sanción de la ley. Los delitos militares no tienen un carácter sui géneris. Perfectamente pueden ser conocidos por los tribunales ordinarios. El segundo expresó que la supresión del fuero militar se justificaba, ya que nuestro país sólo tiene la preocupación de vivir una vida lo más apacible y tranquila que se pueda. Si nuestro propio himno canta la paz perpetua, es un contrasentido que exista el fuero militar, que sólo se ha prestado en Costa Rica para alcahueterías por parte del gobierno, con tal de ganarse la simpatía y el respaldo de la fuerza militar. Ya que se ha proscrito el ejército -terminó diciendo el señor Zeledón- no tendría perdón de Dios ni de la Patria, mantener el fuero militar.

El Diputado GONZALEZ HERRAN aclaró que votaría la moción planteada, ya que ve con satisfacción la desaparición del fuero militar.

El Representante ACOSTA PIEPPER expresó que el asunto en discusión era muy serio, razón por la cual debería ser ampliamente discutido. Preguntó si no se estaba desarmando a la República. Primero, fue suprimido el ejército como institución permanente, aun cuando se mantienen fuerzas de policía, sujetas a la organización y disciplina militar. Para mantenerlas, deben existir ordenanzas, pues se necesita imponer en determinadas ocasiones castigos especiales por las faltas cometidas por militares, como la desobediencia e insubordinación. Añadió que en tiempos de paz todo esto era normal. Pero en tiempos de guerra la situación se complica, ya que los jefes militares tendrán que proceder con base en las ordenanzas militares, si es que desean mantener la disciplina entre los soldados.

El Representante VOLIO JIMENEZ expresó que la moción era la consecuencia lógica del criterio que ha prevalecido en la Cámara al proscribirse el ejército. Añadió que hasta la policía ha cambiado de nombre, pues se llama ahora Guardia Civil. Todos estos cuerpos requieren estatutos para sus disciplinas. De ahí que no exista el peligro apuntado por el compañero Acosta Piepper. Lo que la moción persigue es la supresión del fuero militar, que le permite a un militar ser juzgado por un tribunal especial. Tampoco se persigue que los delitos militares por ello van a quedar impunes. El Código Penal castiga todos los delitos de orden militar. El fuero militar en Costa Rica ha servido para la impunidad de los delitos o para la atenuación de los mismos. ¿Por qué vamos a mantener el fuero militar si no tenemos ejército, si hemos proscrito la guerra como medio de resolver las diferencias entre los países?

El Diputado LEIVA expresó que había estado de acuerdo en la supresión del ejército como institución permanente, aun cuando se admitió la posibilidad de que eventualmente se organicen fuerzas militares en caso de defensa nacional. Para estas ocasiones se requiere el fuero militar, ya que los soldados cometen una serie de atropellos y desafueros mientras están en campaña. Sus jefes deben tener la facultad de juzgarlos, como forma de mantener la disciplina entre los mismos. De otro modo tendrían que ser enviados a la retaguardia para su juzgamiento por tribunales comunes. Agregó que estaba de acuerdo con la idea del Diputado Elizondo, esto es, que el fuero militar se circunscriba a las zonas donde se efectúen operaciones bélicas.

El Diputado BAUDRIT SOLERA indicó que la duda apuntada por el Licenciado Leiva es una posibilidad. La realidad es que casi nunca se han sancionado delitos cometidos por los militares en plena actividad bélica. Siempre tales delitos han quedado impunes o se juzgan y sancionan cuando viene la paz. Las dudas del señor Acosta Piepper se aclaran si se considera que las faltas disciplinarias, como tales, bien puedan ser juzgadas por tribunales propios, de carácter administrativo. Dijo luego, que votaría la moción del señor Volio Jiménez sin perjuicio de una revisión en el futuro.

El Diputado GOMEZ se manifestó en un todo de acuerdo con la moción en debate, que viene a suprimir un fuero que constituye un contrasentido, al ser proscrito el ejército en Costa Rica como institución permanente. Añadió que esos fueros resultan siempre odiosos. Por otra parte, las modernas tendencias abogan por la supresión de toda clase de fueros que vienen a establecer diferencias odiosas entre los hombres. La moción del señor Volio puede votarse. De todos modos habrá tiempo para restablecer el fuero militar a lo estrictamente indispensable, si se cree necesario.

Puesta a votación la moción del señor Volio Jiménez, fue aprobada.

En relación con el artículo 39 la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea reformado como sigue, debido a que es absurdo prohibir que los parientes puedan declarar en contra del inculpado:

“En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes o descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad”. [36]

El Diputado BAUDRIT SOLERA explicó que la idea de la moción anterior -incluida en el proyecto del 49- era la de evitar que hechos graves y escandalosos en materia penal, queden impunes, debido a la disposición del artículo 39 de la Constitución del 71. Delitos gravísimos, como violaciones incestuosas, o hechos cometidos contra hermanos, han quedado impunes en virtud de aquella disposición terminante y absoluta. Añadió que como en el caso del reo, sus parientes no deben ser obligados a declarar contra el pariente, pero si aquél y éstos quieren hacerlo, no puede ni debe prohibírseles.

Sometida a votación la moción Social Demócrata, fue aprobada.

En relación con el artículo 40, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“La libertad personal sólo puede ser restringida en los siguientes casos:

1) Por sentencia firme dictada por tribunal competente.

2) Por resolución de autoridad judicial, cuando exista indicio comprobado de haberse cometido un hecho punible.

3) Por orden de autoridad competente en los casos de apremio corporal y de declaratoria de insolvencia, concurso o quiebra. En ningún otro caso procederá la restricción a la libertad personal por motivo de obligaciones civiles, comerciales o de trabajo.

4) En caso de reo prófugo o de flagrante delito. En ambos casos la detención puede hacerla cualquier persona para la entrega inmediata del detenido a autoridad competente.

5) Por autoridades encargadas del orden público, en casos de manifiesta necesidad, o para impedir, investigar o hacer que se juzgue por quien corresponda, un hecho punible.

En los supuestos a que se refieren los dos últimos incisos, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, el reo o detenido deberá quedar en libertad o a la orden de juez competente, quien en el transcurso de las siguientes veinticuatro horas, tendrá que dejarlo en libertad o confirmar legalmente su detención.

Por enfermedad o por razones de salud pública, podrá limitarse la libertad personal; pero dicha limitación deberá cesar cuando por resolución judicial se declare innecesaria”.

El Diputado ARROYO se manifestó en desacuerdo con la moción anterior, por considerar más conveniente la redacción del artículo 40 de la Carta del 71. Aclaró que de todas las excepciones incluidas en la moción del Social Demócrata, todas, menos la del inciso tercero, estaban contempladas implícitamente en el mencionado artículo.

Sometida a votación la moción anterior, fue desechada.

El Diputado BAUDRIT SOLERA expresó que era preciso contemplar los casos en que nuestra legislación permite la detención de una persona y que son inconstitucionales, como en los casos de declaratoria de insolvencia, concurso o quiebra. Tales excepciones deben incorporarse a nuestro texto constitucional. Por sugerencia del señor Rojas, dejó para el artículo 44 el agregado al que se refirió anteriormente.

