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Actas 181 a 183 / Ir a Lista de Actas y Documentos relacionados

Presentación de la Edición Digital 2005

Es indudable el enorme valor interpretativo que ofrecen las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que, entre el 15 de enero y el 7 de noviembre de 1949, elaboró la Constitución Política que nos rige en la actualidad. Las hilvanadas intervenciones de los representantes populares denotan un grado de cultura y preparación que 56 años después continúan generando admiración y respeto. Igual de admirable fue el trabajo titánico desplegado por las personas que tuvieron a su cargo la trascripción de las actas de esa prolífica Asamblea Constituyente. En el proceso de revisión de las cerca de un millón de palabras que componen estas actas en su versión digital, se corrigieron algunos errores evidentes de trascripción. Se asume la responsabilidad plena de esas correcciones, ya que se consideró que la inmensa mayoría de ellas eran producto de las dificultades y apuros que enfrentaron quienes preparaban las actas, y antes que repetir los errores de la versión impresa y hacerlos perdurar en la versión digital, se optó por asumir que viniendo de personas con el grado de lucidez que caracterizó a esa Constituyente, se les hacía mejor homenaje efectuando esos ajustes y corrigiendo nombres de autores y palabras que fonéticamente pudieron haber confundido a quienes taquigráficamente levantaban las minutas.

El lector podrá distinguir dentro de los símbolos [ ], algunos comentarios y concordancias que se hacen para facilitar el manejo de esta voluminosa información. En particular, cuando se discute un artículo, se indica el número que finalmente tuvo en la Constitución promulgada. Las notas de pie de página son las que contenía la versión oficial impresa, que en algunos casos llevan las siglas N. de la C., que corresponden a la Comisión que tuvo a su cargo la preparación de tres tomos con un total de 2000 páginas que vieron la luz en 1951, luego de una encomiable labor de edición.

Esperamos que esta información, librada ahora digitalmente al dominio público, contribuya a la mejor comprensión de nuestro texto constitucional. Se agradecerá la indicación de cualquier error que se encuentre en estos documentos y cualquier sugerencia para mejorar su presentación.

Rodolfo Saborío Valverde, abril de 2005

ACTA No. 181

No. 181.- Centésima octogésima primera acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y treinta minutos del día tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Chacón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Esquivel, Brenes Mata, González Flores, Morúa, Guido, Madrigal, Rojas Espinosa, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los suplentes Castro Sibaja, Rojas Vargas, Lee Cruz, Lobo y Venegas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- La Secretaría dio lectura al siguiente telegrama enviado por el señor Ministro de Agricultura:

San José, 2 de noviembre de 1949.

Honorable Asamblea Constituyente:

En vista de que las labores de la Honorable Constituyente están a punto de finalizar, me permito solicitar de usted se sirva informarme si antes de clausurarse, esa Honorable Asamblea podrá conocer del contrato bananero publicado en “La Gaceta” Nº 297 de 31 de diciembre de 1948.

Del señor Secretario con toda consideración muy atento y seguro servidor.

Bruce Masís D.,

Ministro de Agricultura e Industrias.

Se acordó contestar el telegrama del señor Ministro de Agricultura manifestándole que la Asamblea, próxima a clausurar sus sesiones, no dispondrá del tiempo necesario para conocer la mencionada contratación.

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión de las mociones de revisión en cuanto a la forma.

El Representante VOLIO SANCHO presentó moción de orden “para que en las sesiones de hoy y de mañana se concluya la revisión de forma del proyecto constitucional, debiendo hacerse cada día la mitad del trabajo pendiente. Con ese objeto ambas sesiones serán permanentes”.

La moción anterior fue aprobada.

Fueron aprobados los artículos 104 a 146, con las modificaciones correspondientes.

Los artículos 104 y 110 y los incisos 7), 8), 14) y aparte c) del artículo 121 fueron aprobados por una votación mayor de los dos tercios de votos de los miembros presentes, por cuanto se alegó que los mismos variaban, en cierto modo, el fondo de las respectivas disposiciones.

Los artículos aprobados definitivamente, son los siguientes:

Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1º.- Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;

2º.- Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricenses, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

3º.- Expedir las cédulas de identidad;

4º.- Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

Transitorio.- Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado Registro Civil.

EL PODER LEGISLATIVO

Organización de la Asamblea Legislativa

CAPITULO I

Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa.

