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Constitución Política de la República de Costa Rica
(Emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el 7 de diciembre de
1871, con todas sus reformas y adiciones al 7 de diciembre de 1946)
Tomada como base de discusión por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
Título I
De la República
Artículo 1. La República de Costa Rica es libre e independiente.
Artículo 2. La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3. El territorio de la República, comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico, confina al Noroeste con Nicaragua, país del cual lo separa la línea divisora que marca el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858 y el lado del Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, de 22 de marzo de 1888; y por el Sureste con Panamá, del cual lo separa la línea divisora que marca el Tratado Calderón Guardia. Arias Madrid, de 1º de mayo de 1941.
El Estado tiene la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio a‚ reo correspondiente a su territorio y a sus aguas territoriales para todos los fines. Se concede, en tiempo de paz, libertad de tránsito inofensivo para la aviación civil, de acuerdo con las convenciones internacionales o, en su defecto, con sujeción a las leyes especiales. Solamente el Estado, los Municipios, los ciudadanos costarricenses y las compañías organizadas, conforme a las leyes nacionales, podrán inscribir sus aeronaves en el Registro respectivo en las condiciones que una ley especial fije. (Así reformado por leyes Nº 33 de 7 de julio de 1937 y Nº 55 de 11 de julio de 1944).
Título II
Sección Primera
De los Costarricenses
Artículo 4. Los costarricenses son naturales o naturalizados.
Artículo 5. Son naturales:
1º. Los nacidos en el territorio de la República, excepto aquellos que, hijos de padre o madre extranjero, debieren seguir esta condición conforme a la ley.
2º. Los hijos de padre o madre costarricense, nacidos fuera del territorio de la República y cuyos nombres se inscriban en el Registro Cívico, por voluntad de sus padres, mientras sean menores de veintiún años, o por la suya propia desde que lleguen a esta edad.
3º. Los hijos de padre o madre extranjero nacidos en el territorio de la República, que después de cumplir veintiún años, se inscriban por su propia voluntad en el Registro Cívico, o por la de sus padres antes de dicha edad.
4º. Son también naturales los habitantes de la provincia de Guanacaste que se hubiesen establecido definitivamente en ella, desde su incorporación a esta República hasta el Tratado de 15 de abril de 1858, celebrado con Nicaragua.
Artículo 6. Son naturalizados:
1º. Los que han adquirido esta calidad en virtud de las leyes anteriores.
2º. La mujer extranjera casada con costarricense.
3º. Los hijos de otras naciones que después de cinco años de residencia en la República, obtenga la carta respectiva. (Así reformado por ley Nº 89 de 20 de julio de 1935)
Artículo 7. La calidad de costarricense se pierde y recobra por las causas y medios que determine la ley.
Artículo 8. Son deberes de los costarricenses: observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Sección Segunda
De los Ciudadanos
Artículo 9. Son ciudadanos costarricenses todos los naturales de la República, o naturalizados en ella, que tengan veinte años cumplidos o dieciocho si fuesen casados o profesores de alguna ciencia; siempre que unos y otros posean además alguna propiedad u oficio honesto, cuyos frutos o ganancias sean suficientes para mantenerlos con proporción a su estado.
Artículo 10. El ejercicio de la ciudadanía, se suspende, pierde y recobra por las causas que determine la ley.
Artículo 11. Los que hayan perdido la ciudadanía, excepto por traición a la Patria, pueden ser rehabilitados, motivando legalmente la impetración de la gracia.
Sección Tercera
De los Extranjeros
Artículo 12. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación del derecho de ejercer libremente su culto, testar y casarse con arreglo a las leyes. Pueden adquirir, poseer y enajenar bienes raíces, navegar los ríos y costas, y ejercer su industria y comercio conforme a las normas y con las limitaciones que fijen la ley y los tratados internacionales. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. (Así reformado por ley Nº 49 de 6 de junio de 1941)
Título III
Sección Primera
De las Garantías Nacionales
Artículo 13. Los poderes en que se divide el Gobierno de la República son independientes entre sí.
Artículo 14. Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere comete un atentado de esa nación.
Artículo 15. Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Cualquiera que cometa este atentado será calificado de traidor. Lo aquí dispuesto no impedirá que el Ejecutivo pueda negociar tratados para la ejecución de cualquier canal interoceánico que afecten la soberanía sobre el territorio de la República. Estos tratados deberán, para su validez, ser sometidos al Congreso, y obtener la aprobación de tres cuartas partes del total de sus miembros y, además, la de una Asamblea Constituyente convocada para este solo efecto. (Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Artículo 16. Ninguna autoridad puede arrogarse facultades que la ley no le concede.
Artículo 17. Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución son nulas y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan. Lo son igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, los empleos conferidos sin los requisitos prevenidos por la Constitución o las leyes.
Artículo 18. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo la facultad de acordar la enajenación de los bienes de propiedad nacional, decretar empréstitos e imponer contribuciones.
Artículo 19. Los funcionarios públicos no son dueños sino depositarios de la autoridad. Están sujetos a las leyes y jamás pueden considerarse superiores a ellas.
Artículo 20. Los funcionarios públicos son responsables por la infracción de la Constitución o de las leyes. La acción para acusarlos es popular.
Artículo 21. Todo funcionario público prestará juramento de observar y cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 22. La fuerza militar está subordinada al Poder Civil, es esencialmente pasiva y jamás debe deliberar.