Sometido a votación el artículo 40 de la Carta del 71, que dice: “Ninguno puede ser retenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto que sea reo declarado prófugo o delincuente infraganti, pero en todo caso debe ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”, fue aprobado. [37]

En relación con el artículo 41, el Diputado ELIZONDO presentó la siguiente moción:

“Toda persona tiene derecho al recurso de amparo cuando se encuentre ilegítimamente privado de su libertad, sufriendo restricciones en cualesquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza de sufrirlas. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de este recurso. La ley lo reglamentará con base en los siguientes principios: acción pública y no sujeta a fianza, procedimiento sumarísimo; libre apreciación de la prueba, investigación oficiosa de los hechos, facultad del Tribunal para ordenar la comparecencia personal del ofendido, y sanción por desacato a las resoluciones de la Corte”. [48]

En relación con el mismo artículo, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea así:

“Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus y a las demás formas del Recurso de Amparo, cuando se encuentre ilegítimamente privado de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza de sufrirlas”. [48]

El Diputado ELIZONDO accedió a retirar su moción, para darle curso a la anterior.

El Diputado BAUDRIT SOLERA expresó que desde hace muchos años se ha notado un fuerte movimiento en América, para incorporar el Recurso de Amparo, que viene a ser un complemento necesario del Recurso de Hábeas Corpus. De ahí que debe aprovecharse la oportunidad para incorporarlo a nuestro texto constitucional.

El Diputado GAMBOA sugirió la conveniencia de facultar a la Corte para que pudiera entrar al examen del auto de detención, lo que viene a ser una mejor garantía para el ciudadano.

El Representante JIMENEZ QUESADA se pronunció en un todo de acuerdo con la moción planteada, que viene a establecer en Costa Rica, además del tradicional Recurso de Hábeas Corpus, el Recurso de Amparo. Explicó que este último ha venido a ser la prolongación del primero a otros campos que no sean los exclusivos de la libertad personal. Agregó que en Inglaterra, la cuna del Hábeas Corpus, cuando un juez conoce un recurso de esta naturaleza, está facultado para pedir la presentación del detenido, lo que es muy importante para comprobar que a éste, por ejemplo, no le han dado tormento. De ahí que estima necesario incorporar al artículo 41 un agregado en ese sentido. En cuanto a la sugerencia del compañero Gamboa, manifestó que no la aceptaba, pues significaba convertir a la Corte en un tribunal de apelación por la sola vía administrativa. Por último, indicó a los proponentes que se dijera que toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus y al Recurso de Amparo, por lo que aquéllos aceptaron.

El señor BRAUDRIT GONZALEZ indicó la conveniencia de dejar claramente en el texto constitucional, que toda persona tiene derecho al Recurso de Hábeas Corpus y al de Amparo, cuando se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo la amenaza grave de sufrirlas. En ese sentido sugirió a los proponentes que modificaran su moción, lo que éstos aceptaron.

Sometida a votación la moción Social Demócrata con las modificaciones apuntadas, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 41 se leerá:

“Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus y al Recurso de Amparo, cuando se encuentre ilegítimamente privada de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza grave de sufrirlas”. [48]

En relación con el artículo 42, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea como sigue, ya que algunas de sus disposiciones están ya contempladas en texto propuesto por moción anterior, y el resto está más ampliamente redactado así:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad”. [39]

El Diputado CASTRO SIBAJA no estuvo de acuerdo en la supresión del párrafo final del artículo 42, que hace las excepciones en cuanto al apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, y las de multa o arresto en materia de policía.

El Representante BAUDRIT SOLERA aclaró que en la moción planteada no figuraban las excepciones, por cuanto el Proyecto del 49, en su artículo 36 al referirse a los casos en que la libertad podía ser restringida, las incluía. En vista de que la moción que transcribía ese artículo 36 fue desechada, valdría la pena incorporar el párrafo último del artículo 42, en la forma como lo sugiere el compañero Castro Sibaja.

El Representante JIMENEZ QUESADA se manifestó en desacuerdo con la supresión del concepto de la Constitución del 71, de que a nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y convencido en juicio. Esa fórmula -dijo- no debe sacrificarse, pues la ha vivido el pueblo de Costa Rica, por espacio de muchos años. Todos en Costa Rica, hasta el campesino del rincón más alejado saben lo que eso significa.

Por avanzada la hora, y habiendo quedado en el uso de la palabra el Diputado Castro Sibaja, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y treinta de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ACTA No. 109

No. 109.- Centésima nona acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día catorce de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, Jiménez Ortiz, González Herrán, Baudrit Solera, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Brenes Mata, González Flores, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Trejos, Montealegre, Pinto, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz; y los suplentes Castro, Jiménez Quesada, Monge, Rojas Espinosa, Elizondo, Morúa, Lobo, Rojas Vargas, Lee Cruz y Chacón.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- El Representante JIMENEZ ORTIZ presentó moción para que se revea lo resuelto en cuanto al artículo 41, para que se lea del modo siguiente:

“Artículo 41.-

a) Todo habitante de la República tiene el derecho de Hábeas Corpus. La ley reglamentaria dispondrá que, a solicitud de interesado, el detenido será presentado ante la Corte Suprema, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que lo retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida o ningún otro motivo en contrario.

b) Se establece el procedimiento sumario de amparo de las Garantías Constitucionales en favor de toda persona contra la cual se dé una orden de hacer o de no hacer que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Una ley reglamentará el recurso referido.

c) La Corte Suprema de Justicia resolverá los recursos de inconstitucionalidad que se formulen contra las leyes, decretos y resoluciones que se dicten contra lo dispuesto por la Constitución, declarándolos en tal caso nulos y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan.

d) Establécese la jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, resoluciones y órdenes de todas las autoridades administrativas, entidades descentralizadas, autónomas o semi-autónomas y autoridades provinciales y municipales. Los juicios contencioso-administrativos sólo podrán ser promovidos por parte interesada, afectada o perjudicada por el acto, resolución, orden o disposición cuya ilegalidad se demanda. Una ley reglamentará este procedimiento”. [48-49]

El proponente de la moción de revisión anterior se refirió a los alcances y propósitos de la misma. Empezó diciendo que cuando se había discutido el Dictamen de Mayoría que recomendaba la Carta del 71 como base de discusión, se había pronunciado favorablemente en cuanto a que las Garantías Individuales necesitaban ser ampliadas y mejoradas. En ese sentido, es preciso definir cada uno de los recursos que puede ejercitar el ciudadano, ya para defender su libertad cuando se ve privado arbitrariamente de ella, o bien para combatir todos aquellos actos del Poder Público que violen la Constitución. En lo que se refiere al recurso de Hábeas Corpus, es imprescindible que se establezca el derecho del ciudadano de presentarse ante los tribunales cuando sufre prisión, a fin de que éstos puedan comprobar, por ejemplo, que el detenido no sufre tormento. Tal garantía la contienen varias Constituciones modernas de América, como las de Argentina, Cuba y Panamá. En cuanto al recurso de Amparo, la ley debe reglamentarlo, de acuerdo con los principios básicos establecidos en la Constitución. Aclaró que la definición del recurso de Amparo que presenta en su moción, la ha tomado de la moderna Constitución panameña. Luego se refirió al tercer punto de su moción, que versa sobre el recurso de inconstitucionalidad, cuya importancia nadie ignora. Este recurso en realidad estaba contemplado en la Constitución del 71, pero no en una forma concreta. Lo correcto es que el recurso se defina en una forma sustantiva en un artículo de la nueva Constitución. Añadió que el punto cuarto de su moción también era de suma importancia, máxime que en los últimos meses se han creado una serie de instituciones autónomas o semiautónomas, organismos nuevos descentralizados, respecto de los cuales los ciudadanos deben tener un principio que los defienda, mediante el juicio de lo contencioso-administrativo. Además, la Asamblea ha aprobado la autonomía municipal. ¿Cómo se reaccionará en el futuro ante los acuerdos municipales? De ahí la necesidad de establecer el recurso contencioso-administrativo. Terminó diciendo el señor Jiménez que su intervención obedecía tan sólo al deseo de que los derechos del ciudadano queden mejor garantizados en la nueva Constitución.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que votaría la revisión planteada.

