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Proyecto de Constitución Política de la República de Costa Rica presentado a la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 por el Gobierno de Facto

Asamblea Nacional Constituyente:

Cumpliendo gustosos con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto Nº 151 del 3 de setiembre de 1948, tenemos el honor de someter a vuestro estudio el adjunto proyecto de Constitución, a fin de que procedáis a llenar la primordial de nuestras funciones decretar y sancionar en definitiva la Constitución Política de la Segunda República.

Una buena Constitución Política debe ser un todo orgánico, armonioso, cuyos diferentes capítulos guardan relación lógica entre sí, y responden a un mismo criterio fundamental sobre cuáles sean los fines del Estado y cuál sea la forma en que éste debe organizarse para cumplirlos mejor.

Para lograr esa finalidad es indispensable que el Cuerpo Político, necesariamente numeroso, que vaya a promulgar la Carta Fundamental, tenga frente a sí un proyecto que le proporcione una visión de conjunto sobre la nueva organización que se aspira darle al Estado.

Dentro de ese criterio, que nosotros sustentamos, creímos necesario, desde el primer momento, presentar a esa Asamblea un proyecto de Constitución, que, resumiendo los más avanzados principios jurídicos, económicos y sociales adaptables a nuestro medio, sirviera, de base de vuestros debates sobre lo que en definitiva habrá de ser la Constitución Política de la Segunda República de Costa Rica.

Para este efecto, por decreto Nº 19 del 20 de mayo de 1948, procedimos a crear una comisión de juristas, economistas, políticos y sociólogos, en cuyas manos pusimos la delicada tarea de redactar el proyecto de Constitución que sirviera de base al que la Junta habría de someter a vuestro conocimiento.

Según decreto Nº 37 del 25 de mayo del mismo año la Comisión quedó integrada con los señores Licenciados don Fernando Volio Sancho, don Fernando Baudrit Solera, don Manuel Antonio González Herrán, don Fernando Lara Bustamante, don Rafael Carrillo Echeverría, don Fernando Fournier Acuña, don Rodrigo Facio Brenes, don Eloy Morúa Carrillo y profesor don Abelardo Bonilla Baldares.

Durante siete meses los miembros de esa Comisión trabajaron con el entusiasmo patriótico que les caracteriza, y, como era de esperarse, el resultado de su brillante labor hubo de cristalizar en un magnífico proyecto.

El estudio que de ese proyecto comenzó a realizar la Junta Fundadora de la Segunda República se vió interrumpido el 11 de setiembre último, con motivo de la emergencia nacional provocada por la invasión de nuestro territorio, y, por razones obvias, no pudo reanudarse sino hasta que el peligro de la invasión hubo desaparecido.

Hemos realizado un esfuerzo extraordinario para dejar concluida la tarea de redactar definitivamente nuestro proyecto dentro de la mayor brevedad posible, a fin de no retrasar, por más tiempo, el inicio de la más importante de vuestras labores.

La premura con que hemos trabajado nos ha impedido agregar al proyecto la necesaria exposición general sobre los principios que lo animan. Sin embargo, como nuestro proyecto difiere muy poco del proyecto elaborado por la Comisión Técnica que le sirviera de base fundamental, nos permitimos remitirnos a la excelente exposición que a éste precede.

En cuanto a los aspectos que, por haber sido modificado por nosotros, no concuerden con tal exposición, gustosos comparecemos ante esa Asamblea a dar las explicaciones del caso.

Al hacernos entrega de este Importante documento, la Junta Fundadora de la Segunda República hace votos para que, trabajando con el tesón y el patriotismo que se espera de vosotros, sepáis darle a la Segunda República la Constitución que nuestro pueblo merece.

San José, 1 de febrero de 1949

J. Figueres, Presidente de la Junta.

Valverde, Ministro de Gobernación y Policía.

Gonzalo J. Facio, Ministro de Justicia y Gracia.

J.F. Orlich, Ministro de Obras Públicas.

R. Blanco Cervantes, Ministro de Salubridad Pública.

E. Cardona Q., Ministro de Seguridad Pública.

Benjamín Odio, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Martén, Ministro de Economía, Hacienda y Comercio.

U. Gámez Solano, Ministro de Educación Pública.

Bruce Masís D, Ministro de Agricultura e Industrias.

Rev. Benjamín Nuñez V, Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Daniel Oduber Q, Secretario General de la Junta.

Proyecto de Constitución Política de la Segunda República de Costa Rica.

Preámbulo

Después de los acontecimientos políticos que originaron el movimiento revolucionario que culminó con el restablecimiento de la libertad y la dignidad nacionales, el pueblo de Costa Rica, invocando el nombre de Dios, reitera su fe en la Democracia y proclama los siguientes principios, basados en sus propias tradiciones y en las necesidades y anhelos de la Nación:

La comunidad nacional es una entidad histórica y solidaria cuyos intereses privan sobre los intereses particulares, pero el individuo, como persona humana, es dueño de inalienables derechos a su libertad espiritual, política y económica.

La República se funda en el principio de que todos los hombres son iguales y se desempeñará en remover los obstáculos de naturaleza social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de las personas, impidan el pleno desarrollo de la personalidad y su participación creadora en la vida nacional. Por ello, la República únicamente admite como válidas las desigualdades fundadas en la virtud y en el talento, y estimulará a quienes gocen de esas cualidades, dándoles oportunidad para que las pongan al servicio de la comunidad.

Las leyes garantizan a la mujer derechos y deberes idénticos a los del hombre, y protegen por igual a todos los residentes en el territorio nacional, sin distinción de raza, lenguas y credos religiosos.

El Estado es la organización fundamental destinada a cumplir los fines de la Nación y a mantener el orden social, pero en ningún caso absorverá funciones innecesarias a tales fines ni anulará la libertad y los derechos individuales.

La cultura es fin superior de la Nación y merecerá especial consideración dentro de las actividades del Estado.

El pueblo costarricense proscribe la guerra como instrumento de política internacional, condena todas las formas de aislamiento nacionalista y proclama la universidad y solidaridad de la familia humana.

De acuerdo con estos principios, la Asamblea Nacional Constituyente, integrada por los representantes del pueblo, libre y legítimamente electos, decreta y sanciona esta Constitución Política en los términos que se enuncian a continuación:

Título I

Principios Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Costa Rica es una República democrática, organizada con el propósito fundamental, de garantizar la libertad, la dignidad, la cultura y el bienestar de sus habitantes.

Artículo 2. La soberanía reside en la voluntad del pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de los poderes públicos en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo prescrito en esta Constitución.

Artículo 3. Solo el pueblo, mediante un plebiscito, podrá dar validez a tratados o convenciones que afecten la integridad del territorio actual o la independencia política del país.

Artículo 4. La República acatará los postulados del Derecho Internacional Americano que contribuyan a fortalecer la solidaridad continental, así como las normas universales del Derecho de Gentes. Su convivencia con las otras naciones se ajustará, además, a una política de amplia cooperación para afirmar en el mundo el régimen democrático y los principios de libertad, paz y justicia.

Artículo 5. Costa Rica cultivará relaciones especialmente fraternales con los demás estados que formaron la República federal de Centroamérica y promoverá con ellos el establecimiento de lazos culturales y económicos de tendencia unificadora.

Artículo 6. Los gobiernos extranjeros solo podrían adquirir en el territorio de la República los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas sobre bases de reciprocidad, sin perjuicio de lo que establezcan convenios internacionales.

Artículo 7. El gobierno de la República es popular, representativo, alternativo, responsable e institucional y sujeto a la primacía de la ley. Lo ejercen cuatro Poderes distintos que se denominan: Judicial, Legislativo, Electoral y Ejecutivo, entre los cuales no existe subordinación. Ninguno de los poderes puede delegar en otro el ejercicio de funciones que le son propias.

Artículo 8. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.

Artículo 9. Son nulos los actos de quienes usurpen funciones públicas y los nombramientos que se hicieren, sin los requisitos esenciales que estipulan esta Constitución y las leyes.

Artículo 10. Queda proscrito el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, el Estado contará con las fuerzas de policía necesarias. Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares. Estas fuerzas, lo mismo que las de policía, estarán siempre sujetas al Poder Civil y no podrán deliberar ni hacer manifestaciones o declaraciones, en forma individual ni colectiva. Al Ministro del ramo corresponde explicar públicamente los actos de sus subalternos.

Artículo 11. La República es unitaria, pero promueve la autonomía municipal y funcional, así como la descentralización administrativa en los servicios públicos.

Título II

La Nacionalidad

Capítulo Único

Artículo 12. La nacionalidad implica la identificación espiritual y material con las tradiciones, los intereses y los fines de la Nación, corresponde a los costarricenses por nacimiento y por adopción.

Artículo 13. Son costarricenses por nacimiento:

1º)-El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República.

2º)-El hijo de padre o madre costarricense nacido en el extranjero que se inscriba como tal en el Registro Civil, por voluntad de su progenitor costarricense, cuando sea menor de dieciocho años, o por la propia dentro de los dos años siguientes a esa edad.

3º)-El hijo de padres extranjeros en el país, que nazca en el territorio nacional.

4º)-El hijo nacido o encontrado en el territorio de la República, de padres o nacionalidad ignorados.

Artículo 14. Son costarricenses por adopción:

1º)-Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricense. Esta adopción no implicará la pérdida de nacionalidad del adoptante, sin que por ello varíen en absoluto sus derechos y obligaciones de costarricense.

2º)-El Español o Hispanoamericano que obtenga la carta respectiva ante el Registro Civil, previa comprobación de buena conducta y domicilio en el país durante los tres años anteriores a su solicitud.

3º)-Los extranjeros de cualquier otro origen que obtengan la carta de ciudadanía después de probar buena conducta y domicilio en el país durante los seis años anteriores a su petición.

4º)-El que reciba la ciudadanía honorífica de la Asamblea Legislativa por servicios notables prestados a la República. La adopción de la nacionalidad costarricense implicará pérdida de la del solicitante, sin necesidad de exigírsele renuncia expresa de ella, salvo los casos previstos en los incisos 1) y 4) de este artículo.

Artículo 15. La calidad de costarricense se pierde únicamente:

1º)-Por la declaratoria judicial de traición a la República.

2º)-Por la adopción voluntaria de la nacionalidad extranjera salvo que ésta sea la de uno de los países de Centroamérica.

3º)-Por renuncia expresa.

4º)-Por ausentarse voluntariamente del territorio nacional durante más de seis años consecutivos el costarricense por adopción, salvo que demuestre haber estado vinculado al país. La calidad de costarricense se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

Artículo 16. La adopción o la pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyugue ni a los hijos de quien la hubiera adoptado o perdido. Ni al matrimonio ni su disolución modifica la nacionalidad de los cónyugues o de sus hijos.

Artículo 17. Para los efectos de este título, el domicilio implica la residencia y la vinculación, en forma efectiva y estable a la comunidad nacional.

Título III

Los Extranjeros

Capítulo Único

Artículo 18. Los extranjeros tienen en el territorio nacional, además de la obligación de cumplir esta Constitución y las leyes, los mismos deberes y los mismos derechos individuales y sociales de los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que aquéllas establecen.

Artículo 19. Les está vedado a los extranjeros inmiscuirse en los asuntos políticos del país y desempeñar funciones públicas, salvo cuando se trate de actividades técnicas para cuyo desempeño estén debidamente especializados.

Artículo 20. Los extranjeros están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y las autoridades del país, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan las convenciones internacionales.

Título IV

Derechos y Deberes Individuales

Capítulo I La Libertad

Artículo 21. Toda persona es libre de permanecer en cualquier localidad de la República, de entrar, salir y transitar por su territorio. También podrá movilizar los bienes que legalmente disponga. A los costarricenses no se les podrá exigir requisitos que impidan su ingreso al país. Los derechos que garantiza este artículo podrán ser limitados por orden judicial, por leyes relativas al ingreso de extranjeros, y, además en caso de manifiesta necesidad pública, por disposiciones legales de carácter sanitario o de policía.

Artículo 22. El domicilio y toda otra dependencia particular de los habitantes de la República son inviolables. No pueden ser allanados si no en la forma que lo reglamenta la ley, y solo por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión de delitos o evitar daños graves a las personas o la propiedad. El domicilio estará sujeto, conforme a la ley, a la visita de las autoridades sanitarias y de los funcionarios competentes encargados de avalúos para efectos tributarios.

Artículo 23. Todas las personas tienen derecho a que sea respetada su vida íntima.

Artículo 24. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. La ley fijará también los casos en los que los funcionarios de correos puedan ordenar que la correspondencia sea abierta por el destinatario en su presencia, únicamente para constatar si contiene objetos de comercio prohibido. Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes les sean permitidos revisar los libros de contabilidad y sus anexos, por ser indispensable por fines fiscales o económicos del Estado.En todo caso se guardará secreto de lo contenido de los documentos ocupados o examinados, hasta donde ello fuera compatible con los fines que motivaron la ocupación o examen.

Artículo 25. Los costarricenses pueden reunirse pacíficamente y sin armas con el objeto de ocuparse de asuntos particulares o públicos, y de examinar la conducta oficial de los funcionarios. Las reuniones que se verifiquen en recintos privados no necesitarán autorización previa; las que celebren en sitios públicos estarán sujetas a la reglamentación que fijará la ley.

Artículo 26. Los habitantes de la República pueden asociarse y establecer funciones para fines lícitos.

Artículo 27. Se proscriben las organizaciones que empleen técnicas militares o hagan uso de la violencia como medio de acción.

Artículo 28. Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, el derecho a obtener pronta resolución.

Artículo 29. Salvo las excepciones que esta Constitución establece nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

Artículo 30. La República garantiza la expresión y comunicación del pensamiento en cualquier forma, sin previa censura, y el libre acceso a las fuentes oficiales de información; pero cualquier acto que lesione la honra o el patrimonio de la persona será reprimido por la ley. No constituye violación de los derechos que este artículo establece, la exigencia de requisitos indispensables para responsabilizar a quienes editen los órganos de publicidad o hagan uso de ellos.

