Los límites a las reformas parciales de la Constitución y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Revista Parlamentaria, Vol.3 No. 3, diciembre 1995.

Dr. Rodolfo Saborío Valverde

En este artículo se hace una exposición de los límites del poder constituyente derivado y se analizan los parámetros surgidos a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Para introducir su exposición, el autor suministra un minucioso cuadro con las reformas parciales que ha sufrido la Constitución Política desde su entrada en vigencia desde noviembre de 1949. Esta información nos permite constatar que en realidad, pese a que tradicionalmente se ha considerado nuestra Carta Fundamental como una Constitución rígida la práctica institucional refleja el carácter relativo de tal rigidez. Con la clasificación de los límites entre orgánicos temporales y sustanciales se logra apreciar los diferentes controles externos e internos a que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de sus competencias de reforma parcial a la Constitución. El control externo corresponde a la Sala Constitucional y se limita a la verificación de la regularidad procedimental y al ajuste sustancial entre la iniciativa original y el texto finalmente aprobado. El control sobre la regularidad sustancial de la reforma corresponde al propio órgano titular la del poder constituyente derivado, por lo cual asume, según las conclusiones del autor la forma de un autocontrol resultando no vinculantes las manifestaciones de la Sala Constitucional sobre los aspectos de fondo de la reforma.

Introducción

Uno de los temas más complejos del Derecho Constitucional es el relacionado con los límites del poder constituyente.

En cualquiera de sus dos modalidades genéricas, el poder constituyente originario o el poder constituyente derivado, encontramos zonas de difícil delimitación.

Dentro de esta última modalidad que nos ocupa, las variantes de reforma parcial o reforma general a la Constitución no necesariamente se presentan deslindadas con toda claridad con una simple referencia a las previsiones normativas sobre el particular o con una alusión al número de artículos objeto de modificación. La existencia de un procedimiento calificado permite plantear la existencia de unos límites formales y de otras restricciones más allá del ámbito cuantitativo.

En los últimos años, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha aportado elementos importantes para la reflexión sobre los límites del poder constituyente derivado, los cuales analizaremos luego de una exposición de las premisas dentro de las cuales la Asamblea Legislativa ejerce sus competencias en dicho campo.

I. Ideas generales

Para ubicarnos en el tema objeto de este artículo es preciso que hagamos algunas precisiones sobre las nociones de constituciones rígidas y flexibles, sobre la categoría a la cual pertenece nuestra Carta fundamental, y sobre las reformas parciales y generales.

1. Constitución flexible o Constitución rígida.

Tradicionalmente se acepta que una Constitución flexible es aquella que puede ser modificada siguiendo los mismos procedimientos utilizados para la promulgación de las leyes ordinarias, o sin sujeción a ningún procedimiento calificado. Por otra parte, la rigidez de una Constitución está determinada por la existencia de procedimientos especiales de reforma y en algunos casos la presencia de órganos calificados.

En Costa Rica encontramos regulaciones especiales en cuanto al procedimiento y disposiciones orgánicas calificadas que hacen que nuestra Constitución tradicionalmente haya sido considerada en la categoría de constituciones rígidas. Sobre esta calificación orgánica y procedimental tendremos ocasión de extendernos más adelante. Baste agregar en este momento, para los efectos de esta exposición, que la práctica constitucional costarricense permite afirmar que la rigidez de nuestro texto fundamental es relativa.

En efecto, como puede observarse en el siguiente cuadro, la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, ha sido objeto, a lo largo de los últimos 46 años, de 40 reformas parciales que han comprendido 60 disposiciones. Esto significa que el promedio de normas modificadas desde 1949 supera una disposición por año.

Ver lista actualizada de reformas constitucionales en:
https://www.rodolfosaborio.com/nbdp/refcon.htm

Los resultados derivados del anterior cuadro permiten afirmar que la Constitución costarricense ha podido ser reformada regularmente para adaptarla a los cambios que ha enfrentado el país. El trámite de reforma parcial ha demostrado en la práctica que su rigidez es relativa.

2. Reforma parcial y reforma general.

El Título XVII de la Carta fundamental regula los procedimientos de reforma a la Constitución, clasificándolos en dos categorías: la reforma parcial y la reforma general.

“Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;

2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3)En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles;

(Ref. Const. 6053 de 15 de junio de 1977)

4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia”.