Sometida a votación la revisión, fue aprobada.

Por sugerencia del Diputado Arroyo, el señor Jiménez Ortiz accedió a aplazar la discusión de su moción, con el propósito de que en la Secretaría se pudieran hacer copias de la misma, para distribuir a cada uno de los señores Representantes.

En consecuencia, se continuó en la discusión del artículo 42 de la Carta del 71, cuya aprobación había quedado pendiente en la sesión anterior. En relación con este artículo, la fracción Social Demócrata había presentado moción para que se lea del modo siguiente:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad”. [39]

El Diputado CASTRO SIBAJA sugirió adicionar la moción anterior con las excepciones que contempla el artículo 42 en su parte final. El Representante ARROYO se pronunció en desacuerdo con la moción Social Demócrata por considerar más amplio el texto original de la Constitución de 1871, que es una mejor garantía para el ciudadano. Añadió que el concepto de nuestra vieja Carta Política -que a nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber oído y convencido en juicio-, implica no sólo un derecho, sino algo más: que la justicia se hará rectamente. Este concepto no está de por demás. Obliga al juez a proceder en una forma recta. Además, garantiza al ciudadano su derecho a defenderse, de acudir a los tribunales para demostrar su inculpabilidad.

El Diputado BAUDRIT SOLERA aclaró que la moción en debate -que no es otra que el artículo 45 del proyecto del 49-, refunde los artículos 42 y 43 de la Constitución del 71, dándoles una redacción más apropiada, aún cuando se suprimió la expresión de que nadie puede ser condenado si no se le ha convencido y oído en juicio. Este concepto se varió por el más claro de que el indiciado tendrá siempre oportunidad para ejercitar el derecho de defensa. En el seno de la Comisión Redactora del Proyecto del 49 -continuó el señor Baudrit-, discutimos lo que significa el concepto anterior de la Constitución del 71. Que toda persona sea oída previamente antes de condenársela, está correcto. Pero el convencimiento viene por las pruebas aportadas durante el juicio. El proyecto del 49 no contiene ninguna variación sustancial. ¿Implica, acaso, una variación que pueda desvirtuar la idea de la Constitución del 71? En ninguna forma. El artículo 42 de la Carta derogada persigue que al inculpado se le oiga y que la pena que se le imponga venga tras la demostración de su responsabilidad, que es lo mismo que dice la moción en debate, en la que además se consigna el principio de que el inculpado tiene siempre el derecho a la defensa. Luego explicó que el Proyecto del 49 se refería a delitos, cuasidelitos y faltas, para incluir las faltas de policía. No es posible que una Constitución se refiera, para exceptuarlas de las penas, al apremio corporal y la rebeldía, que no son penas en el sentido legal del término. Sólo hay una excepción: en caso de insolvencia calificada del culpable. Terminó afirmando que la moción planteada respondía a una mejor técnica jurídica no sólo por eso, sino porque obliga a oír y convencer aún en las faltas de policía.

El Representante JIMENEZ QUESADA manifestó que al Proyecto del 49, en su oportunidad, se le había lanzado el cargo de querer arrasar con todos los principios que por años ha venido viviendo el país. Ahora se pretende eliminar un concepto que lo entiende hasta el más lego, cual es que a nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido oído y convencido en juicio. Agregó que no se explicaba ese deseo de innovarlo todo, cuando en los países más civilizados las generaciones de una en una, van puliendo lo que dejaron las otras. Este procedimiento es el indicado en la ciencia del Derecho, ya que la ciencia del Derecho es una ciencia que evoluciona, que se desarrolla constantemente. Dijo luego que la primera parte del artículo 42 es admirable, por su concisión y extensión. Sobre el mismo no existe ninguna duda, ya que tenemos una amplísima jurisprudencia que lo viene a demostrar. Para reafirmar su tesis, se refirió concretamente a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación en esta materia. Agregó que era preciso mantener el principio de la Constitución del 71, que es una síntesis admirable de las conquistas del hombre en materia penal. Si defiende el principio, es por que lo estima de actualidad y no pasado de moda. Los hombres jóvenes del país están procediendo con un desconocimiento absoluto de lo que hicieron nuestros grandes juristas del pasado, como si éste hubiese sido un país de hotentotes en el que nadie tenía los más simples conocimientos de la ciencia del Derecho. En la frase primera del artículo 42 de la Carta derogada, se ha llegado a condensar todo lo que es el juicio penal moderno, a que a nadie se le hará sufrir pena sin haber sido oído y convencido en juicio, precisamente lo contrario de lo que ocurre con los llamados Tribunales Especiales. En estos Tribunales se procede exactamente al revés, ya que no se le demuestra al indiciado que es culpable, sino que éste le tiene que demostrar al Estado que es inocente. El artículo 42 lo dice claramente: es el Estado el que va a convencer al inculpado, y no éste al Estado de su inocencia. Hasta que exista evidencia plena de que el procesado es culpable se le debe condenar. Concluyó diciendo que el principio de la Constitución del 71 lo comprendía perfectamente el pueblo. Si se elimina, juzga que la Cámara ha cometido un grave error.

El Representante BAUDRIT SOLERA de nuevo intervino en el debate. Aclaró que respetaba como el que más a todos nuestros viejos juristas, para quienes sentía profunda admiración, lo que se demuestra por las numerosas citas que ha hecho en muchas ocasiones de sus enseñanzas. Pero este respeto y esta admiración hacia ellos, no le ha impedido señalar los errores cuando éstos existen. El artículo 42 demuestra que los juristas del pasado se equivocaron, como humanos que eran, ya que tratan como penas el apremio corporal y la rebeldía, y sostienen que en materia de faltas no precisa ni oír ni convencer al procesado. Luego expresó que según el señor Jiménez Quesada, “convencido en juicio” quiere decir plena demostración de la culpabilidad. Así lo ha explicado la jurisprudencia. Pero, yo me atrevo a decir que la respuesta en la gran mayoría de los casos será negativa si se pregunta a los reos del presidio de San Lucas si están convencidos de su culpabilidad; pues en el lenguaje común se le ha dado al término una errónea significación. La jurisprudencia ha entendido el mencionado artículo en su acepción correcta, no como convencimiento del reo, sino como comprobación legal de la responsabilidad del inculpado.