Capítulo II

La Seguridad Personal

Artículo 31. Todo ser humano tiene derecho inalienable a su vida y a la seguridad personal. Queda proscrita la pena de muerte.

Artículo 32. El territorio de la República es asilo inviolable para todo perseguido por razones políticas, pero quien se acoja a el deberá respetar las leyes nacionales. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

Artículo 33. La expulsión de extranjeros indeseables, puede decretarse de acuerdo con la ley.

Artículo 34. La extradición será regulada por los tratados internacionales o por la ley y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

Artículo 35. Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional. La pena de extrañamiento, tratándose de costarricenses solo podrá imponerse por delitos políticos o conexos con ellos, como uno de los extremos de pena alternativa y en tales casos el extrañamiento nunca se ejecutará contra la voluntad del reo.

Artículo 36. La libertad personal solo puede ser restringida en los siguientes casos:

1º)-Por sentencia firme dictada por tribunal competente.

2º)-Por resolución de autoridad judicial, cuando exista indicio comprobado de haberse cometido un hecho punible.

3º)-Por orden de autoridad competente en los casos de apremio corporal y declaratorio de insolvencia, concurso o quiebra. En ningún caso procederá la restricción a la libertad personal por motivo de obligaciones civiles, comerciales o de trabajo.

4º)-En caso de reo prófugo o de flagrante delito. En ambos casos la detención puede hacerla cualquier persona para la entrega inmediata del detenido a autoridad competente.

5º)-Por autoridades encargadas del orden público, en casos de manifiesta necesidad, o para impedir, investigar o hacer que se juzgue por quien corresponda, un hecho punible. En los supuestos a que se refieren los dos últimos incisos, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, el reo detenido, deberá quedar en libertad a la orden del juez competente, quien en transcurso de las siguientes veinticuatro horas, tendrá que dejarlo en libertad o confirmar legalmente su detención. Por enfermedad o por razones de salud pública, podrá limitarse la libertad personal, pero dicha limitación deberá cesar cuando por resolución judicial se declare innecesaria.

Artículo 37. La incomunicación del inculpado solo procede por orden judicial; no podrá extenderse por más de ocho días, y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo 38. Los establecimientos penales de reclusión son instituciones dedicadas únicamente a aislar y reeducar a los detenidos y estarán bajo la dirección y vigilancia exclusivas de organismos técnicos no militares.

Artículo 39. La conscripción militar solo puede imponerse en caso defensa nacional.

Capítulo III

La Seguridad Jurídica

Artículo 40. Todos los habitantes del territorio nacional, tienen personalidad jurídica y gozan de la protección de la ley, sin que ésta pueda establecer diferencia alguna entre ellos por razones de raza, religión e ideología. Sin embargo, les dará un trato que compense las desigualdades derivadas de la naturaleza física y de la organización social, trato que se fundará exclusivamente en las características generales que la propia ley determine.

Artículo 41. La ley solo puede tener efecto retroactivo:

1º)-En perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos, mediante una ley extraordinaria dictada por causa de manifiesto interés público. Cuando la retroactividad implique expropiación, se aplicará lo dicho en el artículo 109 inciso 8º.

2º)-En materia penal, cuando la ley posterior favorezca al reo, aunque exista sentencia ejecutoriada, salvo el caso de delitos propios de funcionarios públicos o de delitos electorales.

3º)-En materia procesal, pero sin alterar la validez de las actuaciones anteriores.

Artículo 42. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrados para el caso, sino por los establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 43. Cuando de conformidad con el artículo 10, eventualmente se organicen fuerzas militares, los individuos del ejército en servicio activo se sujetarán a la jurisdicción militar por los delitos de cualquier clase que cometan en época de guerra. En tiempo de paz, tanto esas fuerzas como las de la policía, estarán sometidas a la jurisdicción militar solo por delitos de sedición o rebelión y por las faltas que cometan contra la disciplina.

Artículo 44. En materia penal nadie está obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyugue, ascendientes y descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 45. A nadie se hará sufrir pena si no por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa demostración de culpabilidad. El indiciado tendrá siempre oportunidad para ejercitar el derecho de defensa.

Artículo 46. No habrá penas perpetuas y queda prohibido el uso del tormento. La declaración obtenida por medio de violencia es ineficaz.

Artículo 47. Toda persona, al amparo de la ley debe encontrar reparación por las injurias o daños que reciba en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérsele justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con los preceptos de la ley.

Artículo 48. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias, tratándose de la decisión del mismo punto. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios civiles fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo en los casos en que es procedente el recurso de revisión.

Artículo 49. Los Tribunales de Justicia no podrán excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Artículo 50. Toda persona tiene derecho de terminar sus diferencias patrimoniales recurriendo al juicio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

Capítulo IV

La Religión

Artículo 51. La religión Católica Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento.

Artículo 52. No se impedirá el libre ejercicio en la República de cualquier otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.

Artículo 53. Queda prohibido hacer propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose para ello de creencias religiosas.

Capítulo V

La Propiedad Privada

Artículo 54. La República reconoce y garantiza la propiedad privada, sin perjuicio del dominio eminente del Estado sobre todos los bienes existentes en el territorio nacional.

Artículo 55. A nadie puede obligarse a recibir en especie o en títulos de crédito el pago de una obligación pecuniaria. Toda persona tiene derecho a emplear libremente su dinero en la adquisición de artículos de consumo de libre comercio, en la constitución de ahorros, y en inversiones no reservadas al estado, ni prohibidas por la ley.

Artículo 56. La República reconoce la iniciativa privada en el campo económico, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

Artículo 57. Todo autor, inventor, productor o comerciante, gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 58. Se prohíbe la confiscación, salvo el comiso que establezcan las leyes penales.

Título V

Capítulo I

La Economía y la Propiedad del Estado

Artículo 59. El estado orientará la economía nacional en beneficio de la colectividad, tratando de asegurarle a cada actividad económica los medios adecuados para incrementar la riqueza y hacerla accesible al pueblo.

Son de utilidad pública la producción y distribución de los artículos de primera necesidad.

Artículo 60. El estado debe proteger la pequeña propiedad, siempre que no perjudique la eficiencia de la producción, debe fomentar la desproletarización de los trabajadores y debe contribuir con beneficios especiales a la constitución de capitales privados en empresas que mantengan una orientación social y un espíritu de servicio. Toda empresa, negocio o explotación que opere con trabajadores asalariados deberá destinar de sus ganancias una parte equitativa, que fijará la ley y que será deducible para efectos del impuesto sobre la renta, para constituir un fondo de ahorro y beneficio a sus trabajadores.

Artículo 61. El estado fomentará el establecimiento de colonias agrícolas, favorecerá la creación de parcelas para el uso en común de poblaciones rurales, y organizará el régimen de terrenos baldíos por medio de leyes que aseguren su distribución entre quienes la necesiten y se obliguen a cultivarlos. La política de distribución de tierras debería sujetarse a planes técnicos que garanticen un racional aprovechamiento de las maderas y una explotación agrícola efectiva, igualmente deberá evitarse la existencia de latifundios.

Artículo 62. El estado promoverá, en la forma planeada que la ley indique, las inmigraciones de grupos que por sus condiciones étnicas e ideológicas, y por sus hábitos morales y económicos, sean de fácil y conveniente adaptación al medio costarricense.

Artículo 63. Son prohibidos en la República los monopolios de carácter particular. Para establecerlos en favor del Estado se requiere ley extraordinaria.

Artículo 64. Todo contrato que celebre el Estado para el establecimiento de obras de utilidad pública o para la explotación de recursos naturales del país, lleva implícita la cláusula irrenunciable de que esas obras o explotaciones, transcurrido un lapso improrrogable no superior a treinta años, pasaran en buen estado de servicio, al dominio de la persona de derecho público que los contrató, sin indemnización alguna.Tratándose de la explotación de recursos naturales, y según la índole de los mismos, podrá estipularse, sin embargo que la transferencia obligada al estado, podrá referirse no a la explotación en su forma inicial sino a otra u a otras que puedan sustituir a aquella y la compensen en valor o importancia para la economía nacional.

Artículo 65. La moneda, la banca y el régimen de seguros estarán sometidos a la regulación del Estado, el cual la ejercerá por medio de instituciones autónomas.

Artículo 66. Es obligación del Estado levantar por lo menos cada diez años, un censo general que refleje todas las actividades económicas y sociales del país y sirva de base para planear la política económica social de la República.

Artículo 67. El dominio eminente del Estado sobre todos los bienes existentes en el territorio nacional, le confiere de manera exclusiva las siguientes facultades:

1º)-Imponer limitaciones a la propiedad privada para que esta cumpla su función social.

2º)-Intervenir o reservarse la explotación de aquellas actividades económicas en que sea indispensable hacerlo para racionalizar el crédito o la producción, distribución y consumación de la riqueza. Cuando el ejercicio de esta facultad implique expropiación se aplicará lo dispuesto en el inciso 8º.

3º)-Tomar las medidas de emergencia que autoriza el artículo 137.

4º)-Fijar los impuestos procurando que sean proporcionales y progresivos así como determinar las garantías para su percepción.

5º)-Determinar la forma en que ejercerá la propiedad exclusiva sobre las aguas públicas, los yacimientos de carbón, minas de piedras preciosas y minerales, los depósitos de petróleo y de cualquier otra sustancia hidrocarburada existente en el territorio nacional.

6º)-Ejercer autoridad exclusiva en el espacio situado sobre el territorio y aguas territoriales de la República.

7º)-Reglamentar el funcionamiento de los servicios de comunicaciones, producción y distribución de toda clase de energía física y demás servicios públicos.

8º)-Decretar la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o de necesidad social previa indemnización a justa tasación de peritos.

9º)-Dar leyes para impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

10º)-Someter a un régimen especial de intervención o expropiar las empresas constituidas en monopolio de hecho.

11º)-Dictar leyes que preserven la pequeña propiedad y que eviten el mantenimiento de fondos ociosos cuando puedan ser explotados o cultivados.

12º)-Limitar el ejercicio del dominio cuando sea indispensable por motivos de defensa nacional.

13º)-Ejercer soberanía exclusiva dentro de los limites que permita el Derecho Internacional Americano, en las zonas del mar que corresponden al territorio nacional, tanto respecto de las aguas e islas como la de la plataforma continental, todo sin perjuicio de lo que dispongan tratados internacionales.

14º)-Autorizar a las instituciones autónomas respectivas para intervenir el mercado con el propósito de regular científicamente la producción y los precios. En los casos de los incisos 1º, 2º y 3º se requiere ley extraordinaria.

Artículo 68. Son de propiedad exclusiva del Estado los siguientes bienes:

1º)-Los que indican en los incisos 5º, 6º y 13º del artículo precedente.

2º)-Los demás bienes que le pertenezcan como persona de derecho público,-

3º)-Los que le pertenezcan como persona de derecho privado.

Artículo 69. Los bienes del Estado estarán sujetos al siguiente régimen:

1º)- Los referidos en los incisos 5º, 6º y 13º del artículo 109 y los demás bienes que le pertenezcan como persona de derecho público, están fuera del comercio de los hombres, no son susceptibles de arrendamiento salvo las excepciones que este articulo contempla, y no podrán salir del dominio del Estado por prescripción.

2º)- El estado podrá otorgar concesiones para la explotación de riquezas naturales o para establecer empresas de servicio público por plazos no mayores de treinta años, mediante el sistema de licitación pública y conforme a la reglamentación que fijen las leyes.

3º)- Los bienes referidos en el inciso 2º del artículo anterior podrán ser enajenado si ello no lesionare el fin de utilidad pública a que se destinen y siempre que una ley extraordinaria lo dispusiere así.

4º)- Las tierras baldías que pertenecen al estado podrán ser enajenados para los fines del artículo 103 conforme el legislador disponga, y mediante una ley extraordinaria, para otros fines de utilidad pública.

5º)- La explotación de bosques nacionales podrá ser concedida a particulares, por plazos no mayores de diez años, debiendo la ley fijar el máximo de extensión que pueda explotar cada persona, imponer la obligación de reforestar, la de conservar las aguas y el suelo y fijar los demás requisitos necesarios para la defensa de la riqueza forestal y de la economía del país.

6º)- Los bienes a los que se refiere el inciso 3º del artículo anterior podrán ser enajenados. Se requerirá autorización legislativa previa si su valor, fijado por peritos, excede del máximo que determina la ley.

7º)- Los bienes que por su destino deban considerarse entre los que indican el inciso 2º del artículo anterior, no pueden estimarse de dominio privado del Estado, sino por disposición de la ley extraordinaria.

8º)- Los ferrocarriles y muelles nacionales no podrán ser enajenados ni arrendados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio e intervención del Estado.

 

Capítulo II La Familia

Artículo 70. La familia, es la cédula fundamental de la sociedad y debe tener la protección especial del Estado. Igualmente deben tenerla el niño y la madre independientemente de su estado civil.

Artículo 71. El matrimonio da el fundamento legal de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyugues. Los padres están obligados a velar por el armónico desarrollo de la personalidad moral, intelectual y física de sus hijos; estos deben respetar y asistir a sus padres. La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el mayor beneficio con los hijos y para la sociedad.

Artículo 72. Todos los hijos son iguales ante la ley, los padres tienen respeto de sus hijos habidos fuera del matrimonio, las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

Artículo 73. Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

Artículo 74. La ley determinará la naturaleza y la cuantía de los bienes que han de constituir el patrimonio personal o familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, la familia que carezca de recursos indispensables para el sustento, tiene derecho a un subsidio del Estado, de acuerdo con la ley.