Artículo 106.- Los Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios.

Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

Transitorio.- Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se distribuirán entre las provincias en la forma en que estuvo integrado el Congreso Constitucional en 1945.

Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años, y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere:

1º.- Ser ciudadano en ejercicio.

2º.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.

3º.- Haber cumplido veintiún años de edad.

Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

1º.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2º.- Los Ministros de Gobierno;

3º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4º.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;

5º.- Los Militares en servicio activo;

6º.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7º.- Los Gerentes de las Instituciones Autónomas; y

8º.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñaren los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspendido por la Asamblea.

Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, ni cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones Autónomas, salvo que se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñan cargos en Instituciones de Beneficencia o sean catedráticos en la Universidad de Costa Rica.

Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación de cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirán la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en algunas de esas prohibiciones.

Artículo 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.

Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República; y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.

El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

Transitorio.- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.

Las sesiones serán públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas, por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el presidente de aquélla.

CAPITULO II

Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1º.- Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

2º.- Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuar cuando así lo acordare;

3º.- Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

4º.- Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;

5º.- Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

6º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

7º.- Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o algunos derechos y garantías, para el total o parte del territorio, y hasta por 30 días, durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.

En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;

8º.- Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno: resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

9º.- Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

10.- Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

11.- Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

12.- Nombrar al Contralor y Subcontralor generales de la República;

13.- Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

14.- Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; y

c) Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c), anteriores, sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.

15.- Autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa;

16.- Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieren hecho acreedoras a estas distinciones;

17.- Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

18.- Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras en invenciones;

19.- Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;

20.- Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio nacional;

21.- Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos con excepción de los electores, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;

22.- Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;

23.- Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rinda el informe correspondiente.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios.

Podrán recibir todo clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;

24.- Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

Se exceptúan en ambos casos los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPITULO III

Formación de las leyes

Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.

Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2) , 3) , 5) , 6), 7) , 8) , 9) , 10) , 12) , 16) , 21) , 22) , 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República.

Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto.

Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, ésta enviará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte que las contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte declare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.

Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

EL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, en calidad de obligados colaboradores.

Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

2) Ser del estado seglar; y

3) Ser mayor de treinta años.

Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1º.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

2º.- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiese ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3º.- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4º.- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y

5º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las Instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieren desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Transitorio.- Para las elecciones presidenciales del año 1953, no se aplicará al Presidente de la actual Junta de Gobierno, lo que dispone el inciso 1) del artículo 132 de esta Constitución.

Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años.

Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación.

En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidente prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año, entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

Transitorio.- Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el 8 de noviembre de 1949 y el 8 de noviembre de 1953, serán elegidos simultáneamente con los Diputados a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de 1949.

CAPITULO II

Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:

1º.- Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;

2º.- Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;

3º.- Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;

4º.- Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República, en el cual deberá además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación; y

5º.- Solicitar permiso a la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del país, mientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber dejado el mando.

Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1º.- Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; y

2º.- Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia.

Transitorio.- La Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta, ni después del primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso 2) de este artículo, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Mientras no entre en vigencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República y el respectivo Ministro de Gobierno podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas u organismos oficiales, cuyos nombramientos hubieren sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.

3º.- Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas, y velar por su exacto cumplimiento;

4º.- En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.

Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;

5º.- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;

6º.- Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;

7º.- Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;

8º.- Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;

9º.- Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;

10.- Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados y ratificados por la Asamblea Legislativa, o si fuere del caso por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;

11.- Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;

12.- Dirigir las relaciones internacionales de la República;

13.- Recibir a los Jefes de Estado, así como a los Representantes Diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;

14.- Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;

15.- Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional, en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16.- Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;

17.- Expedir patentes de navegación;

18.- Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes;

19.- Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales; y

20.- Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

CAPITULO III

Los Ministros de Gobierno

Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

Transitorio.- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:

1º.- Ser ciudadano en ejercicio;

2º.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3º.- Ser del estado seglar; y

4º.- Haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 143.- La función de Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.

Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.

Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.

Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

Por lo avanzado de la hora el señor Presidente suspendió la sesión a las once de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ACTA No. 182

No. 182.- Centésima octogésima segunda acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez, Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias Bonilla, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Esquivel, Chacón, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Morúa, Guido, Madrigal, Rojas Espinosa, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los Suplentes: Castro Sibaja, Lobo, García, Lee Cruz, Vengas y Rojas Vargas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el Acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Fue introducido al recinto de sesiones el retrato del Presbítero D. Florencio del Castillo.