Artículo 23. La República no reconoce títulos hereditarios o empleos penales, ni permite la fundación de mayorazgos. Son prohibidos además en la República los monopolios, los privilegios y cualquier otro acto, aunque fuere originado en un ley, que menoscabe o amenace la libertad de comercio, agricultura o industria, salvo los que el Estado haya establecido hasta la fecha o los que establezca en lo futuro para su subsistencia, para prevenir males sociales, para estímulo del ingenio, para la ejecución de obras o para el desarrollo de empresas de interés indiscutiblemente nacional que sin monopolio o privilegio no pudieren ejecutarse o llevarse a cabo, a juicio del Poder Legislativo, por una mayoría de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y salvo también los que las Municipalidades hayan establecido hasta ahora o los que establezcan en lo venidero para iguales fines con la debida autorización del Poder Legislativo, dada por la mayoría indicada. (Así reformado por ley Nº 16 de 8 de junio de 1927)
Artículo 24. La pena de infamia no es trascendental. Se prohíbe el uso del tormento y la pena de confiscación.
Sección Segunda
De las Garantías Individuales
Artículo 25. Todo hombre es igual ante la ley.
Artículo 26. La ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 27. Todo hombre es libre en la República: no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.
Artículo 28. Todo costarricense puede trasladarse a cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se halle libre de toda responsabilidad, y volver cuando le convenga.
Artículo 29. La propiedad es inviolable: a ninguno puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, y previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Por motivos de necesidad pública podrá el Congreso, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad limitaciones de interés social. (Así reformado por ley º 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 30. El domicilio de los habitantes de la República es inviolable, y no puede allanarse, sino en los casos y con las formalidades que la ley prescribe.
Artículo 31. En ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar los papeles privados de los habitantes de la República.
Artículo 32. Es inviolable el secreto de la correspondencia escrita o telegráfica, y la que fuere sustraída no producirá efecto legal.
Artículo 33. Todos los habitantes de la República tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto de ocuparse de negocios privados, o ya con él de discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Artículo 34. Ninguna persona o reunión de personas, puede tomar el título o representación del pueblo, abrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición.
Artículo 35. El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.
Artículo 36. Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por acto alguno en que no infrinja la ley, ni por la manifestación de sus opiniones políticas. No se podrá, sin embargo, hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de las creencias religiosas del pueblo. (Así reformado por ley Nº 54 de 19 de julio de 1895)
Artículo 37. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin previa censura; quedando responsables por los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 38. El conocimiento de las causas civiles y criminales es privativo de las autoridades establecidas por la ley. No se creará Comisión, Tribunal o Juez, para causas determinadas, ni se sujetará a la jurisdicción militar, sino a los individuos del Ejercito, sólo por los delitos de sedición y rebelión; por los que se cometan estando en servicio, o requeridos para que lo presten, contra la disciplina; y cualesquiera otros en campaña, en cuyos casos serán juzgados con arreglo a ordenanza.
Artículo 39. En materia criminal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni en calidad de testigo puede hacerlo contra su consorte, ascendiente, descendiente u otros parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 40. Ninguno puede ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto que sea reo declarado prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso debe ser puesto a disposición de Juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 41. Todo habitante de la República tiene el derecho Habeas Corpus.
Artículo 42. A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y convencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de Juez o autoridad competente. Exceptúanse el apremio corporal la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, y las de multa o arresto en materia de policía.
Artículo 43. A nadie puede imponerse pena que por ley preexistente no esté señalada al delito o falta que cometa.
Artículo 44. Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda sino solamente en el caso de fraude legalmente comprobado.
Artículo 45. La vida humana es inviolable en Costa Rica. (Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Artículo 46. DEROGADO. (Derogado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Artículo 47. Todo costarricense o extranjero, ocurriendo a las leyes, debe encontrar remedio para las injurias o daños que haya recibido en su persona, propiedad u honra. Debe hacérsele justicia pronta, cumplidamente y sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 48. Todos los costarricenses o extranjeros tienen el derecho de terminar sus diferencias en materia civil, por medio de árbitros, ya sea antes o ya después de iniciado el pleito.
Artículo 49. Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias, siempre que se trate de la decisión del mismo punto.
Artículo 50. Las acciones privadas que no toquen con el orden o la moralidad pública, o que no producen daño o perjuicio de tercero, están fuera de la acción de la ley.