Artículo 75. El sistema tributario, el régimen de seguros y la asistencia social se organizarán de modo que la familia goce de la protección que le garantiza este capítulo.

Artículo 76. El menor tiene derecho a vivir en condiciones que le permitan llegar a su completo y normal desarrollo físico, intelectual y moral. Una legislación especial debe de reconocer sus derechos y privilegios, así como establecer todo lo relativo a los tribunales de menores, que dependerán del Poder Judicial.

Artículo 77. El estado ejercerá la vigilancia y la protección de los menores por medio de un departamento técnico permanente del Ministerio de Previsión Social, que tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones oficiales y privadas dedicadas a la madre y al niño.

Capítulo II

La Educación y La Cultura

Artículo 78. La cultura es condición fundamental de la Nación y todos los costarricenses tienen el deber y el derecho inalienable de integrarse a ella por medio de la educación.

Artículo 79. Entre los fines culturales de la República está el de conservar, desarrollar y nacionalizar la riqueza histórica y artística; apoyar la iniciativa privada que impulse el proceso científico y artístico.

Artículo 80. El Ministerio de Educación se encargará de vigilar, con fines estrictamente culturales los espectáculos y audiciones públicas, en forma de cooperación que tienda a su mejoramiento moral y estético.

Artículo 81. La educación es función esencial del Estado, el cual está en la obligación de organizar su sistema educacional y crear las instituciones y servicios que sean necesarios al efecto.

 

Artículo 82. La educación nacional será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la educación pre-escolar hasta la universitaria.

Artículo 83. La Educación nacional estará orientada:

1º)-Al desarrollo de la personalidad humana.

2º)-A la preparación de la juventud para ejercitar la capacidad de juicio e investigar por sí misma la verdad.

3º)-A la capacitación del individuo para la vida.

4º)- A la capacitación del individuo para ejercicio de la democracia.

5º)-Al conocimiento de la realidad y colaboración en la solución de los problemas nacionales; al fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de relación y de solidaridad humana.

Artículo 84. La educación primaria es obligatoria. El estado ofrecerá gratuitamente la educación a los habitantes del territorio nacional, desde la enseñanza pre-escolar hasta la segunda inclusiva.

Artículo 85. De acuerdo con la ley el Estado facilitará la prosecución de estudios a los individuos que carezcan de recursos.

La adjudicación de becas y auxilios corresponderá exclusivamente al Ministerio de Educación por medio del organismo que determine la ley.

Artículo 86. Se garantiza la libertad de enseñanza.Toda persona natural o jurídica puede dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y fundar cátedras y establecimientos para la enseñanza de ellas bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado, con las limitaciones y dentro de las condiciones de orientación y organización que fije la ley.La iniciativa en materia educacional merecerá el estímulo del Estado, siempre que se acuerde con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 87. El estado se reserva el derecho de preparar los profesionales por medio de sus institutos y de la Universidad de Costa Rica.

Artículo 88. Las profesionales que requieran título no podrán ejercerse sin poseerlo y sin llenar las formalidades que les exige la ley. La ley fijará cuáles profesionales deberán ejercerse mediante otorgamiento por el Estado del respectivo título.

Artículo 89. La dirección suprema de la enseñanza oficial o autorizada oficialmente, estará a cargo de un Consejo Superior de Educación, integrado por el Ministro de Educación, los Jefes de Departamentos Técnicos, por los decanos de la facultades universitarias encargadas de preparar al personal docente y por un representante del Magisterio organizado. Las funciones del Consejo Superior de Educación estarán determinadas por la ley.

Artículo 90. La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que gozará de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su propio gobierno.

Artículo 91. El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, le creará las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con una suma no menor del diez por ciento del presupuesto anual de gastos del Ministro de Educación, que se le girará en cuotas mensuales.

Artículo 92. La Universidad de Costa Rica es la única institución autorizada para otorgar, reconocer y revalidar títulos referentes a estudios y disciplinas humanistas, docentes y profesionales de orden universitario.

Artículo 93. La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Artículo 94. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a las materias puestas bajo su competencia o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír a la universidad; sujetándose al procedimiento dispuesto en el artículo 265.

Capítulo IV

El Trabajo

Artículo 95. El trabajo es una función social del individuo. Constituye un derecho suyo un deber para la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta, sana, útil y equitativamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.

Artículo 96. El estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo con las limitaciones que las leyes señalen por razones de economía nacional y seguridad colectiva.

Artículo 97. El estado mantendrá un sistema técnico y permanente de asistencia para los desocupados y de reintegración de los mismos al trabajo.

Artículo 98. La legislación de trabajo debe comprender los siguientes principios:

1º)-Libre y voluntaria sindicalización patronal y obrera con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Los sindicatos no pueden ejercitar actividades contrarias al régimen democrático que establece esta Constitución o de carácter político-electoral o religioso, o de lucro.

2º)-Vigilancia estatal sobre el régimen interno de los sindicatos exclusivamente al carácter democrático de la elección de los dirigentes y el buen manejo de los fondos sindicales.

3º)-Responsabilidad sindical.

4º)-Prohibición a los extranjeros de ejercer autoridad en los sindicatos.

5)-Derecho de huelga para los trabajadores con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Se exceptúan los servicios públicos directamente conectados con la salud de la población. En otros servicios Públicos y para los servidores públicos el ejercicio de este derecho estará sujeto a una reglamentación especial. Queda terminantemente prohibido el ejercicio de la violencia o la coacción como medio de impulsar, mantener o paralizar el movimiento de huelga. La huelga no se podrá declarar si no después de haberse agotado los procedimientos y cumplidos los requisitos que la ley establezca.

6º)-Derecho de paro a los patrones para los mismos fines y con las mismas limitaciones del inciso anterior.

7º)- Facultad de concretar convecciones colectivos de trabajo.

8º)-Jurisdicción de trabajo como una rama del Poder Judicial.

9º)-Salario mínimo de fijación periódica para la jornada normal que le procure bienestar y una existencia digna. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con salario especial.

10º)-Salario igual para trabajo en idénticas condiciones de eficacia.

11º)-Jornada normal máxima de ocho horas en el día, seis horas en la noche y cuarenta y ocho a la semana, respetándose en todo caso las condiciones y excepciones calificadas que el legislador establezca.

12º)-Un día completo de descanso después de seis días de trabajo consecutivos, y vacaciones anuales pagadas en una proporción no menor de dos semanas por cada cincuenta semanas de trabajo continuo.

13º)-Indemnización para el trabajador despedido sin justa causa.

14º)-Garantías de alimentación, alojamiento, prevención y asistencia medica y social, para los trabajadores de empresas que exijan el alojamiento permanente del personal de los centros de población.

15º)-Protección especial para las mujeres y menores de edad.

16º)-Preferencia para los trabajadores costarricenses sobre los extranjeros,-

17º)-Privilegio para los créditos provenientes del trabajo.

18º)-Prohibición de embargar las prestaciones sociales en su totalidad y del salario en la proporción que el legislador indique, salvo que se trate de obligaciones alimentarias adeudadas por el trabajador, y prohibición de compensar los créditos derivados de los derechos sociales.

19º)-Prohibición de suplir la moneda de curso legal para el pago de salarios.

20º)-Prohibición de incluir en el contrato de trabajo cláusulas que restrinjan los derechos individuales, sociales o políticos.

21º)-Realización del trabajo en forma idónea, con estricto acatamiento del contrato y la ley.

22º)-Carácter irrenunciable de los derechos sociales.

Artículo 99. La legislación de trabajo debe de adecuarse a las diferentes clases de actividad económica, a la diversa magnitud de las empresas, y a las características de las distintas zonas geográficas; y en general procurará conciliar las necesidades económicas y sociales del país.

Artículo 100. El legislador podrá establecer excepciones en materias de trabajo a favor de instituciones dedicadas exclusivamente a fines de beneficencia pública y protección social.

Artículo 101. El trabajador a domicilio y el empleado domestico tienen derecho a una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, con las excepciones que la ley establezca habida cuenta de las peculiaridades de sus labores.

Artículo 102. El estado debe de mantener instituciones de previsión social, que otorguen a los trabajadores independientes hasta donde ello sea posible, una protección similar a la que este capítulo confiere a los trabajadores asalariados. Igual deber existe con respecto, a las personas con profesiones universitarias y actividades similares, y que no se hallen en relación de dependencia o subordinación.

Artículo 103. El estado mantendrá un servicio de inspección técnica permanente, encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre el trabajo, asistencia y prevención social.

Artículo 104. Los contratos de aparcería rural serán regulados por la ley, con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de su producto entre propietarios y aparceros.

Artículo 105. Salvo lo dicho en el título referente a al ley de servicio civil, las disposiciones de este capítulo se aplicarán también a los servidores públicos.

Artículo 106. Para el ejercicio profesional los graduados universitarios deben de pertenecer a sus respectivos colegios.

Artículo 107. El estado fomentará todas las formas de actividad cooperativa y promoverá por medio de una institución adecuada la construcción de viviendas populares.

Capítulo V

La Salud Pública y la Seguridad Social

Artículo 108. Todos los habitantes de la República tienen derecho a la protección, conservación y restablecimiento de su salud, así como el deber de conservarla. El Estado promoverá la salud pública por medio de los servicios técnicos que recomiende la ciencia. Los centros hospitalarios públicos y organismos afines son instituciones de salud pública, y deben constituir un Sistema Nacional Autónomo, regulado por la ley.

Artículo 109. El estado tomará a su cargo a los indigentes que por su edad avanzada o por su incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo y procurará la reeducación de estos últimos en centros apropiados.

Artículo 110. El estado protegerá y estimulará, con la debida fiscalización, las instituciones de iniciativa particular, nacionales o de carácter internacional, que se dediquen por razones de humanidad, a labores de salud pública o de asistencia social.

Artículo 111. Todos los habitantes de la República tienen derecho a vivir protegidos contra los riesgos de carácter social y profesional, con ese objeto el Estado establecerá, por medio de instituciones autónomas, un sistema obligatorio de seguridad social universal que regulará la ley, y que se financiará con sus aportes y de los patronos y de los trabajadores, tratándose de riesgos del carácter social, y exclusivamente con los de los patronos, tratándose de riesgos de orden profesional. El estado protegerá y estimulará la creación y desarrollo de organizaciones privadas que llenen igual fin.

Título VI

Derechos y Deberes Políticos

Capítulo Único

La Ciudadanía

Artículo 112. La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden exclusivamente a los costarricenses por nacimiento o por adopción, de ambos sexos, que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 113. Todos los ciudadanos deben:

1º)-Cumplir lo que dispone esta Constitución y las leyes de la República.

2º)-Servir a la Nación, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

3º)-Desempeñar los cargos públicos que por su carácter político o cultural, la ley declare obligatorios.

Artículo 114. La ciudadanía capacita para elegir y ser elegido, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Constitución y en las leyes que reglamentan el ejercicio activo y el pasivo del sufragio.

Artículo 115. La ciudadanía se pierde al perderse la nacionalidad y, además, por condena penal originada en la comisión de delitos electorales.

Artículo 116. La ciudadanía se suspende:

1º)-Por interdicción judicialmente declarada.

2º)-Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

Artículo 117. La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

Artículo 118. El sufragio es la función primordial del ciudadano, y se ejerce ante las juntas electorales, en votación universal, directa, personal, igualitaria y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

Artículo 119. El ciudadano costarricense por adopción solo podrá sufragar después de seis meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 120. La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios básicos:

1º)-Autonomía de la función electoral.

2º)-Garantías de libertad, orden, pureza, y de imparcialidad por parte de las autoridades públicas.

3º)-Identificación del elector mediante el uso de la cédula de identidad con fotografía.

4º)-Prohibición para el ciudadano de sufragar en otro lugar que no sea su domicilio electoral.

5º)-Garantías de representación equitativa para las minorías.

Artículo 121. Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos políticos para intervenir por los medios democráticos, en la política nacional. Sin embargo se prohíbe la organización o funcionamiento los partidos que, por sus programas, medios de acción, vinculaciones o antecedentes, se opongan al régimen de Gobierno Representativo Democrático de la República, o que atenten contra la soberanía nacional, todo a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 122. El Estado contribuirá a los gastos que efectúen los partidos políticos en cada período legal de propaganda eleccionaria. El aporte máximo del Estado será del medio de uno por ciento y del octavo del uno por ciento del monto del presupuesto general de gastos ordinarios correspondientes al año anterior a aquel que se celebren en los comicios, tratándose de elecciones presidenciales y las demás elecciones nacionales, respectivamente. Dicho aporte se distribuirá entre los partidos proporcionalmente al número de sufragios que cada uno obtuviere. El estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

Artículo 123. Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Legislativa, Regidores, Síndicos e Intendendes municipales, se efectuarán al tercer domingo de enero del año en que termine el período de los funcionarios que han de elegirse, debiendo los efectos de entrar posesión de sus cargos el día primero de mayo del mismo año, con excepción del Presidente y Vicepresidente que tomará posesión el día ocho del mismo mes. Cuando ninguno de los candidatos para Presidente o Vicepresidente obtuviere en los comicios de enero la mayoría de votos que exige el artículo 218, deberá repetirse la votación el tercer domingo de marzo del año citado, en la forma que allí se establece.

Artículo 124. Las elecciones para Presidente y Vicepresidente se repetirán además, en el caso previsto en el artículo 228 en la forma que allí se dispone.

Artículo 125. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materia electoral o directamente relacionada con ella, la Asamblea Legislativa deberá consultar previamente al Tribunal Supremo de Elecciones, sujetándose al procedimiento dispuesto en el artículo 265. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en ley los proyectos sobre dichas materias en los cuales el tribunal se hubiere manifestado en desacuerdo.

Artículo 126. Salvo el libre ejercicio del sufragio, no tendrán derecho a ninguna otra participación en la política militante:

1º)-Los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, con excepción de los miembros de las Juntas Electorales.