(Este artículo fue modificado posteriormente por la Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002, ver versión actualizada en https://www.rodolfosaborio.com/nbdp/copol.htm)

“Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo”. (Ref. Const. 4123 de 31 de mayo de 1968)

La primera interrogante que se nos plantea al tenor de estos artículos es ¿hasta dónde llega una reforma parcial?

En realidad, el único criterio objetivo introducido por el Constituyente es el criterio cuantitativo. Tal y como observamos en el cuadro sinóptico de reformas constitucionales, en algunas ocasiones el constituyente derivado ha optado por tramitar en un solo proyecto la reforma de diversos artículos, y en otras ocasiones la modificación de varios artículos era tramitada por separado, y se aprobaban todos mediante actos diferenciados pero simultáneamente.

La solución a la interrogante no la podemos encontrar entonces en la dimensión numérica, ya que en principio, no habría regla alguna que nos permita establecer hasta dónde puede llegar el constituyente derivado. Situación diferente es la planteada con los límites sustanciales a la reforma parcial, en donde el límite no deriva del número de disposiciones que se pretende reformar, si no de su contenido, tema al cual nos referiremos más adelante.

En cuanto a los límites a la reforma general de la Constitución, la principal interrogante que se nos plantea es que validez y vinculación pueden tener las previsiones contenidas en la Ley de convocatoria, una vez instaurado el cuerpo deliberativo, tema que queda fuera del alcance de estas breves notas.

II. Clasificación de los límites a las reformas parciales de la Constitución.

Podemos clasificar los límites a la reforma parcial de la Constitución en límites orgánicos, límites temporales y límites sustanciales. La siguiente exposición se elabora a partir de la necesidad de explicar esos límites y no debe tomarse como una exposición del procedimiento de reforma, por lo cual algunos temas relacionados con ese procedimiento, no relevantes para la consideración de los límites, no serán tratados.

1. Límites orgánicos a la reforma parcial de la Constitución.

a) La iniciativa. El primer límite orgánico que encontramos en el ejercicio de las competencias del poder constituyente derivado, es la exigencia de que la iniciativa provenga de al menos diez diputados. No puede nacer a la vida jurídica un proyecto de reforma constitucional que no cuente con el respaldo de diez parlamentarios y en cualquier supuesto que se acoja a trámite en violación de este precepto, estaríamos en presencia de un vicio originario causante de nulidad absoluta, independientemente que la iniciativa sea acogida a trámite en el plenario por un número superior a diez diputados.

b) Comisión especial. Una vez acogida en el plenario la iniciativa, debe pasar a conocimiento de una Comisión Especial nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea. Únicamente esta Comisión tiene competencia funcional para conocer del proyecto y deliberar respecto de su contenido, en esta etapa preparatoria.

c) Deliberación por un órgano calificado. Cuando la Asamblea Legislativa delibera sobre la propuesta de reforma constitucional, lo hace en ejercicio de las atribuciones específicas que le confiere el texto fundamental en su artículo 195. Orgánicamente, el parlamento es en ese momento Poder Constituyente Derivado, en ejercicio de competencias diferentes a las que señala el artículo 121 de la Constitución.

d) Consulta a la Sala Constitucional. Un requisito insustituible es la participación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por medio de la consulta que ordena el inciso b) del artículo 10 de la Constitución. Este requisito es desarrollado por los artículos 96 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A pesar de que el artículo 10 constitucional no establece ninguna restricción, el artículo 101 LJC dispone que este órgano únicamente podrá decidir, con el carácter vinculante, sobre aspectos procedimentales, resultando que cualquier otra consideración sobre el fondo, no será de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa. Al tenor de estas disposiciones, tenemos que la participación de la Sala Constitucional constituye un requisito sustancial imprescindible dentro de la tramitación de una reforma parcial a la Constitución.

e) Comisión redactora del proyecto. La Constitución establece en el artículo 195.5, que, una vez aprobado en primera legislatura, por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, el proyecto debe volver a una Comisión que se encargará de establecer su contenido y redacción final. De acuerdo con el artículo 184.5 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Comisión que efectúa este trabajo es la Comisión de Redacción. Este texto debe volver al Plenario y contar con la votación de la mayoría absoluta para su aprobación. Una vez completada esta etapa sustancial, se remite al Poder Ejecutivo para que lo incluya en el siguiente Mensaje Presidencial del primero de mayo.