El Representante ARROYO indicó que el principio del artículo 42 no le ha traído al país ninguna dificultad. Los legisladores del 71 fueron claros. El término convencido no debe tomarse en la forma como lo hace el señor Baudrit Solera, sino que significa que del trámite del proceso se desprende para todos la culpabilidad del indiciado. Añadió que había votado favorablemente el Dictamen que recomendaba el Proyecto del 49 como base de discusión, pero eso no significaba que pensara que la Carta del 71 no tenía nada aceptable. Al contrario, es tarea fundamental acomodar este texto constitucional a las nuevas corrientes ideológicas, conservando lo bueno del mismo. Uno de sus buenos principios precisamente es el del artículo 42, por lo que no votaré la moción planteada del Social Demócrata.

El Diputado CASTRO SIBAJA expuso las razones que lo mueven a votar el cambio propuesto. Indicó que en la Escuela de Derecho, en su época de estudiante, recordaba las críticas que se hacían en contra del artículo 42. Se criticaba el hecho de que en el Capítulo de las Garantías Individuales se consignara una obligación del ciudadano. El ser oído y convencido en juicio, entraña una obligación que la Constitución le impone al ciudadano, ya que se obliga al inculpado a aceptar el convencimiento de su culpabilidad.

El Diputado JIMENEZ QUESADA nuevamente intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Dijo que nunca se había presentado una discusión respecto a los alcances del concepto del artículo 42, de que a nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido oído y convencido en juicio, pues el mencionado principio era lo suficientemente claro. La Sala de Casación nunca se ha puesto a interpretar el concepto anterior, que se estima claro y preciso.

El Diputado CHACON JINESTA expresó que votaría la moción del Social Demócrata, ya que precisamente la discusión habida en torno al artículo 42 viene a demostrar que la terminología de la Carta del 71, en ciertos casos, es muy confusa y se presta a interpretaciones distintas. Agregó que, en su opinión, lo que el artículo 42 quiere decir es que debe convencerse al inculpado. El mismo pueblo lo entiende en el sentido de que al indiciado se le han dado toda clase de oportunidades para su defensa. El principio viene de la legislación española. Pero la propia Constitución de la República Española, redactada, entre otros, por el gran penalista Jiménez de Asúa, eliminó el concepto de nuestra Carta derogada. Agregó que la moción en debate era muy clara y garantiza al ciudadano su derecho a ser oído, a defenderse y no a que se le convenza, como dice el artículo 42.

El Representante GONZALEZ HERRAN se pronunció de acuerdo con la moción planteada. Indicó que, en su concepto, el asunto no reviste la trascendencia que se le ha dado, ya que una moción y otra difieren en muy poco. Añadió que la moción Social Demócrata, tomada del Proyecto del 49, establece la misma garantía que el artículo 42: la legítima defensa del procesado. Si no se usó la terminología de la Constitución del 71, no fue por un afán de barrer con todo -como lo ha afirmado el señor Jiménez Quesada-, sino con el deseo de redactar los artículos con una técnica mejor. Tampoco con la nueva redacción se ha invertido el orden en los procesos, ya que el Proyecto en una forma contundente, prohíbe el establecimiento de Tribunales Especiales. Además, el Proyecto no dice otra cosa sino que el indiciado gozará de absoluta libertad para hacer su defensa.

El Representante DOBLES SEGREDA aclaró que, de acuerdo con el significado preciso de las palabras, convencer a alguien en un juicio [..] es probable que ha cometido delito. Esa persona así convencida, quiere decir lo mismo que estar vencida. La Constitución del 71-redactada en magnífico castellano-, no pretende que el reo se convenza a sí mismo, sino convencerlo, porque se le venció.

El Representante VALVERDE manifestó que el debate venía a demostrar la razón de los proponentes de la moción planteada, ya que los que la han impugnado han dirigido todos sus esfuerzos dialécticos para explicar lo que quiere decir la Constitución del 71. El mismo señor Diputado Jiménez Quesada se ha visto obligado a acudir a la jurisprudencia. La moción nuestra -concluyó el señor Valverde-, no quiere decir sino que dice, sin necesidad de ir a la Jurisprudencia para aclarar su significado.

El Diputado GAMBOA expresó que aún cuando consideraba que en el fondo uno y otro artículos dicen lo mismo, se quedaba con el texto del artículo 42, por ser más claro y conciso, cuya comprensión está al alcance de todos los ciudadanos.

El Diputado DOBLES SEGREDA indicó que no se estaba aclarando una cosa que de por si está clara, cual es el texto de la Carta de 1871. Se ha explicado él mismo, porque los proponentes de la moción en debate han dudado de lo que está claro. Agotado el debate en torno a la moción Social Demócrata, la Mesa procedió a su votación, habiendo sido aprobada.

El Representante CASTRO SIBAJA presentó moción para que se haga el siguiente agregado a la moción aprobada, que corresponde al artículo 42 de la Carta del 71:

“En los casos de apremio corporal, insolvencia, concurso o quiebra, podrá privarse de su libertad a quien corresponda”.

El proponente explicó que el agregado, se hacía necesario para adaptar el artículo a las siguientes disposiciones legales vigentes.

El Diputado LEIVA indicó que la moción no cabía en este artículo, sino al final del 37 aprobado, que habla de las detenciones. De ahí que sugiere al señor proponente que retire su moción, para presentarla en la oportunidad de la revisión.

El Diputado ORTIZ expuso los motivos por los cuales no votará la moción en debate, manifestando que en la forma redactada no da oportunidad al omiso para explicar su situación, como puede ocurrir al abogado que en funciones de notario tiene un juicio para su protocolización, sin previo aviso se le apremia. Con otra redacción sí votaría la moción.

Puesta a votación la moción del Diputado Castro, fue desechada.

Se discutió luego la moción del señor Jiménez Ortiz, que se acordó votar por partes.

El Diputado LEIVA declaró que no votaría la moción planteada, aún cuando sí estaba de acuerdo en que el detenido fuera llevado a la Corte, o Tribunal competente a solicitud del interesado, o de los mismos Tribunales. Añadió que el aparte b) de la moción venía a debilitar el recurso de Amparo, ya que la fórmula propuesta es más restrictiva que la aprobada ayer, en la que no se exigía orden de autoridad. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, indicó que ya la Asamblea lo había acordado, al aprobar el artículo 17. Luego apuntó que el juicio de lo contencioso-administrativo no era propiamente una garantía personal o derecho individual, sino que debe ir a otro capítulo especial, quizás como garantía de un derecho o dentro del capítulo del Poder Judicial. Aclaró que en su ocasión, votaría el establecimiento del mencionado procedimiento de lo contencioso-administrativo, por estimarlo necesario y conveniente.

El Diputado ORTIZ apuntó varias objeciones a la parte primera de la moción, que lo mueven a no votarla. El agregado de que a solicitud de cualquier interesado se puede presentar el reo a la Corte, le pareció contraproducente, pues es casi seguro que todos los que sufran detención pedirán su presentación ante los tribunales. Se va a complicar el recurso de Hábeas Corpus en una forma notable. Lo que cabe es modificar la moción en el sentido de que sea la Corte, si lo estima conveniente, la que pida la presentación del reo, pero no dejarlo a solicitud del interesado.