2º)-Los funcionarios y empleados a que se refiere el inciso 4º del artículo 232 y los Ministros Diplomáticos.

3º)-Los demás servidores públicos a quienes así se los imponga la presente Constitución.

Título VII

El Poder Electoral

Capítulo Único

El Tribunal Supremo de Elecciones

Artículo 127. La organización, dirección y vigilancia de los superiores de todos los actos relativos a la función del sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual gozará de independencia en el desempeño de su cometido. Del tribunal dependerán necesariamente todos los demás organismos electorales.

Artículo 128. El Tribunal Supremo de Elecciones será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los tercios del total de sus miembros y se compone, de cinco Magistrados propietarios y de igual número de suplentes, que deben tener las mismas condiciones que requieren para serlo de dicha Corte, y están sujetos a las mismas restricciones y responsabilidades establecidas para los miembros de esta.

Artículo 129. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos diez años. Un propietario y un suplente deben ser renovados cada dos años, pero pueden ser reelectos.

Artículo 130. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozan de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los supremos poderes.

Artículo 131. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

1º)-Hacer la convocatoria para las votaciones populares.

2º)-Designar las juntas electorales, de acuerdo con lo que la ley prescriba.

3º)-Dictar las normas pertinentes para dar representación a los partidos políticos en las Juntas Electorales, hasta donde ello sea dable.

4º)-Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

5º)-Nombrar al director y al personal del Registro Civil, así como a los demás empleados necesarios para el cumplimiento de su cometido.

6º)-Conocer en alzada las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales.

7º)-Dictar respecto a la fuerza pública, autoridades y demás servidores del Estado, las medidas destinadas a que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que este decretada la conscripción militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral y a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir por su o por medio de los delegados que designe.

8º)-Investigar toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos y de militancia política de los funcionarios a quienes les esta prohibido ejercerla. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el tribunal, es causa obligatoria de destitución e incapacidad al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírseles. No obstante si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Sub-Contralor Generales de la República, directores de las Instituciones autónomas, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia o a la Asamblea Legislativa, para los fines que expresan los artículos 162, inciso 2º y 184 inciso 14º.

9º)-Hacer el escrutinio definitivo de los sufragios recibidos por las Juntas Electorales en las elecciones del Presidente y Vicepresidente, de la República, Diputados a la Asamblea Constituyente y miembros de Municipalidades.

10º)-Realizar el escrutinio en los casos de plebiscitos.

11º)-Hacer dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, la declaratoria definitiva de la elección de los funcionarios citados en el inciso 9º de este artículo, y proclamar el resultado de los plebiscitos.

12º)-Las demás que le encomienden esta Constitución y las leyes.

Artículo 132. Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente.

Artículo 133. Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones habrá un organismo que se denominará Registro Civil, cuyas funciones son:

1º)-Llevar el registro central del estado civil y las listas de electores.

2º)-Resolver en primera instancia toda solicitud para adquirir la calidad de costarricense por nacimiento o por adopción, así como todo lo referente a la suspensión, perdida y recobro de la nacionalidad y la ciudadanía.

3º)-Expedir las cédulas de identidad.

4º)-Las otras que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 134. Las Juntas Electorales recibirán y harán el recuento de los votos emitidos para toda clase de elecciones populares o plebiscitos. Tendrán además las otras funciones que les confiere la ley. Las Juntas Electorales deberán de ejercer en todo caso sus funciones sin necesidad de convocatoria alguna. Los individuos de las Juntas Electorales servirán sus cargos gratuitamente y como deber indeclinable, salvo los motivos de excusa que contemple la ley. Los que sin impedimento legal comprobado dejaren de cumplirlo, serán castigados con las penas para quienes impidan o estorben el ejercicio de los derechos políticos.

Título VIII

Garantías de los Derechos Constitucionales

Capítulo Único

Artículo 135. La enumeración de estos derechos que esta Constitución garantiza, no excluye otros de naturaleza análoga que se deriven del respeto a la dignidad humana, de la soberanía popular o de la forma republicana del gobierno.

Artículo 136. Las disposiciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo contrarias a esta Constitución serán absolutamente nulas, cualquiera que sea la forma en que se emitan. Será también absolutamente nula cualquier disposición que al aplicar, reglamentar o interpretar algunos de los derechos o preceptos constitucionales, en cualquier forma lo limite, desvirtué o haga nugatorio.Corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer la declaración de inconstitucionalidad, por voto no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Artículo 137. La Asamblea Legislativa, mediante voto no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, podrá en caso de evidente necesidad pública:

1º)-Suspender uno o varios de los derechos enumerados en los artículos 21, 22, 24, 25, 29, 30, 36, 37, y 87 incisos 5º y 6º.

2º)-Autorizar al Poder Ejecutivo para establecer por decreto y como medida de emergencia, el racionamiento de mercaderías o servicios de utilidad común, o la fijación de precios máximos de la venta de mercaderías, a las empresas privadas.

3º)-Autorizar al Poder Ejecutivo, en caso de guerra internacional, para intervenir la administración de los bienes pertinentes a nacionales de países enemigos, y para enajenar tales bienes cuando ello sea indispensable a fin de aplicar su producto de indemnizaciones de guerra, debiendo sujetarse el Poder Ejecutivo a lo que establezca la ley.

Artículo 138. En caso de extrema urgencia el Poder Ejecutivo podrá asumir las facultades enumeradas en el artículo anterior sin previa autorización Legislativa; pero el decreto que así lo disponga equivaldrá a convocatoria inmediata de la Asamblea Legislativa para reunirse a las catorce horas del día siguiente de su publicación. Para que sea aprobado el decreto ejecutivo, necesita voto no inferior a las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. Si por falta de quórum no pudiere esta reunirse entonces, lo hará a la misma hora del día siguiente, con cualquier número de diputados; en este supuesto el decreto ejecutivo deberá ser aprobado por voto no menor de las dos terceras partes de los concurrentes. Si la Asamblea no la aprueba en las formas establecidas, cesarán de inmediato los efectos del decreto ejecutivo. En todo caso la Asamblea Legislativa debe dejar resuelto el punto, el propio día que conozca de él .

Artículo 139. Una ley especial reglamentará la forma de ejecutar las facultades permitidas por el artículo 137 con arreglo a los siguientes principios:

1º)-La disposición que suspenda derechos constitucionales, debería determinar expresamente cuales quedan sin aplicación, motivando la medida respecto de cada uno de ellos, e indicando a partes del territorio nacional se extiende la suspensión y por cuanto tiempo.

2º)-La suspensión de derechos no podrá decretarse, cada vez, por más de treinta días.

3º)-La suspensión del derecho contemplado en el artículo 22, requerirá que los registros se hagan siempre mediante orden que los autorice, suscrita por autoridades encargadas del orden público, tal comunicación se entregará a cualquier persona mayor de edad que habite en la casa o que tenga a su cuidado el local o dependencia de que se trate, y en su defecto el vecino más cercano.

4º)-La suspensión de derecho establecido en el artículo 30, no estorbará la facultad de hacer propaganda libre de censura sobre política interna.

5º)-La suspensión de los derechos constitucionales, no impedirá que la Corte Suprema de Justicia conozca del habeas corpus y de las otras formas del recurso de amparo sin perjuicio de la resolución que corresponda.

6º)-Los derechos constitucionales no podrán suspenderse en el plazo comprendido entre el octavo día anterior a una elección popular y el octavo día posterior a ella. La suspensión que estuviere en curso, al llegar el octavo día anterior a la elección, cesará de pleno derecho por todo el período indicado.

Artículo 140. Se considerará como violación del artículo 30 el impedir o estorbar en cualquier forma el uso de los locales, equipos o instrumentos que se utilicen para fines de publicidad, sin que medie decreto judicial que así lo ordene.

Artículo 141. El derecho a reivindicar bienes confiscados o de reclamar daños y perjuicios consiguientes, es imprescindible e irrenunciable.

Artículo 142. En épocas de guerra o de emergencia interior, la indemnización por motivo de expropiación que autoriza el inciso 8º del artículo 109 podrá no ser previa, pero el decreto de expropiación deberá necesariamente disponer que el pago se hará, junto que los intereses legales correspondientes, a más tardar dos años después de terminadas las hostilidades o concluido el estado de emergencia.

Artículo 143. Toda persona tiene derecho al recurso de amparo cuando se encuentre ilegítimamente privada de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza de sufrirlas.

Artículo 144. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso de amparo. La ley lo reglamentará con base en los siguientes principios: acción pública y no sujeta a fianza, procedimiento sumario, libre apreciación de la prueba, investigación oficiosa de los hechos, facultad del tribunal para ordenar la comparecencia personal del ofendido y sanción por desacato a las resoluciones de la Corte.

Artículo 145. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento de los juicios contencioso-administrativos, para revisar los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas, en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La Ley Orgánica de Poder Judicial determinará el Tribunal competente para conocer de estos juicios y el código de procedimientos civiles fijará los trámites.

Título IX
El Poder Judicial

Capítulo Único

Artículo 146. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que establezca la ley.

Artículo 147. Fuera de las otras funciones que esta Constitución le señala, corresponde al Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como las demás que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario.Lo anterior, sin embargo no impide el establecimiento de Tribunales en el orden administrativo, previa conformidad de la Corte Suprema de Justicia. Estos Tribunales podrán conocer de faltas y contravenciones e imponer las penas de multa o arresto; y mientras no se incorporen al Poder Judicial, sus sentencias serán apelables ante el funcionario de este que indique la ley.

Artículo 148. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad, sólo está sometido la Constitución y a la ley y las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Artículo 149. Ningún Tribunal podrá avocarse el conocimiento de causas pendientes de otro. Los expedientes podrán ser solicitados ad effectum videndi por los Tribunales; pero en ninguna forma es permitido enviarlos a los otros poderes ni a las Instituciones Autónomas.

Artículo 150. Esta prohibido a todo funcionario del Poder Judicial:

1º)-Dirigir a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos.

2º)-Tomar participación en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político.

3º)-Tomar en las elecciones populares más intervención que la de emitir su voto personal.

4º)-Celebrar, ni directa o indirectamente o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio. Tampoco les será licito recibir remuneración que no sea la señalada para el cargo que desempeñe. El que infringiere estas prohibiciones perderá su puesto por el mismo hecho y deberá devolver las sumas recibidas indebidamente. Las prohibiciones contenidas en los incisos 1º y 4º de este artículo comprenden también a empleados del Poder Judicial.

Artículo 151. Todo cargo o empleo del Poder Judicial es incompatible con el de empleado o funcionario de los otros Poderes, de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, salvo la de profesor de la Universidad de Costa Rica. También es incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, excepto en los casos que determine la ley.

Artículo 152. La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y de ella dependen todos los empleados, funcionarios, y Tribunales en el ramo judicial, cualquiera que sea la denominación de éstos, sin perjuicio de los que dispone el título XIII de esta Constitución. La Corte estará compuesta por un mínimo de diecisiete Magistrados, quienes integrarán las salas que la ley señale. El número de Magistrados antes indicado podrá aumentarse mediante ley extraordinaria. La disminución del número de Magistrados, en cualquier caso; solo podrá acordarse por ley que requiere los trámites de una reforma constitucional.

Artículo 153. Los Magistrados serán elegidos por la Asamblea Legislativa, necesariamente entre los candidatos que les presentará la Corte Suprema de Justicia, en número de tres por cada uno que deba nombrarse. La integración de las ternas se hará por voto secreto no inferior a la mitad más cualquier fracción del total de los Magistrados que componen la Corte; en la designación se procurará dar preferencia a los funcionarios del Poder Judicial; pero en todo caso, uno de ellos debe figurar siempre en cada terna. La elección de los Magistrados se practicará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la correspondiente comunicación y por voto secreto no menor de la mitad más cualquier fracción de los miembros presentes. Los Magistrados prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa.

Artículo 154. La Corte Suprema de Justicia designará al Presidente del Poder Judicial y a las de las diversas salas, en la forma y por el tiempo que determine la ley. El Presidente del Poder Judicial, lo será de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 155. Para ser Magistrado se requiere:

1º)-Ser costarricense por nacimiento o por adopción. En este último caso, con residencia en el país no menor de cuatro años después de obtenida la carta respectiva. El Presidente del Poder Judicial deberá ser costarricense por nacimiento.

2º)-Ser ciudadano en ejercicio.

3º)-Pertenecer al estado seglar.

4º)-Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

5º)-Tener título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos. Los Magistrados deberán rendir la garantía que establezca la ley antes de tomar posesión del cargo.

Artículo 156. No podrán ser electos Magistrados:

1º)-Las personas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

2º)-Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o contra la propiedad, la administración o la fe públicas, el régimen de justicia, o las buenas costumbres.

Artículo 157. Los Magistrados tendrán derecho a conservar su puesto mientras dure su buen desempeño y no hubieren cesado en sus funciones, y a gozar de pensión de retiro en el término que fije la ley, salvo en el caso de destitución. No podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa o por los otros motivos legales dentro del régimen disciplinario respectivo; en este último caso, por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, votado el secreto por no menos de dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 158. Las faltas temporales de los Magistrados, cualquiera que sean sus causas o duración, serán llenadas por medio de sorteo entre los Magistrados suplentes, que la Asamblea Legislativa designará, en número no menor de veinticinco, y necesariamente de la lista de candidatos que le enviará la Corte Suprema de Justicia en número igual al doble del de los funcionarios a elegir. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la misma Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa, después de recibida la respectiva comunicación. La ley señalará el plazo de su ejercicio y que condiciones, restricciones y prohibiciones para los Magistrados propietarios no son aplicables a los suplentes.

Artículo 159. Los Magistrados propietarios y suplentes cesarán en sus funciones:

1º)-Voluntariamente al cumplir 65 anos de edad y necesariamente al cumplir 70 años.