Sección Tercera
De las Garantías Sociales
Artículo 51. El Estado procurará el mayor bienestar de los costarricenses, protegiendo de modo especial a la familia, base de la Nación; asegurando amparo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido y organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 52. El trabajo es un deber social y gozará de la especial protección de las leyes, con el objeto de que su cumplimiento de al individuo derecho a una existencia digna y acorde con sus esfuerzos y aptitudes. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 53. Todo trabajador manual o intelectual tendrá derecho a un sueldo o salario mínimo que cubra las necesidades de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual será fijado periódicamente, atendiendo a las modalidades de su trabajo y a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 54. La jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas en el día y de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine la ley. Todos los trabajadores manuales o intelectuales tendrán derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero cuyo monto no podrá ser fijado en una proporción menor de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continúo. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 55. Tanto los patronos como todos los trabajadores podrán sindicalizarse libremente para fines exclusivos de su actividad económico-social, de acuerdo con la ley. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 56. Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 57. Tendrán fuerza de ley las convenciones y contratos colectivos de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 58. El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 59. El Estado auxiliará la construcción de casas baratas para los trabajadores urbanos y crear el patrimonio familiar para el trabajador campesino. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 60. Todo patrono debe adoptar en sus empresas las condiciones necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 61. El Estado velará por la preparación técnica de los trabajadores, a fin de procurar la mayor eficiencia en las labores de los mismos y de lograr un incremento de la producción nacional. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 62. A trabajo igual y en idénticas condiciones, corresponderá un salario o sueldo igual sin distinción de personas ni de sexos. El trabajador campesino gozará de los mismos derechos vitales que el trabajador urbano. En igualdad de condiciones los patronos y empresas públicas o privadas, tendrán la obligación de preferir a los trabajadores costarricenses. La ley fijará, en los casos ocurrentes, la proporción mínima de los trabajadores nacionales, atendiendo no sólo a su número sino también al monto total de los salarios o sueldos que se paguen. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 63. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y gobierno de los seguros sociales estará a cargo de una institución permanente, con esfera de acción propia, llamada Caja Costarricense de Seguro Social, que desempeñará sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo. Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, y su manejo ser hecho por la Caja, de acuerdo con su ley constitutiva. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 64. Habrá una jurisdicción especial de trabajo para mejor resolver los conflictos que se deriven de las relaciones entre patronos y trabajadores. Todos los Tribunales de Trabajo dependerán del Poder Judicial y la ley determinará su número y organización; en su mayor parte se integrarán por un representante del Estado, quien los presidirá, y por un representante de los patronos y otro de los trabajadores. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Artículo 65. Los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un Código Social y de Trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. (Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Título IV
De La Religión
Artículo 66. La Religión Católica, Apostólica Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Título V
De la Enseñanza
Artículo 67. La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada por la Nación. La dirección de ella corresponde al Poder Ejecutivo. El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los Colegios de Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará rentas para el sostenimiento de la Universidad. (Así reformado por ley Nº 17 de 11 de junio de 1943)
Artículo 68. Todo costarricense o extranjero es libre para dar o recibir la instrucción que a bien tenga en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos.
Título VI
Sección Primera
Del Sufragio
Artículo 69. El sufragio se ejerce en votación directa. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Artículo 70. Es un deber de los ciudadanos concurrir con su voto a las juntas populares en que se ejercita el sufragio. (Así reformado por ley Nº 13 de 19 de junio de 1936)
Sección Segunda
De las Asambleas Electorales
Artículo 71. Son atribuciones de las Juntas Populares:
1º. Sufragar para Presidente de la República;
2º. Hacer las elecciones de Diputados que a cada provincia corresponda a razón de un propietario por cada quince mil habitantes y por un residuo que exceda de siete mil quinientos. Sin embargo, la Representación Nacional seguirá integrada por cuarenta y tres diputados propietarios y dieciocho suplentes, que serán electos en la misma proporción por provincias, usada en las elecciones de 1906 y 1908, hasta tanto que las respectivas poblaciones alcancen el cupo que este artículo fija.
3º. Elegir en sus respectivos cantones los individuos que deben integrar las Municipalidades; y
4º. Hacer las demás elecciones que la ley les atribuya. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Artículo 72. Una ley especial arreglará sobre estas bases la calificación de los ciudadanos y reglamentará las elecciones como mejor convenga a la legalidad, libertad y orden del sufragio. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Título VII
Del Gobierno
Artículo 73. El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, y lo ejercen tres Poderes distintos que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Título VIII
Del Poder Legislativo
Sección Primera
Organización del Congreso Constitucional
Artículo 74. El Poder Legislativo es delegado por el pueblo en una corporación que se denomina Congreso Constitucional.
Artículo 75. El Congreso Constitucional se forma de Diputados elegidos por las juntas populares, en la proporción que establece la fracción 2 del artículo 71 de esta Constitución. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Artículo 76. Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años, debiendo ser renovados cada dos años por mitades, y pudiendo ser reelectos indefinidamente. La suerte designará en el primer período de la renovación, los individuos que deben dejar sus asientos.
Artículo 77. El Diputado es absolutamente irresponsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara. Durante las sesiones, no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que el Congreso autorice o que el mismo Diputado lo consienta. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser detenido ni preso por motivo criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspenso por el Congreso. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo Diputado manifieste renunciarla. Sin embargo, el Diputado detenido o preso en el caso de flagrante delito o falta, será puesto en libertad si el Congreso lo ordenare. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Artículo 78. El Congreso se reunirá cada año el día 1º de mayo, aún cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días prorrogables hasta noventa en caso necesario.
Artículo 79. También se reunirá extraordinariamente, cuando al efecto sea convocado por el Poder Ejecutivo. En el decreto de convocatoria se determinarán los asuntos de que exclusivamente debe ocuparse el Congreso.
Artículo 80. Ningún Diputado podrá durante las sesiones admitir empleo del Poder Ejecutivo, salvo que se trate de una Secretaría de Estado o de una misión diplomática. (Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Artículo 81. Para ser Diputado se requiere:
1º. Ser costarricense por nacimiento o naturalizado con una residencia de cuatro años después de haber adquirido la carta de naturaleza.
2º. Ser ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún años, saber leer y escribir y ser propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una renta anual no menor de doscientos colones. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Sección Segunda
Atribuciones del Congreso
Artículo 82. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley, y suspenderlas cuando lo tuviere a bien, para continuarlas dentro del año; dejando, entre tanto, si fuere necesario, una comisión de redacción.