f) Intervención del Poder Ejecutivo. Una exigencia orgánica ineludible para la continuación del trámite de reforma parcial es la participación del Poder Ejecutivo. Esta intervención tiene naturaleza sustancial, y es un ejemplo más de la profunda interrelación de poderes diseñada por nuestra Constitución. La intervención del Poder Ejecutivo es obligatoria, aunque no vinculante [1].

g) Aprobación por un órgano calificado. Al igual que cuando delibera en la primera legislatura, la Asamblea Legislativa asume el rango de Poder Constituyente Derivado cuando conoce en segunda legislatura una iniciativa de reforma constitucional. El acto normativo que se produce por este órgano calificado no debe ser catalogado como Ley, tal y como tradicionalmente se ha hecho. No es Ley, porque orgánica y procedimentalmente corresponde al ejercicio de competencias totalmente diversas a las contempladas en el artículo 121 del texto fundamental. Una vez que es aprobada en segunda legislatura se le comunica al Poder Ejecutivo para que proceda a su publicación y garantice su observancia. A partir de su publicación, la Constitución Política se tendrá por modificada. Por tanto, este acto debe ser denominado Reforma Constitucional. La participación en este nivel del Poder Ejecutivo no puede siquiera ser considerada como un requisito orgánico del procedimiento de reforma ya que, en caso de negativa a su publicación, la Asamblea puede ordenar directamente al Diario Oficial su publicación. La participación del Poder Ejecutivo en esta etapa no es sustancial, ya que no sanciona la reforma, si no que se limita a darle publicidad.

Un ejemplo del papel del Poder Ejecutivo en esta etapa de la reforma constitucional nos lo presenta el caso presentado con la reforma 2345 de 20 de mayo de 1959, en donde el Presidente de ese momento, Lic. Mario Echandi J., ordenó la publicación en el Diario Oficial pese a considerar que se había quebrantado el procedimiento ordenado por el artículo 195. Antes de la firma se incorporó lo siguiente:

"Aunque el Poder Ejecutivo observa que en la tramitación de esta Ley de Reforma Constitucional se quebrantaron disposiciones preceptivas terminantes que establece la Constitución Política en su artículo 195, no teniendo la posibilidad jurídica de oponerse a su promulgación ordena, de conformidad con el inciso 7) del mismo artículo, que se publiquen y observen las reformas así acordadas por la Asamblea Legislativa" (La Gaceta N. 118 de 28 de mayo de 1959).

Mediante esta reforma parcial se varió la redacción de los artículos 93, 95, 100 y 177. Posteriormente, han sido objeto de nueva reforma los artículos 100, 177, lo que significa que eventualmente puede ser objeto de impugnación ante la Sala Constitucional la reforma a los artículos 93 y 95, por violación de los procedimientos constitucionales.

h) Votación calificada. La especialidad orgánica se refuerza por la exigencia de que la aprobación del proyecto de reforma se apruebe tanto en primera legislatura como en la segunda, por las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa. Si no se cuenta con esa mayoría calificada, el procedimiento llega a su fin y debe archivarse el proyecto. No estamos en presencia de un simple requisito de procedimiento, la mayoría calificada opera aquí como una garantía de la supremacía constitucional, y asume naturaleza orgánica en la medida que el titular de la competencia de reforma no la puede ejercer si no cuenta con el apoyo de al menos esas dos terceras partes.

La mayoría calificada debe presentarse tanto en los dos debates de la primera legislatura, como en los tres debates que debe seguir el proyecto en la segunda legislatura [2].

2. Límites temporales a la reforma parcial de la Constitución.

a) Presentación de la iniciativa en período de sesiones ordinarias.

El artículo 195.1 exige que la presentación de una iniciativa de reforma parcial a la Constitución sea presentada únicamente en período de sesiones ordinarias, es decir, del 1 de mayo al 31 de julio y del 1 de setiembre al 30 de noviembre (art. 116 COPOL).

Esto implica que cualquier iniciativa que se presente fuera de ese plazo no puede ser válidamente admitida a trámite, ya que esto ocasionaría un vicio sustancial causante de nulidad absoluta.

Otra situación se presenta con las iniciativas acogidas a trámite, pero que no han podido ser dictaminadas o sometidas a discusión en sesiones ordinarias. Si vence el período de sesiones ordinarias y el Poder Ejecutivo incluye dentro de la agenda de sesiones extraordinarias el proyecto, tanto la Comisión como el Plenario pueden válidamente seguir conociendo sobre el mismo.