2º)-En virtud de renuncia aceptada por al Corte Suprema de Justicia.

3º)-Por impedimento material para atender el cargo, que dure más de seis meses consecutivos, salvo permiso especial de la Corte Suprema de Justicia, que nunca podrá exceder de dos años continuos.

4º)-Por haber contraído matrimonio que le haga incurrir en la prohibición contenida en el inciso 1º del artículo 156.

5º)-Por remoción legalmente decretada.

6º)-Al vencer el plazo para que fué nombrado el Magistrado suplente.

Artículo 160. Será destituido el Magistrado propietario o suplente:

1º)-Cuando se le imponga pena que envuelva inhabilidad para el desempeño de sus funciones.

2º)-Si acepta cargo o empleo incompatible de hecho o derecho con sus funciones, o incurre en la prohibición contenida en el artículo 150 inciso 4º.

3º)-Si pierde alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio del cargo o incurre en alguna de las prohibidas para ello.

4º)-Si fuera notoriamente incompetente o inadecuado para el desempeño de sus funciones o hiciere abandono de ellas.

5º)-Si por incorrecciones o faltas comprobadas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, se hiciera acreedor de esa sanción. La destitución la acordará la Corte Suprema de Justicia en sesión especial y en votación secreta. Para los casos contemplados en los dos últimos incisos se requiere voto no menor de las dos terceras partes del total de los Magistrados de dicha corte.

Artículo 161. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refiera a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, la Asamblea Legislativa debe consultar previamente a la Corte Suprema de justicia, sujetándose al procedimiento en el artículo 265.

Artículo 162. Fuera de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución y a la ley, corresponde a al Corte Suprema de Justicia:

1º)-Conocer y resolver definitivamente los casos de incapacidad física o mental del Presidente de la República o de quien haga sus veces, que le impida de una manera absoluta el ejercicio del cargo, del abandono de la Presidencia por parte de quien la ejerza y de las contravenciones a lo dispuesto en el artículo 225.

2º)-Declarar si hay lugar de formación de causa contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros del Gobierno, Ministros Diplomáticos, Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor y Sub-Contralor Generales de la República y directores de las Instituciones Autónomas, y juzgar a los mismos de acuerdo la ley. La declaratoria de haber lugar a formación de causa implicará la suspensión del funcionario respectivo y la sentencia condenatoria, la pérdida de su cargo. En los casos a que se refieran los dos incisos anteriores, la resolución afirmativa requiere voto secreto no menor a las dos terceras partes del total de los Magistrados que integran dicha Corte, emitido en sesión especial.

3º)-Ejercer el perdón judicial en la forma que establezca la ley. El perdón no cabe respecto de infracciones electorales.

Artículo 163. En cuanto no esté previsto por esta Constitución, la ley establecerá:

1º)-El número de tribunales y su jurisdicción.

2º)-Las condiciones que deben reunir los funcionarios y empleados del Poder Judicial; la duración de sus cargos o empleos; la manera de nombrarlos, procurando establecer el sistema de ascensos por méritos; y las causas y formas de suspenderlos, destituirlos y exigirles responsabilidad.

3º)-Los demás principios y normas a que deban quedar sujetos el Poder Judicial y sus funcionarios y empleados.

Título X

El Poder Legislativo

Capítulo I

Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 164. La potestad de legislar reside en el pueblo, que por medio del cuerpo electoral la delega en la Asamblea Legislativa.

Artículo 165. Los Diputados tienen este carácter por la República. Cada partido político propondrá una lista nacional de Diputados propietarios y suplentes por el total de elegir - Por cada tres propietarios corresponde elegir un suplente.

Mientras la población de la República no exceda de un millón cuatrocientos mil habitantes, la Asamblea se compondrá de 45 Diputados. Por cada ciento veinticinco mil habitantes de exceso según los datos que arrojen los censos o las estadísticas oficiales se nombraran cuatro Diputados más. Las ausencias o faltas definitivas de los propietarios, se llenarán con los suplentes elegidos en la misma papeleta del ausente, por el orden de nominación.

Artículo 166. Los Diputados serán elegidos por el pueblo; durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. La Asamblea Legislativa se renovará parcialmente cada dos años.

Artículo 167. Para ser Diputado se requiere:

1º)-Ser ciudadano en ejercicio.

2º)-Ser Costarricense por nacimiento, o por adopción con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.

3º)-Haber cumplido 21 años de edad.

4º)-No haber sido condenado por delitos electorales o contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

Artículo 168. No pueden ser elegidos Diputados, ni ser inscritos para candidatos de esa función:

1º)-El Presidente de la República o el Vicepresidente que ejerza la Presidencia  al proceso electoral.

2º)-Los Ministros de Gobierno.

3º)-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

4º)-Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones.

5º)-Los Militares en Servicio Activo.

6º)-Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía.

7º)-Los miembros de los cuerpos directivos y los gerentes de la Instituciones Autónomas.

8º)-Los parientes de quien ejerza la Presidencia  de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive.

Artículo 169. Los Diputados no son responsables ante ningún tribunal ni ante ninguna autoridad por las opiniones que expresen o los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 170. Ningún Diputado, desde el día de su elección y hasta la terminación de su período, puede ser acusado, perseguido o arrestado por causa penal o de policía, salvo que la Corte Suprema de justicia por voto no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, autorice previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa. Sin embargo en caso de flagrante delito el Diputado podrá ser arrestado, pero puesto inmediatamente a disposición de la Corte Suprema de Justicia con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme está indicado en este artículo. Durante el período de sesiones no podrá arrestarse al Diputado por otros motivos. La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acciones penales que procedan contra el Diputado.

Artículo 171. Desde el momento que se declare que hay lugar a formación de causa, queda el Diputado suspendido de su cargo y sujeto a juicio correspondiente. El Diputado podrá reincorporarse a la Asamblea por el resto de su período, si los Tribunales lo eximen de responsabilidad.

Artículo 172. Los Diputados pueden ser nombrados Ministros de Gobierno y ejercer jefaturas de misiones diplomáticas, reincorporándose al seno de la Asamblea al cesar en sus funciones; pero no pueden ejercer ningún otro destino público remunerado dependiente del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones o de las Instituciones Autónomas, durante todo el período de su mandato a menos que se trate de cargos en instituciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia pública.

Artículo 173. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 174. Los Diputados no pueden celebrar ni directa ni indirectamente o por representación, contrato alguno con el Estado ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio. Tampoco podrán los Diputados intervenir como directores, administradores, o empleados ni prestar servicio alguno en empresas que contraten con el Estado obras, suministros, o explotación de servicios públicos.

Artículo 175. La violación a cualquiera de las prohibiciones consagradas en los artículos 172, 173 y 174 producirá la nulidad de la credencial del Diputado. Lo mismo ocurrirá si el ejercicio de un Ministerio de Gobierno o de una misión diplomática, el Diputado incurriere en algunas de esas prohibiciones.

Artículo 176. La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren a esa remuneración no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido votados.

Artículo 177. La Asamblea tendrá su sede en la capital de la República y se reunirá sin necesidad de convocatoria, en las fechas señaladas en el segundo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 178. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el 1º de mayo y el 30 de abril siguiente. En cada legislatura habrá dos períodos de sesiones ordinarias de tres meses cada uno que se iniciaran los días 1º de mayo y 15 de setiembre.

Artículo 179. La Asamblea no podrá ejecutar sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros, salvo en el caso contemplado en el artículo 138. Si llegado el día que la ley señala para abrir las sesiones fuera imposible iniciarlas, o si abiertas no se pudieren continuar por falta de QUÓRUM, los miembros presentes sea cual fuere su número, apremiarán a los ausentes para que concurran y la asamblea abrirá o continuará las sesiones después de que haya número suficiente. Las sesiones de la Asamblea serán publicadas salvo que por razones muy calificadas o de conveniencia a general, se acordare por voto no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes, que sean secretas y en el caso del inciso 2º del artículo 188.

Artículo 180. EL Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a secciones extraordinarias. En estas no podrá tratarse de materias distintas a las que se hubieren expresado en el decreto de convocatoria, salvo de la elección de funcionarios que corresponde hacer a la Asamblea, y de las reformas legales que fueran indispensables al conocer de los asuntos encomendados a su resolución.

Artículo 181. La Asamblea elegirá su directorio al iniciarse cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará juramento ante ésta y los Diputados, ante el Presidente.

Artículo 182. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, a menos que esta Constitución exija una mayoría superior.

Artículo 183. Solo con la autorización expresa el Presidente de la Asamblea podrán entrar en el recinto de ésta fuerzas armadas o de la policía sin embargo, por mayoría de votos puede revocarse dicha autorización. El Poder Ejecutivo está obligado a poner a la orden de la Asamblea, durante el ejercicio de cada legislatura la fuerza de policía que le demande el Presidente de aquella.

Capítulo II

Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 184. Fuera de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1º)-Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo 131 inciso 4º.

2º)-Designar el recinto de sus sesiones.

3º)-Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este título.

4º)-Crear los impuestos nacionales y autorizar los municipales.

5º)-Aprobar o desechar toda clase de convenios internacionales, tratados públicos y concordados, sin perjuicio de la celebración posterior de plebiscitos, cuando ello sea necesario de acuerdo con esta Constitución.

6º)-Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.

7º)-Declarar el estado de defensa nacional, a petición del Poder Ejecutivo, y requerir a este oportunamente para que negocie la paz.

8º)-Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeropuertos.

9º)-Nombrar a los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, en la forma indicada en los artículos 153 y 158.

10º)-Nombrar al Contralor y Sub-Contralor generales de la República y a uno de los miembros de la Junta de Servicio Civil.

11º)-Juramentar al Presidente y Vicepresidente de la República y los funcionarios de cuya elección corresponde a la Asamblea. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 224.

12º)-Decidir acerca de las renuncias y excusas que presenten el Presidente y Vicepresidentes de la República, y demás funcionarios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia.

13º)-Declarar vacante el cargo temporal o definitivamente de acuerdo con la resolución que al efecto hubiere dictado la Corte Suprema de Justicia, en caso de incapacidad física o mental del Presidente de la República o del Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia .

14º)-Admitir las acusaciones que se establezcan contra los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia y declarar, por voto no menor de las dos terceras partes de la totalidad de la Asamblea, si hay lugar a formación de causa; en caso afirmativo pondrá a la orden de la misma corte para que sean juzgados conforme a derecho. Esa declaratoria implica suspensión del Magistrado.

15º)-Examinar cada año por medio de comisiones especiales los informes, que deben rendir el Presidente de la República, los Ministros de Gobierno, y el Contralor General y pronunciarse al respecto.

16º)-Nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende e informen a la misma para que dicte las medidas que considera apropiadas. Las comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar todas las investigaciones y recabar los informes que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de prueba y hacer comparecer ante ellas cualquier persona con el objeto de interrogarla en materias relacionadas con sus funciones.

17º)-Nombrar necesariamente comisiones especiales encargadas de vigilar el uso que el Poder Ejecutivo haga de cualquiera de las facultades extraordinarias que se le concedan conforme al artículo 137 y por todo el tiempo que esa facultad esté en vigor.

18º)-Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República.

19º)-Decretar honores a la memoria de las personas que prestaron servicios eminentes a la República.

20º)-Decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación, de conformidad con las disposiciones consignadas en el capítulo V del título V de esta Constitución.

21º)-Examinar las infracciones a la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

22º)-Otorgar amnistía e indultos generales por delitos políticos. Tratándose de infracciones de carácter electoral, no son procedentes ni la amnistía ni el indulto.

23º)-Darse el reglamento para su régimen interior, el que una vez adoptado no se podrá modificar sino por los trámites de toda ley, exceptuando únicamente la sanción del Poder Ejecutivo. El reglamento señalará la forma de corregir disciplinariamente a sus miembros.

24º)-Llamar a los Ministros de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239.

25º)-Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno y, además, dar voto de censura a los mismos funcionarios cuando a juicio de la Asamblea, fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o sean susceptibles de causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 185. Las interpelaciones podrán acordarse por simple mayoría, a propuesta de cualquier número de Diputados. Los votos de censura solo se discutirán si la proposición la hacen por escrito, no menos de la tercera parte del total de los Diputados que integran la Asamblea, y para que sean emitidos se requerirá que la aprueben por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la misma - El directorio de la Asamblea fijará la fecha para iniciar el debate, que no podrá efectuarse antes de cinco ni después de diez días contados a partir de aquel en que se hubiese sido presentada a iniciativa, y comunicada de inmediato esa fecha al Ministro correspondiente. La moción de censura debe concretar los motivos en que se funde.

Artículo 186. Cuando la Asamblea Legislativa apruebe un voto de censura para un Ministro, éste dimitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión el acuerdo legislativo, de no hacerlo así, se tendrá al Ministro separado de su cargo.

Artículo 187. No podrá proponerse voto de censura a un Ministro si no han transcurrido seis meses desde que este hubiere iniciado el desempeño de sus funciones. Rechazado un voto de censura, no podrá proponerse uno nuevo contra el mismo Ministro sino después de seis meses.

Artículo 188. Es prohibido a la Asamblea:

1º)-Delegar en todo o en parte sus atribuciones.

2º)-Exigir al gobierno comunicación de las instrucciones dadas a Ministros Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado, salvo que sea para conocerlos en sesión secreta y en forma estrictamente confidencial.

3º)-Dirigir excitativas de funcionarios públicos o a Instituciones del Estado.

4º)-Reconocer a cargo del tesorero público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, ni conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

5º)-Dar votos de aplausos respecto de actos oficiales.

6º)-Dar preferencia en la integración de comisiones o en cualquier otro sistema de trabajo de la Asamblea, a alguno de los grupos políticos representados en ella.