El Diputado BAUDRIT SOLERA expresó que la moción aprobada ayer le parecía más adecuada, ya que viene a decir lo mismo que la planteada, en menos palabras. Agregó que en técnica jurídica, el concepto genérico de recurso de Amparo comprende al recurso de Hábeas Corpus, al de inconstitucionalidad y aún el juicio contencioso administrativo. De ahí que basta decir que todo ciudadano tiene derecho al recurso de Amparo, para que se le garantice en todos sus derechos. Al Proyecto del 49 se le criticó infundadamente porque no se refería concretamente al recurso de Hábeas Corpus, aún cuando se comprendía dentro del de Amparo. Por esa razón, en la moción aprobada ayer se quiso hablar del Recurso de Hábeas Corpus y recurso de Amparo, para evitar esas críticas. Indicó luego que en la moción planteada, además, se incurría en el error de llamar al recurso de Hábeas Corpus, derecho. No se quiere reconocer que es un derecho de acción, que es un recurso. Es la forma de ejercitar un derecho. Acción, dice la Constitución del Perú -que lee-, es la garantía del derecho a la libertad personal, es el recurso de Hábeas Corpus. Por eso es más propia la expresión recurso de Hábeas Corpus, como lo decía la Constitución de 1917. Luego expuso que estaba de acuerdo con facultar al Tribunal que conoce del recurso para ordenar la presentación del detenido, si lo juzga conveniente. Sin embargo, se manifestó en desacuerdo con que se dijera en la Constitución que será la Corte Suprema de Justicia la que conozca todos los recursos de Hábeas Corpus planteados. ¿Cómo es posible que la Corte siga conociendo todos los recursos presentados? ¿Por qué no confiarle a las autoridades de menor categoría dentro del ramo judicial esta tarea? Lo más conveniente es que este problema no quede definitivamente resuelto en la Constitución. No debe continuar siendo la Corte la que conozca de todos los recursos de Hábeas Corpus. La ley vendrá a indicar luego cuáles recursos conocerá la Corte y el procedimiento a seguir en cuanto a los otros, pero no dejar establecido en forma definitiva en el texto constitucional, que la Corte es la única capaz de conocer de todos los recursos planteados. Se refirió después al párrafo b) de la moción en debate, que define lo que se entiende por recurso de Amparo. Tal y como está la redacción, puede ser limitativa del recurso de Amparo, que debe ser amplio, proceder siempre que se amenace gravemente un derecho constitucional. ¿Por qué no decir que procede contra toda violación o amenaza de quebranto de cualquier garantía, y no limitarlo como en la moción propuesta? En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, ya la Asamblea aprobó una fórmula más cabal y completa que la que se propone en la moción del señor Jiménez Ortiz. Terminó diciendo que el juicio contencioso-administrativo sí es en realidad una garantía, pero que debe establecerse en un artículo posterior, como juicio de conocimiento de los tribunales de justicia, tal como lo establece el Proyecto del 49, entre las garantías de los derechos constitucionales y en forma más comprensiva.

El Representante JIMENEZ ORTIZ manifestó que ya en su exposición leída en defensa del Dictamen de Mayoría del Proyecto de Constitución, había calificado como un atentado el pretender destruir el recurso de Hábeas Corpus. Reclamó la existencia del mismo en aquella oportunidad. La legislación consagra, como único y específico para defender la libertad humana, el recurso de Hábeas Corpus. Añadió que prefería la terminología de la Constitución del 71, que lo consagra como un derecho y no como un recurso. Sea derecho o recurso, lo importante es que los costarricenses tengan el derecho de defenderse cuando se ven privados ilegítimamente de su libertad. Indicó después que el agregado del aparte a) de su moción lo incluían varias Constituciones de América, como la de Argentina. Precisamente, el origen del recurso fue ese: la exigencia de la presentación del reo, para comprobar que no sufría tormento. Ese agregado refuerza la garantía del ciudadano. Aclaró que la definición de lo que se entiende por recurso de amparo lo había tomado de la moderna Constitución de Panamá. Debemos mantener la tradición -continuó el señor Jiménez Ortiz-, acordando que esos recursos sean de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, para mayor garantía del ciudadano. Los costarricenses han creído con buenas razones que la garantía del recurso de Hábeas Corpus estriba en que su conocimiento y resolución es privativo de la Corte. Debemos darle al ciudadano la máxima garantía: tales recursos deben ser resueltos por el Tribunal Supremo. Insistió después en la necesidad de consagrar el juicio de lo contencioso-administrativo, que es una verdadera garantía, razón por la cual debe incluirse en el capítulo de las Garantías Individuales, donde se consagran los derechos del ciudadano.

El Representante ORTIZ dijo que no votaría la parte de la moción en discusión, porque ahí se leía que la presentación del reo es a solicitud del interesado, lo que traerá como consecuencia que en todos los Recursos de Hábeas Corpus se pedirá la presencia del interesado, lo que complicaría el recurso, cuando se interponga desde los lugares apartados del país. Diferente sería si esa presencia se operara ante una autoridad judicial delegada, que se cerciorara del estado del detenido, si aún existe, si se le ha martirizado, o en alguna forma vejado.

El Diputado BAUDRIT SOLERA aclaró que si había afirmado que el recurso de Hábeas Corpus es una modalidad del de Amparo, lo hizo basándose en la doctrina, que así lo consagra, pero no porque lo hubiese inventado, y dio lectura a textos sobre la materia.

Sometida a votación la parte primera de la moción del señor Jiménez Ortiz, fue desechada.

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las 6:30 de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

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Diputado Jiménez Quesada:

Con amplia argumentación expresó que no defiende en su totalidad el artículo 42 de la Carta del 71, porque en realidad hay mucho que mejorar, pero que sí cree que vale la pena conservar la redacción de la primera parte, o sea la que dice:

“A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y convencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de Juez o autoridad competente”.

Fórmula que defiende por ser ésta una excelente expresión de lo mismo que ahora se quiere, en forma menos brillante y llena de confusión. La redacción del artículo 42 es una verdadera sentencia jurídica lograda con un mínimum de palabras; es un aforismo incorporado ya al caudal de conocimientos del ciudadano costarricense.

Para combatir la argumentación que se ha dado en contra de esa redacción, de que nadie la entiende, el orador adujo amplia citación de Jurisprudencia del Tribunal de Casación, pues afirma, que ni una sola vez este Tribunal ha tenido que interpretar el real sentido del principio así expuesto. Igualmente lee el Diccionario de la Lengua para demostrar que no es seria la afirmación que se hace por parte de quienes combaten este artículo, alegando que el término CONVENCER EN JUICIO es ridículo y que nadie lo comprende, pues inclusive, si uno va a San Lucas, hasta los reos más perversos alegan su inocencia, de donde resulta que si no están “convencidos”, su permanencia en el penal resulta inconstitucional, al tenor del artículo 42 en debate. Convencer, dice la Real Academia, en su segunda acepción, significa, probarle a uno una cosa, de manera que RACIONALMENTE no se la pueda negar. Agrega el exponente que tanto es así, que al reo rematado se le ha llamado toda la vida en nuestro idioma CONVICTO, sin que a nadie hasta el momento se le haya ocurrido no entender lo que es un convicto, término que hasta en los folletines se usa. Pues bien, qué es convicto, si no es según la Academia, el reo a quien legalmente se le ha probado su delito aunque no lo haya confesado, ya que viene del latín CONVICTUS, de CONVINCERE (convencer) p.p. irregular de CONVENCER.