Sobre este particular la Sala Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en la resolución 6674-93 de las 10:15 del 17 de diciembre de 1993, al conocer de la consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio Legislativo, sobre el Proyecto de Reforma al artículo 113 de la Constitución Política, aprobado en primer debate en su primera legislatura, en la sesión del 15 de noviembre de 1993. De esta resolución extraemos los puntos más importantes relacionados con los límites temporales:

“... IV. Sobre las posiciones enunciadas, debe hacerse notar que, en criterio de esta Sala, la limitación temporal a la que hace referencia el artículo 195, inciso primero de la Constitución, se refiere únicamente al derecho de iniciativa parlamentaria, el cual sólo puede ejercerse durante el período de sesiones ordinarias, lo cual significa que el conocimiento y tramitación del proyecto de reforma constitucional puede válidamente continuarse durante las sesiones extraordinarias, a condición de que el Poder Ejecutivo incluya la proposición o proyecto en el respectivo decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias. El ánimo del constituyente, al no conferirle al Poder Ejecutivo la facultad de ejercer la iniciativa en asuntos de reforma constitucional, emana de la desconfianza que hacia ese Poder imperaba en la discusión de nuestra Constitución, expresada, inclusive en su limitada injerencia en el trámite del tipo de reforma en estudio”.

b) Plazo para rendir el Dictamen de la Comisión Especial.

La Comisión Especial que se designa para dictaminar sobre el proyecto de reforma constitucional dispone de 20 días hábiles para rendir su opinión. Este plazo es totalmente improrrogable y su vencimiento ocasiona el fenecimiento del proyecto. Si durante el transcurso de este plazo expira el período de sesiones ordinarias, y el proyecto no es convocado por el Poder Ejecutivo para sesiones extraordinarias, opera una suspensión del plazo, que continuará corriendo una vez se inicie el siguiente período de sesiones ordinarias.

La Sala Constitucional ha tenido ocasión de referirse a este aspecto en los siguientes términos:

“VII. De esta manera, en lo que se refiere al plazo de veinte días previsto por el artículo 195, inciso 3° de la Constitución, y en relación con la consecuente inconstitucionalidad del trámite de la reforma analizada, deben tenerse en cuenta dos aspectos: la fatalidad de ese plazo, y su modo de conteo. En cuanto al término en sí, debe recordarse que siempre se ha reconocido que es fatal e improrrogable, e inclusive la reforma que en 1977 se hizo a dicho inciso, mediante la Ley N°6053, ampliando el plazo de ocho a veinte días, obedeció precisamente a que, en un tiempo que se ha considerado impostergable y de estricta observancia, la Comisión se veía en la necesidad de estudiar de manera muy superficial el proyecto de reforma, sin poder realizar las consultas que considerara necesarias, entre otras razones. Asimismo, se reiteró la rigidez del término en el trámite de la reforma, al rechazarse una moción que pretendía facultar a la Asamblea para prorrogar el plazo, que no obtuvo apoyo, por considerarse que en un asunto de la trascendencia de una reforma constitucional, el término debía ser improrrogable.

...

IX. En conclusión, sobre este tema y a fin de orientar al legislador sobre la particular situación que se ha planteado cabe señalar:

a) El único acto del procedimiento de reforma constitucional que el artículo 195 de la Carta Política ordena sea tramitado en sesiones ordinarias, es la iniciativa. Los demás actos pueden ser realizados en períodos de sesiones extraordinarias, siempre y cuando el Poder Ejecutivo, incluya el proyecto en el respectivo decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.

b) El plazo de veinte días que confiere el inciso 3) del artículo 195 de la Constitución Política, a la Comisión Especial para dictaminar, es improrrogable y el sobrepasarlo tiene como consecuencia la necesidad del archivo del expediente legislativo. ( resolución 6674-93 de las 10:15 del 17 de diciembre de 1993)”

3. Límites sustanciales a la reforma parcial de la Constitución.

¿Puede el legislador, ejerciendo las competencias del artículo 195 modificar la Constitución en sus rasgos esenciales, tales como la forma de gobierno, las relaciones entre los poderes, restringir los derechos fundamentales del ciudadano o alterar las reglas básicas de la convivencia social plasmadas en el texto fundamental?