Artículo 189. Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa, y al Poder Ejecutivo por medio de los Ministerios de Gobierno. La tendrán también la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General, la Universidad de Costa Rica, la Junta de Servicio Civil y las Instituciones Autónomas, en las materias de su competencia. Durante las sesiones extraordinarias la iniciativa corresponde únicamente al Poder Ejecutivo por medio de los Ministerios de Gobierno, sin perjuicio de lo dicho en el artículo 180.

Artículo 190. Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día; ser aprobado por la Asamblea, obtener la sanción del Poder Ejecutivo y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2º , 7º, 8º, 10º, 12º, 13º, 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 21º, 23º, 24º y 25º del artículo 184, que se votarán en una sesión y deberán publicarse en el diario oficial.

Artículo 191. Si el Poder Ejecutivo aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, ordenará su cumplimiento y lo mandará publicar para su observancia como ley de la República. En caso contrario lo devolverá a la Asamblea con las objeciones que le haga el vetarlo. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto.

Artículo 192. Para que se considere vetado un proyecto de ley, es indispensable que el Poder Ejecutivo lo devuelva a la secretaría de la Asamblea dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lo hubiere recibido. Si así no lo hiciere, el Ejecutivo no podrá dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 193. Vetado en su totalidad un proyecto de ley, la Asamblea lo discutirá en tercer debate; si el veto propusiere modificaciones, el proyecto volverá a primer debate. En el caso de que la Asamblea acepte el veto por mayoría de votos, el proyecto se archivará y no podrá presentarse de nuevo hasta la próxima legislatura. Si la Asamblea aceptare las objeciones o si por no menos de dos tercios de votos resellare el proyecto, el Poder Ejecutivo no podrá negarle la sanción. En los casos en que el veto proponga enmiendas, que deban ser previamente consultadas con los organismos que esta Constitución determina, la Asamblea agotará ese trámite antes del primer debate.

Artículo 194. Si el veto desechado se fundare en razones de inconstitucionalidad, el proyecto se enviará a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte, por voto no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados resolviere que el proyecto contiene disposiciones que serían inconstitucionales, aquel se tendrá por desechados y se archivará. En caso contrario, el Poder Ejecutivo le dará su sanción.

Artículo 195. Las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense, desde el día que ellas mismas designen; a falta de ese requisito, a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada.

Artículo 196. No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 197. La ley no queda aprobada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

Artículo 198. La Asamblea Legislativa tendrá una comisión consultiva permanente, para todo lo relativo a redacción, ordenamiento y codificación de las leyes, y para los demás asuntos que señale el legislador.

Artículo 199. Ley extraordinaria es la que necesita ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.

Capítulo III

El Presupuesto Nacional

Artículo 200. El presupuesto nacional comprenderá, sin deducciones ni excepción alguna, todos los ingresos probables de la administración pública durante el ejercicio anual respectivo, y todos los gastos autorizados para el mismo período. En ningún caso los gastos presupuestos podrán exceder la cifra de los ingresos probables. El presupuesto deberá necesariamente incluir una partida para cubrir las obligaciones a cargo del Estado declaradas por los Tribunales de Justicia. Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas se regirán por presupuestos especiales, los cuales deberán sin embargo ceñirse a las reglas anteriores. El presupuesto nacional se dispondrá para el término de un año, del 1º de enero al 31 de diciembre.

Artículo 201. La preparación del proyecto de presupuesto corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda. Dicho Ministerio podrá reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyecto, formulados por los otros Ministerios. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Consejo de Gobierno. El Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y el Poder Legislativo prepararán sus respectivos presupuestos, y los presentarán al Ministerio de Hacienda para que éste los incorpore al proyecto de presupuesto nacional.

Artículo 202. Si el Poder Ejecutivo no presentare a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de presupuesto a más tardar el 1º de octubre, se tendrá como tal la ley de presupuesto vigente; y si el proyecto no estuviere votado por la Asamblea a más tardar el 15 de diciembre, se tendrá como ley de presupuesto para el año siguiente el proyecto que hubiere servido de base al debate.

Artículo 203. También corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, la preparación y el envío, con el carácter de presupuestos extraordinarios, de los proyectos de inversión de los recursos provenientes del uso del crédito público, ya sea interno o externo, para el ejercicio respectivo.

Artículo 204. La Asamblea no podrá discutir moción de aumento a los egresos ni tramitar ninguna solicitud para ampliar el presupuesto vigente, con el fin de hacer nuevos gastos o suplir deficiencias de las rentas, si no se señalan nuevos ingresos que las cubran, previo informe de la Contraloría sobre la efectividad fiscal de los mismos. Si el informe fuere desfavorable, el proyecto solo podrá ser aprobado por ley extraordinaria. La ley podrá establecer una sección especial en el presupuesto nacional, que comprende los gastos ordinarios permanentes de la administración cuya revisión en detalle por la Asamblea no sea indispensable.

Artículo 205. Queda prohibido reducir las remuneraciones de los servidores públicos que señale el presupuesto en vigencia, salvo que se trate de una reducción general y proporcional de todas ellas. Las mociones que tiendan a reducir partidas de gastos correspondientes al Tribunal Supremo de Elecciones, o impuesto a subvenciones acordadas a favor de Instituciones Autónomas o de la Universidad de Costa Rica, requerirán de una ley extraordinaria para ser aprobados.

Artículo 206. El presupuesto nacional aprobado por la Asamblea Legislativa constituyente límite de acción de los Poderes públicos para el uso y disposición de los bienes y recursos del Estado. El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a otra, ni disponer de los remanentes que lleguen a producirse, sin previa autorización de la Asamblea. Si esta autorización no se diere, los remanentes que resultare, cualquiera que fuere su origen, quedarán automáticamente cancelados e igual sucederá con las partidas que no se hubieren agotado al terminar el ejercicio fiscal, y en el tanto correspondiente.

Artículo 207. El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso del crédito público interno, ni percibir impuestos ordinarios antes de que sean exigibles legalmente, sin previa autorización legislativa, con la sola excepción de las operaciones de tesorería a corto plazo, para solventar faltantes estacionales del presupuesto vigente, de las cuales deberá darse cuenta, sin embargo, a la Asamblea Legislativa. Todo proyecto de empréstito deberá ser necesariamente acompañado de un dictamen al respecto emitido por la Banca Central. Si el dictamen fuere negativo, el proyecto solo podrá ser aprobado por ley extraordinaria.

Artículo 208. El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Contraloría la liquidación del presupuesto, a más tardar el 1º de marzo siguiente al vencimiento del mismo; la Contraloría deberá remitirla, a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el 1º de mayo siguiente. En el dictamen se harán constar las infracciones cometidas en la ejecución del presupuesto, debiendo señalarse, en cuanto fuere posible, al funcionario o funcionarios responsables. En caso de diferencias de orden numérico entre el Poder Ejecutivo y la Contraloría, o entre alguno de ellos y la Asamblea, deducirá en definitiva el tribunal de cuentas de que habla el artículo 211.

Artículo 209. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se ejecuten con fondos del Estado, de los Municipios o de las Instituciones Autónomas, y la venta o arrendamiento de los bienes pertenecientes a los mismos, se harán, tratándose de obras u operaciones cuyo valor y naturaleza señale la ley, mediante licitación pública. La ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

Capítulo IV

La Contraloría General de la República

Artículo 210. La Contraloría General de la República será un departamento auxiliar de la Asamblea Legislativa, en la vigilancia de la hacienda pública y de la correcta ejecución del presupuesto nacional, pero gozará de absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.

Artículo 211. La Contraloría General de la República tendrá plena competencia administrativa en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, entregar o custodiar fondos o bienes públicos, que en sentencia deberá aprobar o rechazar en todo o en parte. Esa sentencia será apelable ante el Tribunal de cuentas que designe la Corte Suprema de Justicia en la forma que determine la ley. La Contraloría tendrá además, las otras funciones que esta Constitución indique, y las que las leyes pongan a cargo.

Artículo 212. No se publicará en el diario oficial ningún acuerdo de pago con cargo al tesorero público, sin el visto bueno de la Contraloría; ni se emitirá por la tesorería nacional giro u orden de pago contra los fondos del Estado, sino cuando la Contraloría haya visado el acuerdo respectivo. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considerase el Consejo de Gobierno que no deben publicarse; en este caso, el ejecutivo deberá comunicarlo así por escrito a la Contraloría y la Tesorería, e informar inmediatamente en nota confidencial a la Asamblea Legislativa.

Artículo 213. La Contraloría estará a cargo de un Contralor y de un Sub-Contralor. Ambos serán nombrados por la Asamblea Legislativa dos años después de haberse iniciado el período presidencial; durarán en sus funciones un período fijo de ocho años, pudiendo ser reelectos por votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. Gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los supremos poderes. El Sub-Contralor aparte de las funciones propias que la ley le asigne, sustituirá al Contralor en sus ausencias temporales. Dichos funcionarios podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare dolo, culpa o ineptitud en el ejercicio de sus funciones, o mala conducta.

Artículo 214. Para ser Contralor o Sub-Contralor de la República se requiere:

1º)-Ser costarricense por nacimiento.

2º)-Ser mayor de 30 años.

3º)-Estar en el ejercicio de los derechos políticos.

4º)-No haber sido condenados por delitos electorales, o contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

Título XI
El Poder Ejecutivo

Capítulo I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 215. El Poder Ejecutivo se ejerce, en nombre del pueblo, por el Presidente de la República con la obligada colaboración de los Ministerios de Gobierno.

Artículo 216. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren, para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo, y además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 217. Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en sus faltas absolutas al Presidente, por el orden de su elección. Se consideran faltas absolutas las que señala el artículo 226. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Artículo 218. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número, total de ciudadanos que hubieren sufragado. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un mismo partido, deben figurar para su elección en una misma papeleta. Si en las primeras elecciones ninguna de las papeletas alcanzare la indicada mayoría de sufragios, se efectuarán las que indica el artículo 123 entre las dos papeletas que hubieren recibido más votos, quedando electos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones, dos papeletas resultaren con igual número de sufragios, suficientes, se tendrá por electo para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes, a los respectivos candidatos de la misma papeleta.

Artículo 219. El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares, que tiendan en cualquier forma a violar los principios de alternatividad en el ejercicio de la Presidencia, o de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicará traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 220. No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencia, los ciudadanos incluidos en una papeleta ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos papeletas que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera.

Artículo 221. Si algunos de los candidatos a Presidente o Vicepresidente muriere o se incapacitare para ejercer la Presidencia  por los motivos que indica esta Constitución, su lugar será ocupado por el candidato que le siga, según el orden de colocación en la misma papeleta. En tales casos, el partido respectivo podrá, dentro del término que la ley señale, llenar los puestos que resulten vacantes por el ascenso efectuado.

Artículo 222. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1º)-Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2º)-Pertenecer al estado seglar.

3º)-Haber cumplido treinta años de edad.

4º)-No haber sido condenado por delitos electorales o contra la fe pública, la propiedad o las buenas costumbres.

Artículo 223. No podrán ser electos Presidentes ni Vicepresidentes

1º)-El que estuviere investido de esas funciones al efectuarse la elección.

2º)-El que hubiere ejercido constitucionalmente la Presidencia  como titular en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, y el Vicepresidente o el Ministerio de Gobierno que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años.

3º)-El Vicepresidente que hubiere ejercido la Presidencia  en cualquier lapso dentro de los dos años anteriores a la elección.

4º)-El Vicepresidente que, sin encontrarse en el caso supuesto en el inciso anterior, hubiere conservado el cargo en los doce meses anteriores a la elección.

5º)-Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, del ciudadano que ocupare la Presidencia  al efectuarse la elección, o que la hubiere ocupado en cualquier lapso dentro de los dos años anteriores a esa fecha.

6º)-El ciudadano que ocupare un Ministerio de Gobierno o que tuviere o hubiere tenido autoridad militar, civil o de policía al efectuarse la elección o durante el año anterior o parte de él.

7º)-Quienes durante los seis meses anteriores a la elección o parte de ellos, hubiese sido funcionarios encargados de administrar justicia, miembros directivos o gerentes de Instituciones Autónomas, o contralor o Sub-Contralor Generales de la República.

Artículo 224. El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero por si cualquier motivo no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 225. Solo con licencia de la Asamblea Legislativa podrá el Presidente separarse temporalmente de su destino, o salir del territorio de Costa Rica. La licencia no podrá exceder de seis meses.

Artículo 226. Quien ejerciere la Presidencia  cesará en sus funciones:

1º)-Por la pérdida de cualquiera de las condiciones que esta Constitución exige para el desempeño del cargo.

2º)-Cuando se le imponga pena que envuelva inhabilidad para el ejercicio de sus funciones, pero desde la declaratoria de haber lugar a formación de causa, quedará suspendido en el ejercicio de su cargo.

3º)-Por incapacidad física o mental que le impida de manera absoluta ejercer el cargo, según declaración de la Corte suprema de Justicia.

4º)-Con motivo de dimisión aceptada por la Asamblea Legislativa.

5º)-Si contraviniere lo dispuesto en el artículo anterior, según declaratoria que haga la Corte Suprema de Justicia a solicitud de cualquier ciudadano.

6º)-Por abandono del cargo que dure más de quince días, una vez hecha la declaratoria respectiva de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 227. Cuando ninguno de los Vicepresidentes pudiere llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará la Presidencia el Ministro de Gobierno de mayor edad, que reúna los requisitos para ejercer el cargo.

Artículo 228. Si la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjere en los dos primeros años del período presidencial, se convocará a elecciones populares para proveer tales cargos por el resto del período; esas elecciones deberán celebrarse en un plazo máximo de tres meses, de modo que los resulten electos se juramenten dentro de los seis meses siguientes al día de la convocatoria, siendo aplicable a las mismas todo lo que esta Constitución dispone acerca del modo de practicar las elecciones ordinarias; y si fuere necesario repetirlas por ocurrir el caso previsto en el artículo 218, las segundas elecciones se efectuarán en igual forma un mes después de celebradas las primeras. El decreto de convocatoria deberá publicarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones el Ministro encargado de la Presidencia.