2. Hacer la calificación y el escrutinio de los sufragios para Presidente de la República, y declarar la elección del ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, siempre que éstos sean superiores al cuarenta por ciento de los sufragios emitidos. Con tal fin se reunirá el Congreso, aun sin ser convocado, el día primero de marzo siguiente a la elección. Si en dicho primero de marzo no fuere posible celebrar sesión por falta de quórum, la sesión se celebrará el día siguiente con los Diputados que asistan, y no podrá ser suspendida mientras no queden terminados la referida calificación y escrutinio de sufragios, y hecha la declaratoria correspondiente. Si ninguno de los candidatos hubiere alcanzado dicha mayoría, se practicará una segunda elección popular, el primer domingo de abril del mismo año, entre los tres candidatos que hubieren recibido el mayor número de votos, y quedará electo el que de ellos obtenga la mayor suma de sufragios. Si en la primera o segunda elección dos candidatos resultan con igual número de sufragios que constituyan elección, se tendrá por electo el de mayor edad. Después de haber participado en la primera elección, no puede renunciarse la posibilidad de ser electo Presidente. Si entre una y otra elección uno de los candidatos muriere o se imposibilitare legalmente para ser electo, lo sustituirá el que siga en número de sufragios, caso de haber habido en la primera elección más de tres candidatos, y se limitará la elección a los dos restantes si no hubiere habido más de tres candidatos. Las juntas electorales deberán ejercer las funciones que las leyes les impongan, tanto para la primera como para la segunda elección, sin necesidad de convocatoria alguna. Los miembros de dichas juntas que, sin impedimento comprobado, faltaren al cumplimiento de esta obligación, serán castigados con las penas que la ley determine para quienes impiden o estorban el ejercicio de los derechos políticos. Las resoluciones dictadas por el Congreso de marzo no podrán ser objeto de revisión ni modificación de ninguna especie por parte del Congreso de mayo. (Así reformado por ley Nº 13 de 19 de junio de 1936).
3. Nombrar a los Magistrados propietarios y suplentes que deben componer la Corte Suprema de Justicia y recibir a los mismos y al Presidente de la República el juramento que deben prestar; admitir o no las renuncias de los individuos de los Supremos Poderes, y resolver las dudas que ocurran en el caso de incapacidad física o moral del Presidente de la República, declarando si debe o no procederse a nueva elección. En este último caso, los Secretarios de Estado darán cuenta al Presidente del Congreso, para que lo convoque extraordinariamente con el fin indicado. (Así reformado por ley Nº 5 de 19 de mayo de 1933).
4. Aprobar o desechar los convenios, concordados y tratados públicos.
5. Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en la república y para la estación de escuadras en sus puertos.
6. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra.
7. Suspender por dos tercios de votos presentes, en caso de hallarse la República en inminente peligro, sea por causa de agresión extranjera, sea por causa de conmoción interior, las garantías individuales consignadas en los artículos 28, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40 y 41 de la misma Ley Fundamental. Esta suspensión podrá ser de todas estas garantías o sólo de alguna de ellas, para todo el territorio de la República o para una parte de él y por sesenta días o por menos. El Ejecutivo no podrá, respecto de las personas, más que imponer detención en lugar no destinado a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. En ningún caso podrá atormentarlas. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión, de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado, las cuales cesarán inmediatamente que se restablezcan las garantías. La suspensión de que habla esta atribución, jamás comprenderá la garantía consignada en el artículo 45, Título III, Sección Segunda de esta Constitución. (Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)
8. Designar para cada período presidencial en la respectiva primera reunión ordinaria del Congreso, tres individuos con la denominación de 1º, 2º y 3º, para ejercer el Poder Ejecutivo en las faltas temporales o absolutas del Presidente, debiendo tener las calidades exigidas para ‚este. Faltando el Presidente y los Designados, los Secretarios de Estado procederán conforme a lo prevenido en el final de la atribución 3 del artículo 82, a que este inciso se refiere. No podrá ser electo Designado quien hubiere sido Presidente de la República en el período anterior al en que ha de funcionar aquel, ni el Designado que se hallare en ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección o que la hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de ellos. (Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882 y ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
9. Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República, individuos de los Supremos Poderes, Secretarios de Estado y Ministros Diplomáticos de la República, y declarar por dos terceras partes de votos si ha o no lugar a formación de causa contra ellos; poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sean juzgados conforme a derecho.
10. Decretar la suspensión de cualquiera de los individuos que se mencionan en la atribución precedente, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes.
11. Fijar los gastos ordinarios de la Administración Pública para el año siguiente, y los extraordinarios cuando sea el caso. Velar porque esos gastos se ajusten a dicha fijación y cuidar de la debida y oportuna entrada y salida de los ingresos y egresos del Tesoro Público. Para el cumplimiento de dichos fines existir un Centro de Control, sin cuya intervención no se harán pagos por la Tesorería Nacional y el cual vigilar , debidamente, la percepción de las rentas nacionales, y demás entradas y salidas de la República. El Jefe de ese Centro y su respectivo suplente, serán de nombramiento del Poder Legislativo, y no podrá desempeñar, al mismo tiempo, ningún otro destino público. El Congreso examinará cada año los informes que deben presentarle los Secretarios de Estado y el Jefe de la Oficina de Control. (Así reformado por ley Nº 6 de 26 de mayo de 1924)
12. Fijar, también anualmente, el máximun de la fuerza armada de mar y tierra, que en tiempo de paz pueda el Ejecutivo mantener en servicio activo; y entonces, o en las sesiones extraordinarias, señalar el aumento que pueda darse a dicha fuerza, en los casos de guerra exterior o de insurrección a mano armada.