Es por estas razones que no creo, agrega el exponente, que sea labor de arqueología ni de paleontología, como me decían ayer los del Social Demócrata, defender esta fórmula clásica, ya como signo de idea entre nosotros, y verdadero acierto de la condensación jurídica.

ACTA No. 110

No. 110.- Centésima décima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día quince de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados: Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias, Jiménez Ortiz, González Herrán, Facio, Valverde, Brenes Mata, González Flores, Madrigal, Dobles, Trejos, Montealegre, Pinto, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, y los suplentes: Rojas Vargas, Castro, Elizondo, Carrillo, Rojas Espinosa, Morúa, Lee, Lobo y Chacón Jinesta.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- El Diputado CASTRO SIBAJA presentó moción para revisar el texto del artículo 42 de la Constitución en el sentido de introducirle unas excepciones mediante un agregado que se leerá así:

“No constituye violación a este artículo, el apremio corporal ni la detención que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras y concursos de acreedores”. [39 p2]

A la moción anterior, el Representante ARIAS BONILLA le hizo algunos reparos. En primer término indicó la necesidad de aclarar si la moción se refiere a los casos de apremio corporal autorizados legalmente hasta hoy, o si por el contrario, con base en ese agregado en el futuro puede el Congreso decretar nuevos apremios corporales, ya que en otras ocasiones ha habido el intento, entre otros, de establecer el cobro de detalles por medio del apremio corporal. Se dice que el apremio corporal no constituye violación a lo dispuesto en el artículo 42, mañana el Congreso puede establecer, por ejemplo, que el cobro de los detalles se hará por medio de apremio corporal.

El Representante CASTRO aclaró que la misma Carta del 71 establecía la excepción en cuanto al apremio corporal. Sin embargo, después de promulgada nuestra vieja Constitución no han sido muchas las leyes que han venido a decretar el apremio corporal. Añadió que no le parecía conveniente la idea de cerrar, de una vez por todas, la puerta para que se dicten leyes que vengan a decretar el apremio corporal.

El Diputado GONZALEZ HERRAN expresó que él entendía la moción referida estrictamente al campo civil. De modo que no ve el peligro que apunta el señor Arias, si la moción se restringe absolutamente a las cuestiones civiles. El Diputado ARROYO manifestó que las dudas se pueden disipar, si se dice que el apremio corporal sólo se podrá decretar en materia civil. El señor VOLIO SANCHO se pronunció en términos semejantes. Añadió que el apremio sólo podrá dictarse en casos netamente civiles y no administrativos para compulsar, por ejemplo, al pago de detalles. El proponente acordó variar su moción en la forma indicada:

“No constituyen violación a este artículo, al apremio corporal en materia civil ni las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras y concursos de acreedores”. [39 p2]

Puesta a votación la moción anterior del Diputado Castro, fue aprobada. En consecuencia el artículo 42 se leerá del modo siguiente:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejecutar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo, el apremio corporal en materia civil, ni las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras y concursos de acreedores”. [39]

Se discutió luego la segunda parte de la moción que había presentado en la sesión anterior el señor JIMENEZ ORTIZ:

“Se establece el procedimiento sumario de Amparo de las garantías constitucionales en favor de toda persona contra la cual se dé una orden de hacer o de no hacer que violen los derechos y garantías que esta Constitución consagra. Una ley reglamentará el recurso referido”.

El proponente se refirió a los alcances y propósitos de su moción anterior. Empezó diciendo que en su oportunidad había criticado al Proyecto del 49, entre otras cosas, por no haber incluido en una forma expresa, el recurso de Hábeas Corpus. En la ocasión en que se discutió el Dictamen de mayoría sobre el proyecto de Constitución, había dicho que los tres recursos siguientes deberían mantenerse: 1) el de Hábeas Corpus; 2) el de Amparo y 3) el de inconstitucionalidad y aun agregando el de lo contencioso-administrativo. No hay, pues -continuó el señor Jiménez- contradicción entre mis palabras de ayer y las de hoy. Añadió que en la nueva Constitución perfectamente se podría decir escuetamente que toda persona tiene el derecho al recurso de Hábeas Corpus, ya que todo el mundo sabe lo que significa. Pero no sucede lo mismo con el llamado recurso de Amparo. Por eso cree que la Asamblea debe definir y separar este recurso como tal. El mismo proyecto del 49 en su artículo 143 lo define en una forma clara y expresa. En un artículo debe hablarse de recurso de Hábeas Corpus y en otro aparte todo lo relacionado con el de Amparo. Es indispensable la separación, porque no se justifica que la Asamblea permita que se confunda un recurso con otro.

El Representante VALVERDE manifestó que, en su concepto, no procedía la segunda parte de la moción del señor Jiménez, al desecharse la primera. Por otra parte, considera más garantía para los ciudadanos la fórmula aprobada y no la del diputado Jiménez Ortiz, ya que éste viene a debilitar el recurso de amparo.

El Diputado VOLIO SANCHO expuso las razones que lo movían a no votar la moción en debate. Antes de referirse a la misma, aclaró que no era cierto que el Proyecto del 49 hubiese prescindido del recurso de Hábeas Corpus como se afirmó en otra oportunidad con el propósito de impresionar a la Asamblea en favor del dictamen de mayoría que recomienda la Carta del 71 como base de discusión. Ya el Diputado Baudrit Solera -continuó el señor Volio- explicó en una forma amplia y rotunda el error en que se encontraba el señor Jiménez Ortiz. En la sesión anterior, el compañero Baudrit adujo nuevas razones para demostrar su aserto. Agregó que la Comisión Redactora del Proyecto del 49 no había prescindido del clásico recurso de Hábeas Corpus, sino que, sin denominarlo concretamente así, lo había incluido dentro del concepto genérico del recurso de Amparo. Según la doctrina, el recurso de Hábeas Corpus es una forma del de Amparo. Tanto es así, que el artículo 143 del Proyecto habla indistintamente de restricciones a la libertad personal -para lo cual se establece el recurso de Hábeas Corpus- y de restricciones a cualesquiera otros de los derechos que garantiza la Constitución, refiriéndose a las demás modalidades del recurso de Amparo, que tienden a proteger a los individuos de los abusos de las autoridades, o de las desviaciones del Poder. También el artículo 144 del Proyecto se refiere, de una parte, al recurso de Hábeas Corpus, y de otra, a las demás formas del recurso de Amparo. De lo dicho y de las razones aducidas en otras oportunidades por el Licenciado Baudrit Solera, se desprende que el proyecto del cuarenta y nueve en ninguna forma prescindió del viejo recurso de Hábeas Corpus. La Comisión Redactora no tenía motivo alguno para eliminar el Hábeas Corpus, pues es clásico en casi todas las constituciones y ha sido aceptado y vivido por nuestro país durante muchos años. Luego se refirió el señor Volio concretamente a la moción en debate. Dijo que, a su juicio, la fórmula presentada por el señor Jiménez Ortiz debilita el recurso de Amparo tal y como se estableció en la moción aprobada, que comprende todos los casos de restricción de los derechos constitucionales. Además, la moción en debate califica al recurso de Amparo como simple procedimiento. Añadió que la redacción propuesta es una copia equivocada de la disposición pertinente de la Constitución de Panamá. Tal afirmación pasó a demostrarla el Diputado Volio cotejando ambos textos. Terminó diciendo que deseaba que el recurso de Amparo quedara explícitamente consagrado en la Constitución, no sólo para los casos en que se dicten órdenes lesivas de los derechos fundamentales, sino también en casos de órdenes ya cumplidas, y aun para el evento en que esos derechos se violen sin mediar órdenes de autoridades o funcionarios. La redacción ya aprobada es más amplia, más comprensiva y ofrece una mayor protección para el ciudadano, terminó diciendo el señor Volio.