El Representante GONZALEZ FLORES dio lectura a un extenso discurso que aparece íntegro publicado en “La Gaceta”.

Señores Diputados: Ningún homenaje más justiciero y deseado por los cultores de la historia nacional y por los que anhelamos la veneración de los hombres de ayer, como este de hoy que la Asamblea Nacional Constituyente dedica a la memoria de uno de los más preclaros costarricenses, el modesto hijo de Ujarrás que llegó, gracias al respeto por su sabiduría y por la inextinguible admiración de sus virtudes que su vida austera inspiraba, a presidir en 1813, las Cortés Generales de Cádiz, en cuyo seno había más de trescientos representantes de España y América.

Después de haberse destacado por sus estudios y servicios docentes en el Seminario Conciliar de León, el presbítero del Castillo, recibió una magnífica oportunidad de sus compatriotas para representar a su provincia en las Cortes Generales mencionadas. De su vida oscura de Ujarrás, pasó a ser una de las más brillantes lumbreras que iluminó con su saber dos Continentes. En el recinto de Cádiz regó la semilla humanitaria que había recogido de los Evangelios de Jesús.

El 11 de julio de 1811, admitidas sus credenciales prestó su juramento ante las Cortes de Cádiz en el templo de San Felipe Neri; en ese mismo mes el padre del Castillo interviene en el debate sobre el Poder judiciario y el 21 de agosto siguiente pronuncia su primer discurso en favor de los indios. La figura del ilustre sacerdote costarricense hasta entonces desconocida en esa Nación y en América, empieza a adquirir relieve y a formarse una brillante aureola, no obstante que realiza su fecunda labor en un medio completamente desconocido para él y en donde figuras eminentes desplazaban su actividad intelectual, sus dotes oratorias, debido a la preparación que centros más cultos les habían ofrecido. Estas circunstancias sin embargo, no aminoraron el valor de nuestro modesto compatriota. En el seno de la augusta Asamblea de Cádiz se escuchaba con interés al tribuno costarricense, a quien se la empieza a distinguir dentro de la pléyade de diputados allí presentes. El 4 de abril de 1812 planteó formalmente ante las Cortes el problema de la explotación del trabajo de los indios. Si bien el Código de Indias, decía el padre del Castillo, abunda en disposiciones y sin embargo los indios han sido miserables, desnudos, hambrientos y vejados. Estos males han causado su despoblación en término que si no se anotan providencias eficaces vendrían a extinguirse enteramente. En el día no hay un solo indio en la espaciosa isla de Cuba ni en otra alguna de las Antillas y aún, en el Continente se han disminuido de una manera increíble. El padre del Castillo propuso la abolición de las mitas o mandamientos para siempre, sin que por pretexto ni motivo alguno puedan hacerse por cualquier juez o gobernador repartimientos de indios para el cultivo de haciendas, minas, ni trabajo de otro; que se les exima igualmente del servicio personal que dan a los curas y a cualquiera otro funcionario público, obligándose aquéllos a satisfacer los derechos parroquiales como las demás castas; que los cargos públicos como reedificación de iglesias, casas parroquiales o municipales, compostura de caminos etc., se repartan proporcionalmente entre todos los vecinos de los pueblos de cualquiera clase que sean; que con el objeto de hacer a los indios propietarios y estimularlos al trabajo, se les repartan porciones de tierra a cada individuo que sea casado o mayor de veinticinco años, fuera de la patria potestad dejando al arbitrio de las disposiciones provinciales la cuota o cantidad de terreno que deba asignarse a cada uno, el cual repartimiento deberá hacerse de la mitad de tierras de comunidad de cada pueblo y donde no alcanzara se podrían repartir de las realengas o baldíos; que se mande a los jefes políticos y curas que cuiden de que en el servicio de las Cofradías y sacristías no se inviertan más que los indispensables indios para evitar la crecida pérdida de los jornales que se pierden para los muchos que se emplean en dichos destinos y, por último que en los Seminarios Conciliares de América, la cuarta parte de las becas de merced se provean indispensablemente a indios que reúnan las circunstancias que exige el Concilio de Trento.