13. Dar las leyes, reformarlas, interpretarlas y derogarlas.
14. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales.
15. Decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. Exceptúanse de esta facultad todos los ferrocarriles y muelles nacionales. Tales ferrocarriles y muelles no podrán ser enajenados ni arrendados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado. Exceptúanse asimismo de dicha facultad: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio de la República; b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional; c) Los servicios inalámbricos, los cuales son de utilidad pública y monopolio del Estado. Los bienes referidos en los sub-incisos a) y b) y los servicios inalámbricos son inalienables y del dominio del Estado y la concesión y derecho para explotarlos sólo pueden otorgarse por tiempo limitado y con arreglo a leyes reglamentarias especiales. (Así reformado por leyes Nº 14 de 19 de junio de 1936 y Nº 33 de 7 de julio de 1937)
16. Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos ó celebrar otros contratos similares que afecten el crédito público, pudiendo hipotecar a su seguridad las rentas nacionales. Para autorizar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital procedente del extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos tercera partes de los votos del Congreso. (Así reformado por ley Nº 14 de 19 de junio de 1936)
17. Conferir grados militares desde Coronel inclusive arriba.
18. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes e importantes servicios a la República y decretar honores a su memoria.
19. Determinar la ley, tipo, forma y denominación de las monedas, y los pesos y medidas.
20. Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar por tiempo limitado, a los autores o inventores, el exclusivo derecho de sus respectivos escritos o descubrimientos.
21. Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles renta para su sostenimiento, y procurando con particularidad generalizar la enseñanza primaria.
22. Crear los Tribunales y Juzgados y los demás empleos necesarios para el servicio nacional.
Sección Tercera
Disposiciones Generales
Artículo 83. No pueden ser electos Diputados:
1º. El Presidente de la República y los Secretarios de Estado;
2º. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
3º. Los que ejerzan jurisdicción o autoridad a toda una provincia.
Artículo 84. Es incompatible la calidad de Diputado con la de empleado subalterno de los otros Supremos Poderes. Esta incompatibilidad comienza desde el principio del período legislativo y se extiende a los Diputados suplentes. Fuera de sesiones puede el Diputado admitir cualquier empleo del Ejecutivo, y durante ellas las que indica el artículo 80. Pero tanto en uno como en otro caso, perder su puesto en el Congreso al aceptar el cargo. Dentro y fuera del término de sesiones, puede libremente aceptar funciones judiciales, pero perder igualmente su puesto en la Cámara. (Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Artículo 85. El Congreso no podrá abrir sus sesiones, ni ejercer las funciones que le competen sin la concurrencia de dos tercios de sus miembros.
Artículo 86. Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones, no pueda verificarlo, o que abiertas no pueda continuarlas, por faltar el quórum que requiere en artículo precedente, los miembros presente en cualquiera número que sea, apremiarán a los ausentes, bajo las penas establecidas por la ley, para que concurran, y abrir o continuar las sesiones luego que haya competente número. Para completar el quórum requerido, los suplentes de una o más provincias serán a la vez suplidos, caso de ausencia temporal o absoluta, con los de otras provincias. (Así reformado por ley Nº 12 de 25 de mayo de 1926)
Artículo 87. El Presidente del Congreso prestará ante este el juramento de ley y los Diputados en manos del Presidente.
Artículo 88. El Congreso residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su residencia a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se necesitan dos tercios de votos.
Artículo 89. Las sesiones del Congreso serán públicas, excepto el caso de que haya motivo para tratar algún negocio en sesión secreta.
Artículo 90. El Congreso se dará el reglamento necesario para el orden y dirección de su trabajo, y para lo relativo a su policía interior. Conforme a dicho reglamento, puede corregir a sus miembros con las penas correccionales que en él se establezcan, cuando éstos lo quebranten.
Artículo 91. Corresponde al Congreso verificar los poderes de sus miembros, y decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en las elecciones de ellos.
Artículo 92. Las vacantes que resulten en el Congreso, se llenarán con los respectivos suplentes; y si el número de éstos alcanzare a llenarlas, se nombrarán otros nuevos para aquel período.
Artículo 93. Los Diputados tienen este carácter por la Nación y no por la provincia que los ha nombrado.
Sección Cuarta
De la Formación de las Leyes
Artículo 94. Las leyes y demás actos legislativos pueden tener origen en el Congreso a propuesta de cualquiera de sus miembros, y en el Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios de Estado.
Artículo 95. Ningún proyecto de ley se aprobará en el Congreso, sin haber sufrido previamente tres debates, y cada uno en distinto día.
Artículo 96. Ningún proyecto de ley aunque esté aprobado por el Congreso, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si este tuviere a bien dársela, lo hará mandándolo ejecutar y publicar; pero si se la recusare, lo objetará y devolverá al Congreso con las objeciones que le haga.
Artículo 97. El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de ley, bien sea porque lo juzgue del todo inconveniente, o bien porque crea necesario hacerle variaciones o reformas, y en este caso las propondrá.
Artículo 98. Reconsiderado el proyecto por el Congreso, con las observaciones del Poder Ejecutivo, si el Congreso las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos terceras partes de votos, quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá ya negarle la sanción. En el caso de ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura ordinaria.
Artículo 99. Para que se considere objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley, es indispensable que sea devuelto a la Secretaría del Congreso, dentro del preciso término de diez días hábiles. Si así no se verificare, se tendrá por ley de la República.