Si faltaren menos de dos años para la extinción del período, el Ministro de Gobierno ejercerá la Presidencia  por el resto de aquel.

Artículo 229. Todo aumento en el sueldo asignado para quien ejerza la Presidencia, regirá a partir de la iniciación del período Presidencia l siguiente.

Artículo 230. El Presidente y los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Gobierno, mientras no hayan cesado en sus funciones, no podrán ser perseguidos ni juzgados por hecho alguno de carácter penal, antes de que la Corte Suprema de Justicia declare haber lugar a formación de causa, en virtud de acusación establecida por cualquier ciudadano ante la misma Corte.

Artículo 231. Corresponde de modo exclusivo al Presidente:

1º)-Representar a la Nación en los actos de carácter oficial.

2º)-Llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituyan en sus faltas temporales.

3º)-Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, salvo lo dispuesto en el artículo 184.

4º)-Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones ordinarias, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la administración, en la cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del gobierno y para el progreso y bienestar de la Nación.

5º)-Ejercer el mando supremo de la fuerza pública.

Artículo 232. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1º)-Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas de acuerdo con su letra y espíritu, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.

2º)-Ejercer la iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto.

3º)-Conservar el orden público y tomar las providencias necesarias para la defensa nacional.

4º)-Nombrar y remover libremente: a los miembros de la fuerza pública, y a los que sirvan cargos de confianza y a los demás que determine, en casos muy calificados la ley de Servicio Civil.

5º)-Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de Servicio Civil, a cualquiera de los restantes servidores de su dependencia.

6º)-Disponer la recaudación e inversión honestas y adecuadas de las rentas nacionales, y el funcionamiento regular de los servicios y dependencias administrativas.

7º)-Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en las materias de su competencia, los Tribunales de Justicia y los Organismos Electorales, a solicitud de los mismos.

8º)-Prestar el auxilio que se le solicite para la ejecución de los acuerdos y disposiciones de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas.

9º)-Negociar empréstito y suscribir los demás contratos que se relacionan con el crédito público o las rentas nacionales, según lo dispuesto por esta Constitución.

10º)-Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso anterior, a la reserva someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, cuando estipulen exención de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotación de servicios públicos o de los recursos y riquezas naturales del país, o cuando impliquen enajenación de los bienes propios del Estado, todo de acuerdo con lo que al efecto establece esta Constitución.

11º)-Acordar los convenios y tratados públicos, y ratificarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3º de esta Constitución.

12º)-Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones, y contestar por medio de los Ministros de Gobierno las interpelaciones legislativas.

13º)-Dirigir las relaciones internacionales de la República.

14º)-Recibir a los jefes de estados extranjeros y a los representantes diplomáticos, y admitir a sus cónsules.

15º)-Convocar a la Asamblea Legislativa para sesiones ordinarias y extraordinarias. En este último caso, al efectuar la convocatoria o al ampliarla posteriormente, el decreto respectivo precisará los asuntos de que ha de conocer la Asamblea.

16º)-Enviar a la Asamblea Legislativa, en la oportunidad y con los requisitos fijados en esta Constitución, el proyecto de presupuesto nacional.

17º)-Observar estricta neutralidad político-electoral, y hacer que también la guarden todos los servidores públicos, de conformidad con lo que al respecto dispone esta Constitución.

18º)-Dispone de la fuerza pública para preservar el orden y para la defensa y seguridad del país.

19º)-Expedir patentes de navegación.

20º)-Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Capítulo II

Los Ministros de Gobierno

Artículo 233. Los Ministros de Gobierno tendrán a su cargo la atención inmediata de los asuntos que corresponden al Poder Ejecutivo, como jefes superiores en sus respectivos ramos.

Artículo 234. Para ser Ministro se requiere:

1º)-Ser ciudadano en ejercicio y costarricense por nacimiento o por adopción siempre que, en este último caso, hayan transcurrido diez años desde la fecha de la adquisición de la nacionalidad.

2º)-Haber cumplido 25 años de edad.

3º)-No haber sido condenado por delitos electorales o contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

Artículo 235. No pueden ser Ministros:

1º)-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones.

2º)-El Contralor y Sub-Contralor Generales de la República, los directores y gerentes de las Instituciones Autónomas.

3º)-Los parientes del que ejerza la Presidencia de la República y de los Ministros, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4º)-El contratista de obras o servicios públicos o quien disfrute de concesiones de bienes públicos, que impliquen privilegio.

Artículo 236. El Poder Ejecutivo no dará curso a ningún reclamo de carácter patrimonial de los Ministros de Gobierno, a no ser que se funde en una sentencia judicial; pero la prescripción quedará interrumpida.

Artículo 237. Los Ministros de Gobierno no pueden ejercer durante el desempeño de sus funciones ningún otro cargo público, salvo que se trate de misiones diplomáticas o de cargos docentes o en instituciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia pública. Son aplicables a los Ministros, las disposiciones de los artículos 170, 173 y 174 de esta Constitución.

Artículo 238. Cada Ministro deberá presentar a la Asamblea Legislativa en la primera quincena del mes de mayo, una memoria sobre el estado de los asuntos de su dependencia, conjuntamente con los planes que se propone desarrollar en ella.

Artículo 239. Los Ministros de Gobierno pueden en cualquier momento concurrir a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deben hacerlo cuando ésta así lo disponga, para que informen verbalmente sobre asuntos de la administración o para que contesten las interpelaciones que se les dirijan.

Artículo 240. Los Ministerios tendrán el departamento o departamentos permanentes de carácter técnico que requieran sus funciones. Tales departamentos tendrán a su cargo la realización de la política ministerial en los asuntos de su especialidad. La ley los organizará en forma que se establezca una relación consultiva con los intereses particulares atinentes.

Capítulo III

La Responsabilidad de los que Ejercen El Poder Ejecutivo

Artículo 241. El Presidente es el único responsable del uso que haga de las atribuciones que esta Constitución le otorga en forma exclusiva. De los actos del Poder Ejecutivo, son responsables conjuntamente el Presidente y el Ministro del ramo. La responsabilidad del Consejo de Gobierno, se extiende a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar los acuerdos respectivos.

Artículo 242. La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno, por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 243. El Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, no podrán salir del territorio nacional durante el año siguiente al de su separación de los respectivos cargos, salvo que para ello los autorice la Asamblea Legislativa.

Artículo 244. La persona que ejerza la Presidencia de la República así como los Ministros de Gobierno, serán responsables conjuntamente, además:

1º)-Cuando comprometan en cualquier forma la independencia política o la integridad del territorio de la Nación.

2º)-Cuando impidan o estorben directa o indirectamente, las elecciones populares, o atenten en cualquier otra forma contra la libertad, orden o pureza del sufragio.

3º)-Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, de los Tribunales de Justicia, de los Organismos Electorales, de las Municipalidades, de la Universidad de Costa Rica, o de las Instituciones Autónomas; o cuando desacaten lo que resuelvan los mismos dentro de la órbita de sus funciones.

4º)-Cuando se nieguen a hacer que se publiquen o ejecuten las leyes y los demás actos legislativos.Tales hechos serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia, una vez que este Tribunal, declare que hay lugar a formación de causa, y se sancionarán con las penas que la ley determine.

Capítulo IV

El Consejo de Gobierno

Artículo 245. El Presidente de la República y los Ministros forman, bajo la presidencia del primero, el Consejo de Gobierno. Cuando se trate de asuntos de extrema importancia nacional, el Presidente de la República podrá invitar a otras personas, para que participen en las deliberaciones del consejo, con carácter consultivo.

Artículo 246. Son funciones del Consejo de Gobierno:

1º)-Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le someta el Presidente de la República.

2º)-Acordar, previa licencia legislativa, los actos a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 137 de esta Constitución y asumir sin dicha licencia, cualquiera de las facultades enumeradas en el indicado artículo.

3º)-Solicitar a la Asamblea Legislativa, cuando lo juzgue necesario, la declaratoria del estado de defensa nacional y fijar las bases para la negociación de la paz.

4º)-Resolver las diferencias que se susciten entre dos o más Ministerios de Gobierno.

5º)-Nombrar y remover a los directores de las Instituciones Autónomas que le corresponde de acuerdo con esta Constitución, y a los Ministros Diplomáticos de la República.

6º)-Ejercer el patronato hacer las presentaciones y nombramientos respectivos y llevar a cabo los demás actos oficiales relacionados con asuntos eclesiásticos.

7º)-Cumplir las demás funciones que le señala esta, Constitución y la ley.

Título XII

El Régimen Municipal

Artículo 247. El gobierno comunal de las provincias, de los cantones y de los distritos en que se divide el territorio de la República, están a cargo de las Municipalidades. Todo cambio en la división territorial administrativa del país, requerirá la verificación de un plebiscito en las zonas que cambien de jurisdicción y una ley extraordinaria del congreso.

Artículo 248. Las Municipalidades son órganos de la soberanía nacional, de carácter autónomo y de elección popular, que tiene a su cargo exclusivamente la gestión y defensa de los intereses locales. Se renovarán en la forma y en la fecha que determine la ley.

Artículo 249. Las Municipalidades son urbanas y rurales. Las primeras corresponden a los cantones centrales de provincia y a los que, por el número de sus habitantes o su importancia económica, se equiparen a los anteriores a juicio de la Asamblea Legislativa. Rurales son todas las demás.

Artículo 250. Las Municipalidades urbanas estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes, y por un intendente propietario y un suplente. Las rurales tendrán un mínimo de tres Regidores propietarios y tres suplentes, y sus acuerdos serán ejecutados por el funcionario que determine la ley. En ambos casos la ley podrá aumentar el número de Regidores, tomando en cuenta la población y el desarrollo de los cantones. Tanto las urbanas como las rurales contarán además con los Síndicos propietarios y suplentes que correspondan al número de los distritos del respectivo cantón. Estos Síndicos representarán a sus distritos, con voz pero sin voto. La ley establecerá el número de Síndicos a elegir por cada distrito.

Artículo 251. Los cargos de Regidor y Sindico son obligatorios. La ley reglamentará las condiciones que se requieran para su ejercicio y los motivos de excusa.

Artículo 252. Corresponde a las Municipalidades:

1º)-Adquirir, administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes para el cumplimiento de sus fines, y en la forma que establezca la ley.

2º)-Organizar y administrar servicios públicos de carácter netamente local. Según calificación de la ley y suministrarlos directamente o por medio de concesionarios.

3º)-Elaborar los presupuestos debiendo ceñirse en cuanto les sean aplicables, a los principios contenidos en el capítulo sobre el presupuesto nacional. Dicho presupuesto requerirán para entrar en vigencia la aprobación de la Contraloría General de la República y quedarán sujetos a la fiscalización superior de ese organismo.

4º)-Nombrar a los miembros de las juntas de educación de acuerdo con la ley.

5º)-Nombrar y remover a los empleados a propuesta del Intendente y con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales sobre el Servicio Civil.

6º)-Determinar las tasas sobre sus servicios, previa aprobación de la Contraloría General de la República, y proceder a su cobro.

7º)-Cobrar los tributos que la ley autorice.

8º)-Resellar los acuerdos vetados.

9º)-Cumplir las demás funciones que la corresponden por esta Constitución y las leyes. En los casos indicados en los incisos 1º y 2º deberá observarse lo que dispone el artículo 111. Los acuerdos municipales serán apelables ante el Tribunal, dependiente del Poder Judicial que señale la ley.

Artículo 253. Corresponde al Intendente:

1º)-Presidir sin voto las sesiones de la Municipalidad.

2º)-Ejecutar las disposiciones de la Municipalidad y vigilar la marcha de las dependencias municipales.

3º)-Concurrir como representante de la Municipalidad a la Cámara Provincial.

4º)-Proponer a la Municipalidad el nombramiento y remoción de los empleados.

5º)-Vetar los acuerdos municipales.

6º)-Cumplir las otras funciones que la ley señale.

Artículo 254. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo están en el deber de cooperar con las municipalidades y hacer respetar sus disposiciones, aún por medio de la fuerza pública.

Artículo 255. Habrá una Cámara Provincial compuesta por los intendendes de todas las municipalidades de la provincia y por los funcionarios que ejecuten los acuerdos de las municipalidades rurales según el artículo 250. Las Cámaras se reunirán en la ciudad capital de la provincia, periódicamente, según lo indiquen sus reglamentos, o cuando fueren convocados por el Presidente a petición de cualquiera de las municipalidades.

Artículo 256. La Cámara Provincial tiene a su cargo la tarea de coordinar la política municipal en la respectiva provincia; la de impulsar las obras públicas y las instituciones de cultura que correspondan a las municipalidades; la de hacer gestiones de interés conjunto ante los poderes del Estado, cuando sea indispensable para la buena marcha de la vida comunal, y la de cumplir las otras funciones que le encomiende la ley.

Artículo 257. Anualmente se reunirá el congreso nacional de municipalidades, compuesto por las Cámaras Provinciales, en el cual los Intendentes de los cantones centrales de provincia presentarán un informe de la labor realizada y harán las recomendaciones pertinentes para la marcha eficiente del Gobierno Municipal. El congreso conocerá además del reglamento de las Cámaras Provinciales y de sus reformas. Los Regidores de todas las municipalidades tendrán derecho a hacer uso de la palabra en el congreso, pero carecerán de voto. La ley establecerá las demás atribuciones de este Congreso.

Artículo 258. En los distritos alejados de las capitales de cantón podrán funcionar consejos municipales en la forma que determine la ley.