No fueron vanos los esfuerzos del padre del Castillo en favor de los indios de América, atormentados y explotados en su trabajo. El 9 de noviembre de 1812 las Cortes aprobaron las proposiciones anteriormente enumeradas, quedando así reivindicados los derechos de los indios, al igual que exaltada la obra humanitaria del presbítero Florencio del Castillo. Este hecho hizo que posteriormente en la placa colocada por los españoles en las paredes del templo de San Felipe Neri, aparezca inscrito el nombre del padre del Castillo con una referencia a los indios, al lado de representantes distinguidos que en otros aspectos se destacaron en aquellas jornadas parlamentarias. En la misma forma los españoles del Valle Miñón de Buenos Aires colocaron otro placa en memoria de los decretos de 1811 y 1812 que concedieron la libertad de los indios, cuyo honor corresponde en primer término, al padre del Castillo, alma de tan humanitaria labor.

El distinguido diputado por Costa Rica, en relación con el problema indio, había tenido ya en la historia de América un ilustre precursor, el padre Bartolomé de las Casas que trescientos años, antes, en mil quinientos doce, se había preocupado por la situación de los naturales. Pero desgraciadamente el padre de las Casas atendiendo a una petición de los conquistadores españoles permitió que el trabajo de los indios fuera reemplazado por el de los negros de Guinea. La obra del padre del Castillo tenía mayores proyecciones que las del presbítero de las Casas. El ilustre diputado costarricense abogaba por la libertad de todas las clases esclavizadas en América y a este efecto pronunció un hermoso discurso el 4 de setiembre de 1812 con el que inició la campaña en favor de los españoles descendientes de negros, ofreciéndoles ciertas prerrogativas que facilitarán su educación, con lo cual se daba el primer paso humanitario en favor de los descendientes de la raza negra, que más adelante debía culminar con la abolición de la esclavitud.

Además de la brillante labor que hizo en favor de las clases desvalidas de América y de las muchas intervenciones oportunas en las discusiones relacionadas con la Constitución de 1812 , el padre de Castillo cumplió fielmente las instrucciones que le fueron dadas acerca del problema de nuestro país. Se interesó por la habilitación de los puertos de Matina y Puntarenas, por la rebaja del impuesto del cacao, por la creación del Obispado, por la creación de un Seminario Conciliar en Cartago, y la erección del Colegio de San Ramón de León en Universidad, iniciativa ésta última que presentó conjuntamente con la representación de Nicaragua y que venía a ser de gran importancia porque lograba para aquella institución la facultad de otorgar títulos, los jóvenes costarricenses no se veían obligados a ir a Guatemala a hacer su graduación.

El juicio de la posteridad ha venido a confirmar los grandes méritos del padre del Castillo, tan poco reconocidos por los costarricenses. El historiador Rafael M. de Labra en su libro, “Las Cortes de Cádiz en el oratorio de San Felipe”, dice refiriéndose al padre del Castillo: “Era de las personas más sobresalientes del grupo americano, más estimados en las Cortes y más respetados fuera de éstas, siendo uno de los diputados americanos que mostraron más disposición a ocuparse de todos los asuntos doctrinales, así peninsulares como ultramarinos, que fijaron mucho la atención de aquella Cámara”.

En efecto, el Diputado por Costa Rica participó con frecuencia en los debates sobre el proyecto de Constitución y otros muchos asuntos de índole muy diversa, haciendo gala de muy buen juicio, y sobre todo de la amplitud de sus ideas y nobleza de sus sentimientos, al defender con ahínco los derechos de las clases infortunadas en América. Orador menos brillante que el ecuatoriano Mejía Lequerica, rival de Argüelles, convencía al auditorio por la fuerza y la verdad de sus razones. En otra parte de su libro dice Labra: “Entre las grandes autoridades y verdaderas eminencias parlamentarias doceñistas, están los americanos Morales, Duarez Castillo y Godoa. No hubo parlamentario superior a Guido Alcocer”. Más adelante dice: “Por otro lado, el costarricense Don Florencio del Castillo, sacerdote y catedrático, elocuentísimo y afortunado defensor de la ley de Libertad completa de los indios por la abolición de las Mitas, las Encomiendas y los Repartimientos y que, con Guido representa la nota cosmopolita”.