Artículo 100. La Sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todas las resoluciones del Poder Legislativo, excepto las siguientes:
1. Las que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, y las renuncias o excusas que se le presente.
2. Los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro lugar; para suspender sus sesiones o para prorrogar las ordinarias por todo el tiempo que permita esta Constitución.
3. Los decretos que se emitan declarando si hay o no lugar a formación de causa contra alguno de los individuos de los Supremos Poderes, a virtud de acusación interpuesta.
4. El reglamento que acordare el Congreso para su régimen interior.
Artículo 101. El Congreso iniciará todas las leyes y actos legislativos con esta fórmula: "El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica,- etc."
Título IX
Del Poder Ejecutivo
Sección Primera
Del Presidente de la República
Artículo 102. Habrá en Costa Rica un Presidente, que con el carácter de Jefe de la Nación, ejercerá el Poder Ejecutivo.
Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere:
1º. Ser costarricense por nacimiento;
2º. Ser de estado seglar;
3º. Ser mayor de treinta años;
4º. Ser ciudadano en ejercicio, saber leer y escribir, y ser propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una renta anual no menor de doscientos colones.
No podrá ser electo Presidente:
1º. El que fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente, descendiente o hermano del Presidente de la República;
2º. El Designado a la Presidencia que la ejerciere al hacerse la elección, o que la hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de ellos;
3º. El que fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente, descendiente o hermano del Designado que se hallare en las condiciones especificadas en el inciso anterior; y
4º. El Secretario de Estado que ejerciere su cargo al hacerse la elección o que hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de ellos. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Artículo 104. La elección de Presidente de la República se hará el segundo domingo de febrero del año en que debe venir la renovación de este funcionario. El Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período siguiente. El período presidencial es de cuatro años. (Así reformado por ley Nº 12 de 25 de mayo de 1926)
Artículo 105. El Presidente de la República, tomará posesión de su destino, el día 8 de mayo; y terminado el período constitucional cesa por el mismo hecho en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 106. Si el Presidente electo no pudiera prestar el juramento constitucional ante el Congreso el día prefijado en el artículo anterior, o durante las sesiones ordinarias del mismo, lo hará ante el encargado del Poder Ejecutivo con la solemnidad correspondiente.
-
Artículo 107. Cuando por muerte, renuncia u otra causa, vacare la Presidencia de la República, los Designados, por orden de su nominación, entrarán a ejercerla por todo el tiempo que falte para concluirse el período presidencial. (Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Artículo 108. El Presidente de la República no puede salir del territorio de Costa Rica mientras dure en su destino, ni dentro de un año después de haber dejado el mando, si no es con permiso del Congreso, salvo para visitar cualquiera de los países hermanos de Centro América y Panamá. (Así reformado por ley Nº 48 de 6 de junio de 1941)
Sección Segunda
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 109. Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:
1º. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, a los funcionarios y empleados diplomáticos, a los militares y a los otros que indique el Estatuto Civil de la Función Pública y, con sujeción a las prescripciones de este, a los demás funcionarios y empleados de su dependencia. Para la aprobación o enmienda de dicho Estatuto se necesitará el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Poder Legislativo y en ‚el no podrá incluirse como impedimento para la admisión al ejercicio de la función pública, ni como causal de destitución, el hecho de sustentar determinadas ideas de carácter político o social. (Así reformado por ley Nº 540 de 18 de junio de 1946)
2º. Mantener el orden y tranquilidad de la República, y repeler todo ataque o agresión exterior.
3º. En los recesos del Congreso, decretar la suspensión de garantías a que se refiere el inciso VII del artículo 82, en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente al Congreso. El decreto de suspensión de garantías equivale ipso facto, a la convocatoria del Congreso a sesiones, el cual debe reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y puede, por mayoría de votos, restablecer las garantías. (Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)
4º. Cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y las leyes en la parte que les corresponda.
5º. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están subordinados, las cumplan y ejecuten, ocurriendo al efecto a sus inmediatos superiores.
6º. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella y para todos los demás objetos que exige el servicio público.
7º. Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes.
8º. Convocar al Congreso para sus reuniones ordinarias, y extraordinariamente cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; cumpliendo en este último caso con lo dispuesto en el final del artículo 79 de esta Constitución.
9º. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y convenios públicos con los Gobiernos de las otras naciones, y canjearlos, previa la aprobación y ratificación del Congreso.
10. Nombrar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Cónsules de la República.
11. Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones.
12. Ejercer el patronato con arreglo a las leyes, hacer las presentaciones y nombramientos que ‚estas le cometan y ejercer los demás actos a que las mismas le llamen en los asuntos de la Iglesia.
13. Conceder o negar el pase a los decretos, conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, y cualesquiera otros despachos de la autoridad eclesiástica.
14. Declarar la guerra a otra potencia o nación, cuando para ello le haya autorizado el Poder Legislativo y hacer la paz cuando estime conveniente.
15. Librar los títulos respectivos a los individuos a quienes el Congreso hubiere investido de alguno de los grados militares que le corresponde conferir.
16. Conferir grados militares hasta el de Teniente Coronel inclusive, y proveer cualesquiera empleos, cuya provisión no reserve la ley a otra autoridad.
17. Conceder retiro a los Jefes y Oficiales del ejército y admitir o no las dimisiones que los mismo hagan de sus destinos.
18. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley.