El Diputado GONZALEZ HERRAN también se pronunció en desacuerdo con la moción en debate, por considerar que, desechada la parte primera de la misma, la segunda no procede y por cuanto le parece más completa la fórmula aprobada. Luego, como una razón más que viene a demostrar la carencia de fundamento de la tesis de los que han afirmado que el Proyecto del 49 prescindió del recurso de Hábeas Corpus, se permitió leer los conceptos expresados por don Cleto González Víquez, acerca de la superioridad del recurso de Amparo, sobre el Hábeas Corpus, ya que éste viene a ser una modalidad del otro, que es más amplio, pues se refiere a todos los casos en que los derechos constitucionales son violados, y no exclusivamente a las restricciones de la libertad personal.

El Diputado TREJOS indicó la conveniencia de separar ambos recursos, como una mejor garantía para el ciudadano. El Representante JIMENEZ ORTIZ insistió en la necesidad de separar los dos recursos en dos artículos diferentes, para darle mayor importancia al recurso de Amparo y para que posteriormente una ley lo reglamente en la forma indicada en la Constitución. Aclaró que su crítica al Proyecto del 49 -como tuvo ocasión de decirlo- había consistido en el hecho de que se englobó el recurso de Hábeas Corpus en el de Amparo, cuando estima que ambos deben ir por separado.

Agotado el debate en torno a la moción del señor Jiménez Ortiz, la Mesa procedió a su votación, habiendo sido desechada. El proponente accedió a retirar las otras dos partes de su moción.

El Representante VARGAS FERNANDEZ manifestó que había votado la revisión planteada por el señor Jiménez Ortiz, con el deseo de mejorar la fórmula aprobada en relación con el artículo 39 de la Constitución del 71. Además, la fórmula aprobada tiene el inconveniente de que mezcla en un solo artículo el recurso de Hábeas Corpus y el de Amparo. Ambos recursos conviene separarlos, para que en la Constitución haya un artículo expreso sobre cada uno de ellos. Aclaró sin embargo, que procedía de este modo con el fin de respetar el criterio de una mayoría de la Cámara, aun cuando creía que el Recurso de Amparo involucra al de Hábeas Corpus. La relación entre ambos recursos es la de especie y género. Luego indicó que tal como han quedado las cosas, el recurso de Hábeas Corpus sólo se puede interponer cuando se demuestre que la restricción a la libertad es ilegítima. Pero la verdad es que el detenido no sabe muchas veces si su detención es legítima o ilegítima. El recurso debe proceder cuando el ofendido se considere privado ilegítimamente de su libertad, o bien porque se encuentre sufriendo vejámenes en la prisión. Además, debe ordenarse la comparecencia del detenido, en los casos en que el tribunal lo estime conveniente. En ese sentido, el Diputado VARGAS FERNANDEZ presentó a la Asamblea la siguiente fórmula, que venga a sustituir a la aprobada:

“Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad, o sufriendo vejámenes en prisión, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza grave de sufrirlas. La autoridad judicial puede ordenar la comparecencia del ofendido. Para mantener o restablecer a toda persona en el goce de los derechos que esta Constitución establece, se le garantiza el Recurso de Amparo”.

El Diputado ARROYO apuntó a la fórmula la objeción de que el recurso de Hábeas Corpus no puede proceder en caso de que el ofendido sufra vejámenes en una prisión. Es más propio de la esfera del recurso de Amparo. En lo demás -dijo luego- estoy en un todo de acuerdo con la fórmula presentada.

El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó también que el recurso de Hábeas Corpus no puede proceder en caso de que el detenido sufra vejámenes en su prisión. Añadió que la redacción aprobada no era del todo feliz, ya que no establece cuándo procede el recurso de Hábeas Corpus y cuándo el de Amparo. De ahí que considera más acertada la fórmula propuesta.

El Representante TREJOS explicó que entre las mociones presentadas había una moción para restablecer el artículo 24 de la Constitución del 71, que prohíbe el uso del tormento, como una garantía individual.

El Diputado GAMBOA se manifestó de acuerdo con la moción presentada por el señor Vargas Fernández. Indicó que de la misma bien podría suprimirse lo referente a los casos de vejámenes en la prisión, por cuanto el recurso de Amparo supone necesariamente la violación de una garantía. De ahí que sería conveniente adicionar el artículo de las garantías individuales con uno nuevo, que venga a prohibir el maltrato de los detenidos, para contemplar el caso sugerido por el compañero Vargas Fernández.

El Representante ROJAS VARGAS expresó que el recurso de Hábeas Corpus tiene una fisonomía bien establecida. Fue creado en una época lejana, con la finalidad de consagrar una garantía para hacer efectivo el derecho a la libertad personal. Simultáneamente en Inglaterra se crearon otros recursos, además del tradicional de Hábeas Corpus, lo que viene a demostrar que si se creaba un recurso, era con el fin de garantizar determinado derecho. Agregó que para evitar que a un detenido se le maltrate, debe crearse un derecho que venga a prohibir todo acto que tienda a lesionar la integridad personal y para hacer efectiva esa garantía procede el recurso de Amparo, que comprende toda clase de derechos individuales. De ahí que estima prudente la creación de un nuevo derecho que tienda a respetar la integridad personal, esté o no la persona en libertad.

El Representante CHACON JINESTA manifestó que no votaría la moción planteada por el señor Vargas Fernández, para ser consecuente con su opinión anterior, al no votar la moción Social Demócrata en relación al artículo 41 de la Carta del 71, así como no votará ninguna moción que mezcle el recurso de Hábeas Corpus y el de Amparo. Añadió que este último, por ser más amplio, comprendía al primero. A la Constitución no debe ir un concepto equivocado como es el de hablar indistintamente de recurso de Hábeas Corpus y de Amparo. El primero nació hace alrededor de 300 años, como una garantía arrebatada por el pueblo al poder real para garantizar la libertad personal. Poco a poco se fue incorporando a todas las Constituciones. Pero surgió la idea de que la Constitución no garantiza sólo el derecho a la libertad, por lo que debería crearse un nuevo recurso más amplio y efectivo que el de Hábeas Corpus, que viniera a garantizar todos los otros derechos, además del de la libertad personal. Nació entonces, el recurso de Amparo. Es cierto que el recurso de Hábeas Corpus ha desempeñado en la historia un papel de suma importancia. Modernamente, sin embargo, ha cedido el lugar al recurso de Amparo, que garantiza al individuo, no sólo de la violación de su libertad personal, sino de cualesquiera de los otros derechos constitucionales. Agregó que para él la misión de la Asamblea era la de acomodar el texto de la Carta del 71 a las modernas corrientes ideológicas. ¿Cómo es posible, entonces, que por el simple apego a la tradición, se mantenga en la nueva Constitución un adefesio, mezclando ambos recursos? Por otra parte, también se está cayendo en una redundancia al decir que la autoridad puede ordenar la comparecencia del detenido ya que precisamente Hábeas Corpus quiere decir: presentación del cuerpo para comprobar que el detenido no está sufriendo vejámenes y que en realidad existe.