En tanto instrumento normativo que refleja el consenso social en un determinado momento, la Constitución tiende a tener una vocación a la estabilidad. Las reglas básicas de las relaciones sociales no pueden ser alteradas frecuentemente ya que esto no favorece la seguridad y la confianza que los individuos deben tener sobre su sistema pactado de convivencia. Ya en la Constitución francesa de 1793, aparecía proclamado expresamente el derecho fundamental de los ciudadanos a dotarse de la regulación constitucional que convengan, sin sujeciones a instrumentos normativos preestablecidos. Ningún cuerpo constituyente tiene derecho ilimitado a condicionar la organización social que se darán en un futuro otras generaciones. Esta premisa planteada a mediano y largo plazo resulta sensata y justificada. Ahora bien, que sucede en cuanto al condicionamiento normativo posterior a la entrada en vigencia de una nueva Constitución.

La regulación que efectúa el Constituyente sobre las modificaciones al texto fundamental se originan en el principio de continuidad. Existe la aspiración a que el texto promulgado pueda regir indefinidamente, de modo que se regula sobre sus modificaciones, incluso sobre su sustitución integral. Estas disposiciones tienen razón de ser únicamente en la medida que no haya una alteración del orden establecido, pues si esto sucede, las previsiones que se hayan efectuado carecen de todo valor.

En materia de reforma general, el Constituyente diseñó un mecanismo diferente al vigente hoy en día, ya que el texto original del artículo 196 disponía:

"Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, una vez aprobado el proyecto por los trámites establecidos en el artículo anterior, no podrá hacerse sino por una Constituyente convocada al efecto."

Este procedimiento requería que de previo a la Convocatoria a la Constituyente se aprobara un Proyecto, discutido y aprobado según los trámites que ordena el artículo 195, lo cual implicaba un consenso de las dos terceras partes de los miembros del Congreso sobre el texto que se sometería a discusión. El esquema establecido prácticamente hacía inoperante el esquema de reforma general.

Puede percibirse entonces la intención del constituyente de someter a un procedimiento sumamente calificado la aprobación de una nueva Constitución, en condiciones de continuidad institucional.

Por otra parte, el Constituyente diseñó un procedimiento de reforma parcial sumamente operativo. Las calificaciones procedimentales, orgánicas y temporales que se establecieron, no han representado en la práctica un problema de rigidez. La única reforma de que ha sido objeto el artículo 195 fue con la finalidad de ampliar de ocho a veinte días hábiles el plazo para rendir el informe por parte de la Comisión dictaminadora. Esto implica un reconocimiento, por parte del constituyente derivado, de la conformidad con el modelo vigente.

Los límites sustanciales al poder constituyente derivado parcial no vienen establecidos expresamente por el artículo 195 aunque podríamos decir que del conjunto de la Carta fundamental se puede extraer algunas precisiones sobre el particular. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha permitido en los últimos años replantearse el tema de estos límites sustanciales.

Expondremos a continuación la posición de la Sala Constitucional ante este tema, nuestra posición sobre la existencia de los límites sustanciales y sobre el órgano a que corresponde ejercer el control del respeto a esos límites.

a) La posición de la Sala ante los límites sustanciales.

En diversas resoluciones la Sala Constitucional, al conocer de la consulta preceptiva en todo trámite de reforma constitucional, ha entrado a analizar el fondo de la propuesta y ha vertido su opinión más allá del cumplimiento de los requisitos procedimentales, tal y como la faculta el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

No podemos esperar que el más alto Tribunal en materia constitucional se limite al cotejo del cumplimiento de los requisitos procedimentales, cada vez que se encuentra en curso un proyecto de reforma de la Constitución. La opinión de este órgano especializado resulta de primera importancia en el proceso de amplia discusión y transparencia con que quiso impregnar el legislador los procedimientos de reforma parcial.

La primera intervención de este órgano en el trámite de una reforma parcial se presentó con motivo de la consulta preceptiva originada con el proyecto de reforma al artículo 24 de la Constitución Política.

Desde este momento la Sala Constitucional dejó claro cual iba a ser su papel cuando ejerciera sus competencias de control previo en materia de reforma parcial a la Carta Fundamental:

“Es también tarea de la Sala Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Carta Política, ir adecuando el texto constitucional conforme a las coordenadas de tiempo y espacio. Por eso la reforma constitucional debe utilizarse sólo en aquéllos casos en que se produzca un desface profundo entre los valores subyacentes de la sociedad y los recogidos en el texto constitucional, o bien cuando aparezcan nuevas circunstancias que hagan necesaria la regulación de determinadas materias no contempladas expresamente por el constituyente y que no pueden derivarse de sus principios”.