19. Indultar, conmutar y rebajar las penas con arreglo a las leyes, y de la propia manera rehabilitar a los delincuentes. (Así reformado por decreto ejecutivo Nº 16 de 19 de junio de 1882)
20. Conceder amnistías e indultos generales o particulares por delitos políticos.
21. Expedir patentes de navegación y de corso; estas últimas sólo en tiempo de guerra y por vías de represalias.
22. Dar cuenta por escrito al Congreso, al abrir sus sesiones, del estado político de la República, y del que tienen en general los diversos ramos de la Administración; indicando las medidas que juzgue convenientes para su mejora.
23. Habilitar a los menores de edad, conforme a las leyes, para que puedan administrar sus bienes.
24. Rehabilitar conforme a la ley a los que hayan perdido la ciudadanía o estén suspensos del ejercicio de ella.
25. Suplir el consentimiento para contraer matrimonio a los que por la ley lo necesiten, excepto el de padre o madre.
26. Nombrar los Gobernadores de las provincias y comarcas como agentes suyos.
27. Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes.
28. Llamar para ejercer la Jefatura de la Nación, en las faltas temporales del titular, al Designado que estime conveniente. A falta de llamamiento la ejercerá el designado a quien corresponda por orden de nominación. (Así reformado por ley Nº 540 de 18 de junio de 1946)
Sección Tercera
De la Responsabilidad del que ejerce el Poder Ejecutivo
Artículo 110. El que ejerce el Poder Ejecutivo es responsable por los abusos que cometa en su conducta oficial:-
1º. Cuando tengan por objeto favorecer los intereses de una nación extraña, contra la independencia, integridad y libertad de Costa Rica.
2º. Cuando tiendan a impedir directa o indirectamente las elecciones prevenidas en esta Constitución o coartar la libertad electoral de que deben gozar los que las hacen.
3º. Cuando tengan por objeto impedir que el Congreso se reúna o continúe sus sesiones en las épocas que conforme a esta Constitución deben hacerlo, o coartar la libertad e independencia de que el debe gozar en todos sus actos o deliberaciones.
4º. Cuando se niegue a mandar publicar y ejecutar las leyes y actos legislativos, en los casos en que, según esta Constitución, no puede rehusarlo.
5º. Cuando impida que los Tribunales y Juzgados conozcan de los negocios que son de la competencia del Poder Judicial, o les coarte la libertad con que deben juzgar.
6º. En todos los demás casos en que, por un acto u omisión, viole el Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 111. El Presidente de la República, mientras dure en su destino, o encargado del Poder Ejecutivo, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos comunes, sino después que, a virtud de acusación interpuesta, haya declarado el Congreso haber lugar a formación de causa.
Sección Cuarta
De los Secretarios de Estado
Artículo 112. Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo, habrá las Secretarías de Estado que determine la ley.
Artículo 113. Cada una de estas Secretarías, estará a cargo de un Secretario de Estado; más el Poder Ejecutivo podrá encargar dos o más de ellas a un solo Secretario.
Artículo 114. Para ser Secretario de Estado se requiere:
1º. Ser Costarricense por nacimiento o naturalizado; pero en este último caso deber tener, por lo menos, diez años de residencia en el país y ser casado o viudo con descendencia legítima;-
2º. Ciudadano en ejercicio; -
3º. Ser del estado seglar; -
4º. Ser mayor de veinticinco años, de notoria instrucción y propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una renta anual no menor de doscientos colones. (Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Artículo 115. Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de la República, serán firmados por cada Secretario en los ramos que le están encomendados, sin cuyo requisito no serán válidos y por consiguiente no producirán efecto legal.
Artículo 116. Son nulos y de ningún valor los acuerdos, resoluciones, órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen los Secretarios de Estado sin haber sido antes rubricadas por el Presidente de la República en el libro correspondiente; y aquellos funcionarios serán responsables de sus resultados, incurriendo además en el delito de suplantación, por el cual quedan sujetos a las penas que establezcan las leyes.
Artículo 117. Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso, cada año, dentro de los primeros quince días de sesiones ordinarias, memoria sobre el estado de sus respectivos ramos, y en cualquier tiempo los proyectos de ley que juzguen convenientes y los informes que se les pidan. El Secretario de Hacienda acompañará a su memoria la cuenta de gastos del año anterior y el presupuesto de los del siguientes.
Artículo 118. Los Secretarios de Estado pueden concurrir a los debates del Congreso y tomar parte en ellos sin voto.
Sección Quinta
Del Consejo de Gobierno
Artículo 119. El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno compuesto de los Secretarios de Estado para discutir y deliberar sobre los negocios que el mismo Presidente someta.
Artículo 120. Cuando la gravedad de algún asunto lo exigiere podrá aumentarse el Consejo de Gobierno con los demás individuos que el Presidente de la República tenga a bien invitar. (Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)
Título X
Sección Primera
Del Poder Judicial
Artículo 121. El Poder Judicial de la República se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales y Juzgados que la ley establezca.
Artículo 122. Ningún poder o autoridad puede abocar, si no es ad effectum videndi, y en los casos de la ley, causas pendientes ante otro poder o autoridad ni abrir procesos fenecidos.
Artículo 123. A los funcionarios que administren justicia, no podrá suspendérseles de sus destinos, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formación de causa; ni deponérseles, sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, por el voto de dos tercios de sus miembros, podrá revocar la elección de cualquier Juez, y por el voto de la mayoría, la de cualquier Alcalde. (Así reformado por ley Nº 14 de 26 de mayo de 1898)
Artículo 124. Todos los Tribunales y Juzgados, en el ramo de justicia, que la ley establezca, bajo cualquiera denominación, dependen de la Corte Suprema.