Termina el historiador Labra el juicio sobre el padre del Castillo así: “Seguramente no hay en el Diario de Sesiones de 1810 a 1813, discursos más sólidos y fundamentales que los de Castillo. Diputado por Costa Rica, y que con el bondadoso y venerable Laidazabal (Sacerdote queridísimo y Diputado por Guatemala, la primera abolicionista de América) llevó en términos insuperables la alta representación moral e intelectual de Centro América siempre (y aún hoy) eminentemente española. Los discursos del Castillo sobre todo los relativos a las cuestiones y la libertad de los indios, respecto de los cuales, la campaña del Diputado americano fue decidida con gran honor para España, se leen hoy como piezas magistrales. La Constitución de la Monarquía Española, emitida el 19 de marzo de 1812, que fue firmada por nuestro diputado el padre del Castillo, consta de 184 artículos y algunos de ellos tienen gran analogía con la que pronto habremos de promulgar para nuestro país. He aquí algunos de ellos. “Artículo segundo.- La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. Artículo tercero.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Artículo cuarto.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. Artículo trece.- El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otra que el bienestar de todos los individuos que la componen. Artículo diecisiete.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley. Artículo veintisiete.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá”. La Constitución de la Monarquía española de 1812 en la que tan activamente participó en sus debates el padre Florencio del Castillo, contiene según el historiador Labra afirmaciones que se han impuesto definitivamente al liberalismo y a la legislación de España. Por ejemplo la división de los Poderes Públicos, la inviolabilidad de los diputados, la intervención necesaria de los Ministros en los decretos reales, la responsabilidad ministerial, los ahora llamados derechos individuales y las libertades públicas, la igualdad y proporcionalidad de las contribuciones, el Tribunal Supremo de Justicia, la abolición de previa censura, el servicio general de las armas, etc.”. Además, la Constitución de 1812 fue la bandera del liberalismo europeo en todo el primer tercio del siglo diecinueve. Disueltas las Cortes y declarados nulos todos sus actos por Fernando VII a su regreso de Francia en mayo de 1814, don Florencio del Castillo presentó el 12 de julio del mismo año una exposición al Ministerio Universal de Indias para que se revalidaran los decretos emitidos por la Asamblea en favor de la provincia de Costa Rica y poco después de embarcó con destino a Nueva España a instancia de los diputados mexicanos, quienes aseguraban a su ya ilustre colega un brillante porvenir en el Virreinato. En México el padre del Castillo tuvo muy distinguidos y merecidos honores. Fue electo diputado suplente al Primer Congreso Constituyente por los electores centroamericanos y su nombre figuró a poco por los postulados a Consejeros de Estado del Imperio. Poco después aparecía en la Comisión nombrada por el Augusto Cuerpo para acompañar a la Emperatriz Ana a la Catedral el día de su coronación. Diputado a la segunda legislatura del Estado de Oaxaca, lo eligieron Presidente a los pocos días y fue nombrado individuo de la Junta directiva de estudios para la cátedra de derecho público que debería formar el cuerpo académico del Instituto de Ciencias y Artes del cual fue después su Presidente.

En Oaxaca fue elevado a la dignidad de Canónigo de la Iglesia de ese Estado, donde murió el 26 de noviembre de 1834. El catedrático Heliodoro Valle, dice a propósito de la muerte del padre del Castillo: “Está vacante aún la sede intelectual que don Florencio ocupó en múltiples escenarios, Figura hispanoamericana que impone sus relieves precisos, ella es un testimonio de que los hombres de aquel siglo en albor, por lo mismo que eran contemporáneos de una aurora, tenía la visión atónitamente clavada en los confines ilusorios de la América nueva que los sería siempre por virtud de su unidad plena de dones por la serenidad de su grandeza. Por eso tiene derechos privativos para sentarse con el padre Mier, con Rocafuerte, con don José del Valle, en la anfictionía moral que preside Bolívar”.

Al terminar su bellísima biografía nuestro historiador don Ricardo Fernández Guardia dice: “Su muerte fue profundamente lamentada y en México no se le escatimaron los honores que merecía tan ilustre ciudadano y tan virtuoso sacerdote. En 1834 su retrato fue colocado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado de Oaxaca por decreto del mismo, y desde 1912, con motivo de la celebración en España del primer Centenario de las Cortes de Cádiz, su nombre figura en una placa de mármol puesta en la fachada lateral de la histórica Iglesia de San Felipe, rodeado de los Muñoz Forrero, Argüelles, Mejía Laquerica, García Herreros, Ferrero y Ruiz Padrón”.