...

VI- En cuanto al fondo, la Sala, estima es su deber manifestar que si se pretende garantizar a los ciudadanos el derecho a la intimidad, la frase que autoriza al legislador ordinario la regulación de la intervención de "cualquier tipo de comunicación", significa la desconstitucionalización de lo pretendido en el párrafo primero de la reforma, o lo que es lo mismo, no dejar ámbito privado alguno al ciudadano. (Resolución de las 14:16 del 27 de marzo de 1991)

Esta resolución generó reacciones en el seno de la Asamblea Legislativa, ya que planteaba en términos muy amplios las competencias que ejercería la Sala Constitucional. Estas inquietudes motivaron una gestión de aclaración que tuvo como resultado la resolución 720-91 de las 15:00 del 16 de abril de 1991, en donde, entre otras cosas, la Sala Constitucional expresó:

“IV.- En este sentido, cuando en el párrafo transcrito se dijo que la reforma constitucional sólo debe utilizarse en casos calificados de excepción, lo que se hizo fue destacar un principio esencialmente vinculado al concepto democrático de Constitución, según el cual ésta no es un mero programa de gobierno ni una mera toma ideológica de posición, sino un cuerpo de normas, principios, y valores fundamentales por cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad, nacidos de un consenso lo más cercano a la unanimidad posible; normas, principios y valores que, por su mismo carácter de fundamentales, no deben estar sujetos a constantes modificaciones ni, mucho menos, al vaivén de mayorías parlamentarias transitorias. Desde luego, nadie podría impedir legítimamente que el poder constituyente someta la Constitución a Reformas, aún si éstas pudieran parecer inconsistentes o contradictorias con sus valores o sentido permanente o con la rigidez que éstos reclaman; pero la Jurisdicción Constitucional está obligada por lo menos, a señalar las inconveniencias o peligros de su ejercicio, en cumplimiento de su misión de colaborar con el poder constituyente en esta vía meramente preventiva, consultiva, y, por ende, no vinculante de constitucionalidad.

Es atribución, pues, de la Asamblea, y no de esta Sala, determinar la oportunidad de modificar las normas o principios de la Carta Fundamental.”

Lo que podría haber parecido una atenuación del papel de la Sala Constitucional en el conocimiento del fondo de las reformas constitucionales, quedó totalmente descartado en los pronunciamientos que ha emitido con posterioridad a la resolución 720-91.

Con ocasión de la consulta preceptiva originada en el trámite de reforma del artículo 124 de la Constitución, la resolución 1084-93 de las 14:39 del 3 de marzo de 1993, la Sala Constitucional expuso:

“II).- En cuanto al fondo del asunto, la Sala, dada la importancia que sin duda tiene la reforma, considera oportuno rendir opinión no vinculante. Para hacerlo, conviene reparar en las características y alcances de la enmienda.

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es preciso que la descentralización esté rodeada de garantías para que ese principio y sus consecuencias necesarias no se desvirtúen en los hechos, para que se apliquen permanentemente y consistentemente durante la vida efectiva de la reforma, y para que las normas que ahora se introducen se desarrollen e interpreten en el sentido que más cabalmente satisfaga dicho principio y sus valores intrínsecos y derivados. Expuesto lo anterior de otra manera, significa que la descentralización de que aquí se trata no es por sí misma incongruente con principios, valores o normas constitucionales vigentes, como los contenidos en los artículos 1, 9 y 105 de la Constitución Política, de lo cual se obtiene la importante consecuencia de que el procedimiento de reforma constitucional que en este caso se emplea es un medio jurídicamente válido para crear esta nueva modalidad de producción de leyes. Pero significa, también, que la descentralización debe rodearse, ya desde el propio texto constitucional y en la medida que la generalidad de éste lo permita, de rigores o reservas para que no se altere la vigencia del aludido principio democrático; y sobre todo, que la reglamentación de esta reforma, su aplicación concreta y los criterios de interpretación de todas las normas que la regulen no deben ir en ningún caso a contrapelo de ese principio.

...

De lo que se trata, más bien, es de sumar razones para decir que el ejercicio razonable de la potestad del legislador ordinario para reformar parcialmente la Constitución en materias como la organización de la Asamblea y los procedimientos legislativos, no constituye de por sí un exceso o una infracción de las normas que regulan la competencia legislativa en esta materia específica”.