Artículo 259. Exceptuánse de las disposiciones contenidas en este título la ciudad de San José y las Zonas adyacentes que determine la Asamblea Legislativa, para construir el distrito nacional en la forma que la ley indique.

Título XIII

Las Instituciones Autónomas

Capítulo Único

Artículo 260. Las funciones técnicas permanentes del Estado, para cuyo desempeño se requiere el manejo directo, discrecional y continuo de recursos financieros, así como las funciones propias del dominio industrial del Estado estarán bajo la dirección de instituciones que gozarán de autonomía y tendrán responsabilidad propia. La autonomía funcional les confiere a las instituciones autónomas independencia en materia de gobierno y administración: las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de sus juntas directivas, y ninguna podrá serles impuesta por el Poder Ejecutivo ni desconocida por él; su funcionamiento se ceñirá exclusivamente al mandato de las leyes y al de sus reglamentos internos. La responsabilidad propia les impone a los directores de las Instituciones Autónomas, la obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección de las funciones puestas bajo su competencia, dentro de lo dispuesto por la leyes y reglamentos respectivos y los principios de la técnica, así como la obligación de responder, por su gestión, en forma total e ineludible.

Artículo 261. Son Instituciones Autónomas:

1º)-La Banca Central, los otros bancos del Estado y las instituciones aseguradoras.

2º)-El Sistema Nacional de Salud Pública a que se refiere el párrafo final del artículo 97.

3º)-Los ferrocarriles nacionales y las demás empresas de transporte, de propiedad del Estado.

4º)-Las centrales productoras de electricidad y otras formas de energía, de propiedad del Estado.

5º)-El Consejo Nacional de Producción.

6º)-Los organismos encargados de la regulación económica de la industria del café, la caña de azúcar y de cualesquiera otras industrias nacionales.

7º)-Los organismos públicos encargados de la construcción de viviendas populares.

8º)-Los demás organismos o empresas del Estado que una ley extraordinaria determine, por reunir las características señaladas en el artículo anterior, o porque a causa de su relación con alguna Institución Autónoma establecida o por establecerse, merezcan y requieran las garantías de la autonomía funcional y de la responsabilidad propia.

Artículo 262. Las Instituciones Autónomas serán gobernadas por juntas directivas que se regularán por las siguientes formas:

1º)-La ley determinará los casos en que funcionarios públicos ocuparán ex-oficio, cargos en las juntas directivas de las Instituciones Autónomas.

2º)-El nombramiento de los miembros de las Juntas Directivas que no se encuentran en el caso del inciso anterior, debe ser hecho por el Consejo de Gobierno dentro de las ternas que le presentarán los organismos que, en cada caso, determine la ley, para este efecto, la ley orgánica de cada Institución Autónoma deberá tomar en cuenta los organismos cuyas actividades estén en relación directa con las funciones de la institución.

3º)- Los directores que no lo sean ex-oficio, serán designados por un período de seis años, pudiendo ser reelectos.

4º)- Los directores desempeñarán su cometido con absoluta independencia del órgano que los hubiere nombrado, motivo por el cual serán personalmente responsables de su gestión,- Igual independencia y responsabilidad tendrán los directores que ocupen esas funciones por razones de su cargo.

5º)- Los directores y gerentes, sin perjuicio de la otras, sanciones legales que pueda corresponderles, responderán personalmente con sus bienes por los daños y perjuicios que le irroguen a la institución que dirijan, cuando cometan actos contrarios a la ley; y no podrá participar en actividades electorales salvo con la emisión de su voto.

6º)-Los directores que lo sean en virtud del cargo que desempeñen, también perderán este cuando de acuerdo con el inciso 2º del artículo 162 fuere declarada alguna responsabilidad en su contra.

Artículo 263. Las leyes de creación de Instituciones Autónomas, además de las normas derivadas del artículo anterior, deberán necesariamente contener:

1º)-Una definición precisa de las funciones correspondientes.

2º)-La prohibición absoluta de que los fondos de la institución sean empleados en actividades distintas a las inherentes a sus funciones.

3º)-La obligación de publicar, por lo menos una vez al año, informes sobre sus actividades y su situación financiera.

4º)-Los alcances y el procedimiento de la coordinación que necesariamente debe existir, sin perjuicio de la autonomía funcional ni de la responsabilidad propia de cada institución, entre ella, el Poder Ejecutivo, y las demás instituciones encargadas de funciones conexas con la suya.

5º)-Las normas especiales relativas a la condición del personal superior, del técnico, y del administrativo subalterno, las cuales no podrán en ningún caso limitar o disminuir los derechos y garantías establecidas en el título sobre Servicio Civil.

Artículo 264. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las Instituciones Autónomas serán formulados por cada una de ellas, pero los de índole administrativa requerirán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General de la República, y su ejecución y liquidación estarán fiscalizados por esta última.

Artículo 265. No podrá discutirse en la Asamblea Legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una Institución Autónoma, o que tengan relación directas con ellas, sin que la respectiva institución haya rendido un dictamen al respecto, y este se haya leído en la Asamblea y publicado en el diario oficial. Para esos efectos, la Asamblea deberá enviar copia del proyecto a la institución de que se trate, y concederle no menos de ocho días de término para pronunciarse sobre él. Si el informe fuere favorable, así como si no se hubiere producido ninguno al vencerse el término, la Asamblea podrá aprobar el proyecto por simple mayoría. Si el dictamen fuere negativo, se requerirá una ley extraordinaria para aprobar el proyecto.

Artículo 266. El legislador podrá con las mismas limitaciones establecidas en el artículo anterior, refundir dos o más Instituciones Autónomas, adscribir unas a otras, o segregarlas, con el fin de mejorar su funcionamiento técnico o financiero o despojarlas de su carácter de tales, siempre que hubieren perdido las características señaladas en el artículo 260 o abandonado de las funciones precisadas en el 261.

Artículo 267. La ley establecerá el régimen de las Instituciones Semi-Autónomas y de los departamentos técnicos permanentes, coordinando las garantías de independencia funcional en materia técnica contenidas en el presente título, con la necesaria subordinación económica y administrativa de dichas instituciones y departamentos, respecto de los Ministerios de Gobierno.

Título XIV

El Servicio Civil

Capítulo Único

Artículo 268. Servidor público es el que trabaja para cualquiera de los Poderes del Estado, los Municipios, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica o las Instituciones Autónomas, según lo determine la ley sobre el Servicio Civil, la cual debe fundarse en los siguientes principios fundamentales:

1º)-Los servidores públicos están al servicio de la Nación y no de una fracción política determinada.

2º)-Todo servidor público tendrá atribuciones señaladas en ley o en reglamento.

3º)-El derecho a ser admitido como servidor público no tiene más condiciones que las que imponga esta Constitución o las leyes.

4º)-Los nombramientos y promociones de servidores públicos se harán a base de meritos y de eficiencia comprobados, los cuales, siempre que sea posible, se determinarán mediante el sistema de oposición.

5º)-Los servicios públicos serán atendidos con criterio técnico y solo por el personal estrictamente necesario.

6º)-No tendrá derecho a remuneración el trabajador nombrado o promovido contra las prescripciones de la ley.

7º)-Los servidores públicos tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras los desempeñen con eficiencia y probidad y de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. Las correcciones disciplinarias, las suspensiones, traslados o despidos, solo se impondrán en casos taxativamente determinados por la ley o reglamento, como medio de proteger a los trabajadores contra toda represalia de orden político-electoral o que implique discriminación racial o limitación de la libertad religiosa o de cualquier otro derecho que les conceda la ley.

8º)-Los servidores públicos son responsables ante el Estado por los danos y perjuicios que ocasionaren por dolo, negligencia, omisión, abuso o falta de probidad administrativa en el ejercicio de sus cargos.

9º)- Será civilmente responsable cualquier servicio público que, en el ejercicio de su cargo y con incumplimiento de los deberes que este le impone, perjudique a terceros- El estado será solidariamente responsable.

10º)- En toda investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, debe dársele oportunidad al servidor público de presentar sus descargos y articular su defensa.

11º)- Respecto a los delitos que cometieren los servidores públicos se observarán las siguientes disposiciones: podrán ser acusados por cualquier persona, sin necesidad de fianza; el término para la prescripción de las acciones por delitos, lo mismo que las penas impuestas a los responsables de ellos, no empezará a correr sino después del período presidencial en que fueren cometidos. Estas aplicaciones tendrán aplicación en los casos de enriquecimiento sin causa justa de los funcionarios.

12º)- Los servidores públicos civiles no podrán ser militarizados, salvo en los casos de calamidad nacional manifiesta o de movilización por causa de defensa nacional, y únicamente por el tiempo que duren esas causas.

13º)- Cuando no les esté vedado por esta Constitución, los servidores públicos pueden ejercer actividades electorales o de política militante, excepto durante las horas de trabajo. En los sitios destinados a tareas oficiales, esta excepción se extiende también a los particulares.

14º)- Ningún servidor publico será constreñido a contribuir para el pago de deudas políticas, ni podrá sufrir perjuicio alguno por su negativa a participar en esa clase de actividades.

15º)- Tendrán protección especial al personal de los departamentos técnicos de los Ministerios de Estado.

Artículo 269.Se organizará el régimen de pensiones y jubilaciones de los servidores públicos.

Artículo 270.Toda reforma a la legislación sobre Servicio Civil, requerirá ley extraordinaria.


Artículo 271
. Todo lo relativo al funcionamiento del Servicio Civil estará a cargo de una Junta de carácter permanente, que gozará de independencia en el desempeño de sus funciones, y dispondrá de los fondos y autoridad que sean necesarios. La Junta estará integrada por tres miembros propietarios e igual número de suplentes que serán nombrados, un propietario y un suplente, por cada una de las siguientes entidades: La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de gobierno y la Universidad de Costa Rica. Los miembros de la Junta durarán en sus cargos seis años. Serán renovados, un propietario y un suplente, cada dos años y podrán ser reelectos.

Artículo 272.A la Junta del Servicio Civil Corresponderá, además el conocimiento y resolución de toda gestión tendiente a la remoción por causa de ineptitud, negligencia o mala conducta de los directores y gerentes de las Instituciones Autónomas.

Título XV
Reformas Constitucionales

Capítulo Único

Artículo 273. Para la reforma total de la Constitución, tendrá que ser convocada una Asamblea Constituyente. La reforma parcial, deberá proponerse a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, por no menos de la tercera parte del total de los Diputados.

Artículo 274. Publicado en el Diario Oficial, el proyecto se leerá en el seno de la Asamblea y cinco días después de su lectura, se resolverá si se admite o no a discusión. En caso afirmativo, el proyecto pasará a estudio de una comisión nombrada por mayoría absoluta, la cual rendirá informe dentro del término de treinta días. La discusión se iniciará quince días después de haber sido publicado dicho dictamen, siguiendo los trámites para la formación de las leyes. Si el proyecto obtuviere la aprobación de las dos terceras partes por lo menos del total de los Diputados que integran la Asamblea, se someterá a consulta directa de los ciudadanos en las próximas elecciones populares. El Tribunal Supremo de Elecciones organizará la consulta popular en tal forma que la ciudadanía pueda pronunciarse afirmativamente o negativamente, sobre el proyecto aprobado por la Asamblea.

Artículo 275. El Consejo de Gobierno, por medio del Presidente, deberá hacer pública en el diario oficial su opinión sobre el proyecto aprobado por la Asamblea, por lo menos quince días antes de la fecha para la consulta popular.

Artículo 276. Si en la consulta popular resultare aprobado el proyecto por mayoría absoluta de votos, una vez hecha la declaratoria respectiva por el Tribunal Supremo de Elecciones, se considerará incorporado al texto de la Constitución. El Poder Ejecutivo deberá necesariamente proceder a su inmediata publicación, pero no entrará en vigencia la reforma sino después de transcurrido el período presidencial en que fue aprobada.

Disposiciones Finales

Esta Constitución rige a partir del ocho de mayo de 1950.

Disposiciones Transitorias

Artículo I. Al hacer la primera elección de los Magistrados que han de integrar el Tribunal Supremo de Elecciones, la Corte Suprema de Justicia sorteará entre ellos, propietarios y suplentes, cuáles durarán en sus cargos 2, 4, 6 y 8 años, respectivamente.

Artículo II. En la sesión en que se instale la primera Asamblea Legislativa, ésta designará a la suerte veintidós de los cuarenta y cinco Diputados propietarios y siete suplentes, cuyos mandatos expedirán dos años después, a efecto de que sean repuestos en la siguiente elección popular.

Artículo III. Lo dispuesto en el artículo 205, entrará en vigencia dos años después de haber tomado posesión de su cargo el primer Presidente Constitucional de la República que sirva el cargo después de promulgada esta Constitución, a fin de que se haga reajuste general de sueldos, previa consulta de los tres poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, las Instituciones Autónomas y la Junta de Servicio Civil.

Artículo IV. La designación del Contralor y Sub-Contralor Generales de la República, la hará la primera Asamblea Legislativa en los primeros quince días de sesiones. Esos funcionarios durarán en sus cargos seis años, a fin de que la siguiente designación se efectúe a medio período presidencial.

Artículo V. Lo dispuesto en el artículo 259 entrará en vigencia en la fecha que disponga la Asamblea Legislativa.

Artículo VI. Los miembros de la primera junta de Servicio Civil que han de durar en sus cargos dos y cuatro años respectivamente, serán determinados por medio de la suerte, al tomar posesión de su cargo esa junta.

Artículo VII. Las disposiciones del título XIV entraran en vigencia el mismo día que la ley de Servicio Civil, la cual se aplicará gradualmente, de tal modo que en un plazo no mayor de diez años, cubra la totalidad de los servidores públicos.

Artículo VIII. La Junta Fundadora de la Segunda República ejercerá el Poder Ejecutivo hasta las doce horas del ocho de mayo de 1950.

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