El Diputado ARROYO indicó que era necesario separar ambos recursos al no aprobarse el texto de los artículos 143 y 144 del Proyecto del 49.

El Diputado ARIAS dijo que no era de los que pensaban que si el recurso de Hábeas Corpus se incluye en el de Amparo, se le da más fuerza. Al contrario, aisladamente produce mayor efecto. El recurso de Amparo es claro que comprende otras situaciones, pero eso no significa que sea más conveniente unir ambos recursos. Aclaró, sin embargo, que sabía que el recurso de Amparo incluía al de Hábeas Corpus, ya que es mucho más amplio y viene a garantizar todos los derechos del ciudadano proclamados en la Constitución. Añadió que cabía la separación de ambos recursos para que luego no se confundieran sus causales. Luego expresó que la moción en debate no decía ante qué autoridad debe presentarse el recurso de Hábeas Corpus. Considera que lo debe ser ante la corte exclusivamente, como una garantía más firme para el ciudadano. Ninguna otra autoridad puede infundirle al costarricense la confianza que la Corte Suprema de Justicia. También sugirió que debería adicionarse la moción en la forma como lo hacen otras constituciones, esto es, que un recurso de Hábeas Corpus no deje de prosperar por cuanto la autoridad que ha ordenado la detención esté obedeciendo órdenes superiores.

El Representante VOLIO SANCHO expresó que votaría la moción en debate, siempre y cuando el señor Vargas Fernández accediera a introducir a su moción las modificaciones que pasó luego a enumerar. Advierte que ha sostenido y demostrado que el recurso de Amparo es el género y el de Hábeas Corpus la especie, por lo cual debiera establecerse de primero aquél. Sin embargo, ha estado de acuerdo en que se mencione en primer término el recurso de Hábeas Corpus tanto para rendirle homenaje a una vieja y prestigiosa institución, como porque reconoce que el derecho a la libertad es el derecho por excelencia, el que está por encima de los otros derechos. Por lo mismo, el recurso de Hábeas Corpus que tiene por objeto establecer la libertad, debe ir de primero. Luego sugirió al proponente que dividiera su moción en dos artículos, para que en uno quede el de Hábeas Corpus y en el otro el recurso de Amparo: que se diga que el Hábeas Corpus procede cuando una persona esté o se considere ilegítimamente privada de su libertad. También debe suprimirse lo que se refiere a los vejámenes que una persona pueda sufrir en la prisión, porque ésta no es materia propia del recurso de Hábeas Corpus. Piensa que todo lo relacionado con el tratamiento de los presos o detenidos, debe consignarse en uno o varios artículos, en la forma como lo propone el Proyecto del 49. Materia tan importante debería, por lo menos, incluirse en un nuevo capítulo. También considera que sólo la Corte debe conocer de los recursos de Hábeas Corpus planteados en la forma primitiva en que se ha venido haciendo en Costa Rica. Recurso de tan señalada importancia debe quedar exclusivamente en manos del Supremo Tribunal de la República.

El Representante VARGAS FERNANDEZ indicó que al presentar su moción lo había hecho con el propósito de someter a la consideración de la Cámara una fórmula que se discutiera y a la cual se le pudieran indicar enmiendas, adiciones o supresiones. Su propósito lo ha logrado plenamente. Refiriéndose a las apreciaciones del compañero Chacón, repitió que es de los que saben que el recurso de Amparo comprende al de Hábeas Corpus. También sabe que en cierto modo es una redundancia ordenar la comparecencia del detenido, si lo estima conveniente la autoridad, por cuanto Hábeas Corpus significa precisamente esa exigencia. Adicionó su moción en ese sentido, en vista de que algunos señores Representantes se refirieron a la conveniencia de establecer el principio. Añadió que también estaba de acuerdo con los señores Arroyo, Arias y Volio Sancho en cuanto a que los vejámenes que sufra el individuo en una prisión, no son materia propia para interponer un recurso de Hábeas Corpus. Si en su fórmula se establece lo anterior, se debió a que la Asamblea había pasado por alto el artículo 24 de la Carta del 71. Pero en vista de que el señor Trejos tiene presentada una moción en el sentido de crear una nueva garantía con base en el artículo 24, retira esa parte de su moción. Por otra parte, tal y como lo dijo el señor Volio Sancho, el recurso de Hábeas Corpus, que se refiere a la libertad personal, debe ser el primero porque consagra el derecho esencial del hombre: su libertad.

El Diputado GAMBOA aclaró que no era una herejía establecer en la Constitución ambos recursos máxime que el de Hábeas Corpus fue el primero en establecerse como una fórmula de garantizar la libertad individual.

El Representante CHACON de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Insistió en el error que se comete al citar separadamente los recursos de Hábeas Corpus y el de Amparo, cuando todos están de acuerdo en que el segundo comprende al primero. No se explica la razón para cometer tal error, ya que el motivo del apego a la tradición no es suficiente.

Sin haberse llegado a ninguna conclusión con respecto a la fórmula presentada por el Diputado Vargas Fernández, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y cuarenta y cinco de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.


* Ver anexo a esta acta.

* El discurso completo del Diputado Jiménez Quesada aparece al pie del acta en “La Gaceta Oficial”.

* Ver anexo a esta acta.

Nota El Representante Trejos advierte que sus palabras no fueron bien captadas pues en algunos puntos aparece diciendo lo contrario de lo que expresó. A su solicitud insertamos a continuación la enmienda que él hace a la redacción transcrita en el Libro de Actas. Dice así: “Calificó la moción como inspirada en tesis de carácter socialista, porque no viene a declarar un derecho natural como lo hace la Constitución de 1871, sino que es la República, o sea prácticamente el Estado, quien como si concediera una gracia reconoce la propiedad privada. Luego expresó que no es la propiedad la que cumple una función social, como se pretende en la moción en debate, sino el propietario; las cosas no ejercen funciones sociales sino las personas. Esa función social se cumple mejor con la propiedad en manos del individuo que no en manos del Estado, como lo ha demostrado la experiencia. Añadió que entendía la propiedad como un factor de la personalidad y que es el individuo quien cumple su función social con sus propios bienes materiales y morales. Así como se declara en la Constitución la inviolabilidad de la vida humana, también se puede declarar lo mismo con respecto a la inviolabilidad de la propiedad privada, factor importantísimo de la personalidad”.

* Ver anexo a esta acta.

* Ver anexo a esta acta.

* Ver anexo a esta acta.

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