Artículo 125. Corresponde al Supremo Tribunal hacer el nombramiento de sus respectivos Secretarios, Jueces de Primera Instancia y demás funcionarios que designe la ley; conocer de las renuncias de éstos y concederles licencias cuando las soliciten.
Artículo 126. La ley demarcará la jurisdicción, el número y la duración de los Tribunales y Juzgados establecidos o que deban establecerse en la República, sus atribuciones, los principios a que deben arreglar sus actos y la manera de exigirles la responsabilidad.
Sección Segunda
De la Organización de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 127. La ley organizará la Corte Suprema de Justicia determinando el número de Salas y Magistrados, así como sus respectivas atribuciones. Al elegir a los Magistrados el Congreso designará cuales de ellos integrarán cada Sala y a quienes corresponde presidir la Corte y las Salas. La ley o leyes que organicen la Corte Suprema de Justicia, y las que las adicionen o modifiquen, requerirán la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad del Congreso. (Así reformado por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935)
Artículo 128. Para ser Magistrado se requiere:
1º. Ser Costarricense por nacimiento o naturalizado con residencia de cuatro años después de obtenida la carta de naturaleza;
2º. Ser ciudadano en ejercicio;
3º. Pertenecer al estado seglar;
4º. Ser mayor de treinta años;
5º. Ser abogado de la República y haber ejercido la profesión por cinco años;
6º. Tener un capital propio de tres mil pesos o rendir fianza equivalente. (Así reformado por ley de 19 de mayo de 1886)
Artículo 129. No podrá recaer el nombramiento de Magistrados en personas que estén ligadas con parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 130. El período de la Corte Suprema será de cuatro años, pudiendo sus individuos ser reelectos indefinidamente. La elección de Magistrados se hará en una de las tres primeras sesiones ordinarias que celebre el Congreso, dos años después de iniciado el período del Presidente de la República. (Así reformado por ley Nº 14 de 26 de mayo de 1898)
Artículo 131. Es incompatible la calidad de Magistrado con la de empleado de otros Supremos Poderes.
Artículo 132. Las faltas temporales de los Magistrados, cualesquiera que sean sus causas o duración, serán llenadas por medio de sorteo entre los Magistrados suplentes. Las definitivas lo serán por elección del Congreso, al cual se dará cuenta inmediatamente; si estuviere reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, procederá sin más trámites a la reposición; si no estuviere reunido, la reposición se hará al comenzar las próximas sesiones ordinarias o extraordinarias. (Así reformado por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935)
Artículo 133. El Congreso, al elegir los Magistrados de la Corte Suprema, nombrará además, por el mismo período, quince Magistrados suplentes para los efectos del artículo 132. Cuando uno de los nombrados muriere o se inhabilitare, la Corte Suprema de Justicia dará cuenta al Congreso a fin de que se proceda a su reposición. Los Magistrados suplentes deben reunir las mismas condiciones exigidas para los propietarios. (Así reformado por ley Nº 5 de 19 de mayo de 1933)
Título XI
Del Régimen Municipal
Artículo 134. El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales, las provincias en cantones y éstos en distritos. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República, y para los efectos de la administración municipal, por las Ordenanzas Municipales.
Artículo 135. Habrá en la cabecera de cada cantón una Municipalidad con las atribuciones que le designe la ley. (Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Artículo 136. Habrá en cada Provincia un Gobernador agente del Poder Ejecutivo, y de nombramiento de éste, con las calidades y atribuciones que la ley señale.
Título XII
Sección Primera
De la Observancia de la Constitución
Artículo 137. El Congreso en sus primeras sesiones ordinarias, observará, si la Constitución ha sido infringida, y si se ha hecho efectiva la responsabilidad de los infractores, para proveer en consecuencia lo conveniente.
Sección Segunda
Del Juramento Constitucional
Artículo 138. El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el artículo 21, Sección Primera, Título III de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente: "Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? SI JURO. Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden."-
Sección Tercera
De las Reformas de la Constitución
Artículo 139. El Poder Legislativo podrá reformar parcialmente esta Constitución, con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:
1. La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, deberá presentarse al Congreso en sesiones ordinarias y ser firmada al menos por diez Diputados. (Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
2. Esta proposición será leída por tres veces, con intervalo de seis días para resolver si se admite o no a discusión.
3. En caso afirmativo, pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta del Congreso, para que en el término de ocho días presente su dictamen.
4. Presentado este, se procederá a la discusión por los mismos trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma no podrá acordarse sin la concurrencia de dos tercios de votos del Congreso.
5. Acordado que debe hacerse la reforma, el Congreso formará el correspondiente proyecto, por medio de una comisión bastando en este caso para su aprobación la mayoría absoluta.
6. El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien, después de haber oído al Consejo de Gobierno, lo presentará con su mensaje al Congreso en su próxima reunión ordinaria.
7. El Congreso, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto, y lo que resolviere por dos tercios de votos, formará parte de la Constitución, comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
8. DEROGADO. (Derogado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Artículo 140. La reforma general de esta Constitución, una vez acordado el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior, no podrá hacerse, sino por una Constituyente convocada al efecto.
Artículo 141. Quedan derogadas por la presente todas las Constituciones anteriores, y ninguna otra regirá desde el día de la publicación de ésta.