“Tan sólo Costa Rica, su patria, dice el señor Fernández Guardia, no ha cumplido todavía con el sagrado deber de honrar en forma decorosa la memoria de sus grandes hombres”.

La Asamblea Nacional Constituyente de 1949 cumple hoy con la sacratísima obligación de colocar en su recinto de sesiones el retrato del padre Florencio del Castillo, honrando así la memoria del que fue el primer constituyente, el primer parlamentario de Costa Rica, cuya figura trayectoria vive en la órbita espiritual que ha formado los defensores de las clases desvalidas en este continente, Bartolomé de las Casas, Simón de Cañas y Abraham Lincoln.

Se continuó en la discusión de las revisiones de forma.

Fueron aprobados los artículos 147 a 197, habiéndose agotado todas las revisiones presentadas en cuanto a la forma, los artículos son los siguientes:

Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:

Primero: Solicitar de la asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz.

Segundo: Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley.

Tercero: Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República.

Cuarto: Nombrar a los Directores de las Instituciones Autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo.

Quinto: Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exigiere, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.

Capítulo V.- Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo.

Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejerció de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieren participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

Primero: Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República.

Segundo: Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del Sufragio.

Tercero: Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia.

Cuarto: Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos.

Quinto: Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades.

Sexto: En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.

Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República y quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

Título XI.- El Poder Judicial, Capítulo único.-

Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendiente ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.

Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre Servicio Civil.

Transitorio.- Los asuntos judiciales de conocimiento de funcionarios administrativos pasarán a serlo de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las cabeceras de provincia, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa, en lo que se refiere a los demás lugares de la República.

Pero en todo caso un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de competencia exclusiva de los tribunales judiciales que la Corte Suprema de Justicia nombre o designe.

Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por diecisiete Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diferentes Salas que indique la ley.

Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán (*) electos por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

Transitorio.- La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias, durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.

Mientras no se instale la Corte así elegida, continuará en funciones la actual Corte Suprema de Justicia, a la cual no se le aplicarán los disposiciones del artículo ciento cincuenta y ocho de esta Constitución.

Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere:

Primero: Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

Segundo: Ser ciudadano en ejercicio;

Tercero: Pertenecer al estado seglar;

Cuarto: Ser mayor de treinta y cinco años;

Quinto: Poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos.

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

Transitorio.- Los actuales Magistrados Propietarios podrán ser nombrados para integrar la primera Corte Suprema de Justicia que debe elegirse de acuerdo con esta Constitución, aún cuando no reúnan los requisitos de edad, y de ejercicio profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo ciento cincuenta y nueve.-

Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.-

Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.

Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su Sala superior lo será también de la Corte.

Transitorio.- La Corte Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución designará, al instalarse, en votación secreta y por mayoría de votos, a su Presidente y a los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea legislativa no emita las disposiciones legales que reglamente el artículo ciento sesenta y dos.

Artículo 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de los ocho posteriores a aquélla en que se comunique haber ocurrido una vacante.

Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados Suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado Suplente, la elección recaerá en uno de los candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios que no son aplicables a los suplentes.

Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que exprese la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos, y la manera de exigirles responsabilidad.

Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

Título XII.- El Régimen Municipal. -Capítulo Único.

 Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere se aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por Regidores Municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.

Artículo 171.- Los Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos gratuita y obligatoriamente. La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes. Las municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente.

Transitorio: Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirán en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales y un suplente por cada propietario.

Los regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres. Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administrativos Municipales continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto.

Artículo 173.- Los acuerdo municipales podrán ser:

Primero: Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

Segundo: Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Transitorio.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo, el conocimiento de la apelación de los acuerdos municipales, seguirá a cargo del Ministerio de Gobernación.

Dicha ley deberá dictarse a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.

Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

Título XIII.- El Presupuesto de la República.

Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos. El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República y para un período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones.

En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquiera otra fuente extraordinaria.

Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

Transitorio.- El término que señala este artículo para la aprobación por la Asamblea Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de presupuesto del año de mil novecientos cincuenta.

Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

Artículo 180.- El Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o cubrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarios para su conocimiento.

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del Presupuesto Ordinario y de los Extraordinarios que se hubieren acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

Capítulo II.- La Contraloría General de la República.

Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor.

Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

Transitorio.- El primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

Primero: Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

Segundo: Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades o Instituciones Autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;

Tercero: Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

Cuarto: Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las Instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;

Quinto: Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

Capítulo III.- La Tesorería Nacional.

Artículo 185.- La tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero.

Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.

Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el Presupuesto, deberá ser publicado en el “Diario Oficial”. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

Título XIV.- Las Instituciones Autónomas. Capítulo Único.-

Artículo 188.- Las Instituciones Autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.

Artículo 189.- Son Instituciones aseguradoras del Estado;

Primero: Los Bancos del Estado;

Segundo: Las instituciones aseguradoras del Estado;

Tercero: Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente de opinión de aquélla.

Título XV.- El Servicio Civil.- Capítulo Único.-

Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

Título XVI.- El Juramento Constitucional.- Capítulo Único.-

Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: “¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? Si, juro. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden”.

Título XVII.- Las reformas de la Constitución.- Capítulo Único.-

Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

Primera: La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez Diputados;

Segunda: Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

Tercera: En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el término de ocho días;

Cuarta: Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

Quinta: Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

Sexta: El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomendándolo;

Sétima: La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, una vez aprobado el proyecto por los trámites establecidos en el artículo anterior, no podrá hacerse sino por una Constituyente convocada al efecto.

Título XVIII.- Disposiciones Finales.- Capítulo Único.-

Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

En Relación con el inciso segundo del artículo ciento cuarenta y siete, el Diputado señor VOLIO SANCHO anotó una contradicción con respecto a lo que se dispone en el inciso 21 del artículo 121. Entre las atribuciones del Consejo de Gobierno está la de ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley. Anteriormente, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa se estableció la de otorgar amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, sobre las cuales no cabe ninguna gracia. En consecuencia, para evitar malas interpretaciones, el Representante Volio Sancho presentó moción para suprimir del inciso 21, artículo 121, la frase: “respecto de los que no cabe ninguna gracia”, frase que ha de agregarse al inciso 2, artículo 147, para que se lea así: “Ejercer, en la forma que indique la ley, el derecho de gracia, excepto en cuanto a delitos electorales”.

La Mesa consideró que la moción anterior afectaba el fondo de dos disposiciones.

El Licenciado VOLIO SANCHO acordó retirarla, siempre y cuando quedara constando claramente en las actas, para evitar luego torcidas interpretaciones, que respecto a los delitos electorales no cabe ninguna gracia. De tal manera que el Consejo de Gobierno no podrá, en ninguna forma, otorgar el derecho de gracia a delincuentes por delitos electorales.

En relación con el artículo 151, el Licenciado ESQUIVEL indicó que no aclaraba debidamente si los Vicepresidentes eran o no inmunes, aun cuando no estuvieran en el ejercicio de sus funciones. ¿Son inmunes sólo cuando ejerzan la Presidencia? Personalmente opina que deben gozar de inmunidad desde el momento en que son declarados electos.

El Representante VARGAS FERNANDEZ manifestó que el Vicepresidente como tal no es inmune, a tenor del inciso 9 del artículo 121, donde se establece claramente, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa, la de “admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de sus miembros si hay o no lugar a formación de causa contra ellos”. En esa disposición no se enumeran a los Vicepresidentes. Sin embargo, piensa que funcionarios de la categoría de los Vicepresidentes deben gozar de toda clase de inmunidades desde el momento de su elección. La deficiencia bien podría remediarse adicionando al inciso 9 del artículo 121 un concepto que involucre a los Vicepresidentes.

El Licenciado ESQUIVEL declaró que abundaba en las mismas razones anteriores expuestas por el compañero Vargas Fernández. Por eso votará cualquier enmienda que se haga al inciso 9 del artículo 121.

El Diputado VOLIO SANCHO presentó moción para que en el inciso 9 del artículo 121, después de “Presidencia de la República” se agregue “Vicepresidentes”, y para que del artículo 151 se suprima la frase “mientras duren en sus destinos”.

La moción anterior fue aprobada por más de dos tercios de votos de los Diputados presentes, por cuanto afectaba el fondo de una disposición definitivamente aprobada. En consecuencia, el inciso 9 del artículo 121 se leerá: “Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, Miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento”.

Del inciso 5, artículo 159, se acordó suprimir la frase “o la judicatura”, que resulta innecesaria, ya que el inciso es bien claro. Dentro del ejercicio de la profesión de abogado está la judicatura.

El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó la necesidad de incorporar una nueva disposición transitoria al artículo ciento setenta y tres, que diga así:

Transitorio.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo, el conocimiento de la apelación de los acuerdos municipales seguirá a cargo del Ministerio de Gobernación. Dicha ley deberá dictarse a más tardar el 8 de noviembre de 1951.

La moción anterior fue aprobada por más de dos tercios de votos.

La redacción del artículo 174 se varió por moción presentada por el Licenciado Esquivel Fernández, aprobada por más de dos tercios de votos.

Artículo 3º.- Se acordó que las disposiciones transitorias se colocaran al final de la Constitución.

La Mesa fijó la sesión del lunes siete de noviembre para la votación última del proyecto de Constitución Política. Después de esta última votación, de acuerdo con el artículo treinta y uno del Reglamento, la Constitución será firmada por todos los señores Representantes.

El señor Presidente suspendió la sesión a las once y cuarenta y cinco minutos de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ACTA No. 183

No. 183.- Centésima octogésima tercera acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las catorce horas y treinta minutos del día siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez, Núñez, Chacón Jinesta, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias Bonilla, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Morúa, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Sotela, Guido, Madrigal, Rojas Espinosa, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Guzmán, Volio Sancho, Leiva, Castro, Desanti, y los suplentes: Elizondo y Venegas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- La Asamblea procedió a integrar el Directorio provisional para que presidiera la sesión de instalación de la Asamblea Legislativa. El Directorio quedó integrado del modo siguiente: Presidente, Doctor don Marcial Rodríguez; Primer Secretario, Profesor Fernando Vargas F.; Segundo Secretario, Licenciado Gonzalo Ortiz M.

Artículo 3º.-Fue aprobado el último decreto de la Constituyente que dice así:

“Nº 14

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE COSTA RICA,

Considerando:

Que procede instalar la Asamblea Legislativa y dar por terminadas las funciones de esta Constituyente. En tal virtud,

DECRETA

Artículo 1º.- Se convoca a los señores Diputados de la Asamblea Legislativa electos el día dos de octubre último, para su instalación a las cinco horas del día de mañana.

Artículo 2º.- Para ese efecto se designa el siguiente Directorio Provisional: Presidente, Marcial Rodríguez Conejo; Primer Secretario, Fernando Vargas Fernández; Segundo Secretario, Gonzalo Ortiz Martín.

Artículo 3º.- Esta Asamblea Nacional Constituyente da por terminadas sus funciones y se declara disuelta, a partir del momento en que tome posesión el señor Presidente don Otilio Ulate Blanco.

Artículo 4º.- Se declara firme el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Marcial Rodríguez, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario”.

Artículo 4º.- El Representante GOMEZ ROJAS presentó moción “para que el Directorio cubra los gastos de todo orden sin limitación de suma, causados por la Asamblea en ejercicio de sus funciones, incluyendo los gastos extraordinarios del personal, quedando firme”. La moción anterior fue aprobada por más de dos tercios de votos.

Artículo 5º.- De acuerdo con el artículo treinta y uno del Reglamento, la Mesa sometió a una última votación el Proyecto de Constitución Política, antes de ser firmado y despachado, habiéndose aprobado por unanimidad.

Los Representantes Esquivel Fernández y Facio Brenes, Acosta Jiménez, y Oreamuno Flores presentaron moción para que se dispense el trámite de lectura del texto constitucional y se entre directamente a la firma de la nueva Constitución Política, conforme lo determina el Reglamento. La moción anterior fue aprobada.

Seguidamente cada uno de los señores Representantes pasó a firmar la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Habiendo firmado todos los señores Diputados, el señor Presidente levantó la sesión a las cinco de la tarde.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.


* Aunque se ha explicado ya en otras oportunidades que los textos que en esta Memoria aparecen en bastardilla no figuran propiamente en el Libro de Actas, creemos acertado llamar la atención sobre las disposiciones del artículo 157 y las del artículo 158 que están en dicho libro confundidas formando un solo artículo, 157 (N. de la C.)

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