Encontramos aquí la aparición de conceptos sobre la razonabilidad del ejercicio de la competencia de reforma parcial a la Constitución y la remisión a la congruencia con otros artículos de la misma Carta fundamental, como parámetros para apreciar la conformidad sustancial de la reforma. En otras palabras, más allá de las precisiones efectuadas en la resolución emitida con ocasión de la reforma al artículo 24, la Sala incursiona en esta resolución en la utilización de parámetros del control de regularidad sobre el fondo de la reforma.

La siguiente intervención de la Sala Constitucional se presentó con la resolución 1394-94, vertida a las 15:21 del 16 de marzo de 1994, en la consulta preceptiva formulada con ocasión de la reforma al artículo 50 de la Constitución.

Luego de citar resoluciones en donde se había reconocido el derecho a un ambiente sano como un derecho de rango constitucional, este órgano expresó:

“No obstante, como se desprende de lo anterior, esta Sala ha establecido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental, como tal ya consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución, no considera inútil ni, mucho menos, objetable que se reconozca de manera expresa y claramente individualizado, como se hace en el Proyecto consultado”.

De esta cita queda claro que la Sala Constitucional asume en todas sus consecuencias el planteamiento efectuado en la resolución de las 14:16 del 27 de marzo de 1991, en el sentido que era tarea de ese órgano adaptar el cuerpo constitucional a los cambios de la sociedad, llegando al punto de afirmar que la función que asumía el constituyente derivado al incorporar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como garantía expresa, no es una tarea "inútil ni, mucho menos, objetable", aunque parece desprenderse de esta frase, sí innecesaria.

Esta participación activa en la discusión del fondo de las reformas constitucionales se presenta también con ocasión de la reforma a los artículos 16 y 17, en donde en la resolución 1314-95 de las 16:42 del 8 de marzo de 1995, se indicó:

"Desde luego que es función de la Asamblea Legislativa decidir sobre la mejor fórmula que defina el derecho de la nacionalidad, pero advirtiéndose que la renuncia de la nacionalidad, según los instrumentos antes citados, contemplan esa posibilidad como derecho que le pertenece a toda persona, de manera que el proyecto parece reconocer menos derechos de los que ya se tenían".

Queda al menos esbozado lo que podría ser un límite sustancial a las reformas constitucionales: todo cambio en los derechos constitucionales debe ubicarse dentro de una tendencia evolutiva orientada a fortalecer, ampliar y mejorar la esfera de autodeterminación y desarrollo en sociedad del individuo. Este principio, plasmado en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés, implica que los derechos fundamentales únicamente pueden reformarse para mejorar la situación preexistente. Aunque la Sala Constitucional no se atreve a cuestionar el fondo de la reforma, al menos deja planteado que con el nuevo texto, hay una disminución de los derechos existentes antes de la modificación.

La Sala Constitucional se ha pronunciado también sobre los límites sustanciales que impone a una reforma parcial el contenido de la iniciativa original. Esto significa que el constituyente derivado no puede incorporar al proyecto artículos ni temas no incluidos en la propuesta admitida a trámite. Sobre este tema emitió criterio la Sala en las resoluciones 1438-95 y 4848-95.

En la resolución 1438-95 de las 15:30 del 15 de marzo de 1995, emitida con motivo de la consulta preceptiva originada en la reforma a los artículos 107, 134, 171 y 196 de la Constitución, se expresó:

“El estudio del expediente legislativo demuestra fehacientemente que con ocasión de cumplirse el trámite de admisión que demanda el inciso 2) del artículo 195 constitucional, los diputados que participaron en el debate y votaron por dar curso al proyecto -o por no hacerlo- tomaron esa decisión (es decir, resolvieron admitir la proposición de reforma) en consideración al contenido de ésta, que se constreñía al fin ya mencionado.

...

De lo referido en el anterior considerando se deduce que el proyecto de reforma cuyo objeto inicial era aumentar la duración de los cargos de elección popular (y, tal como se explicó, la adición al artículo 196), acogió, en fase avanzada del procedimiento, un elenco de nuevas disposiciones decididamente ajenas a ese específico fin, todas ellas radicadas en el artículo 171.

...

Sería inútil tanto celo puesto por la Constitución en el diseño de la cláusula de reforma si el objeto o fin perseguido por ésta y la materia de la proposición en un caso dado fuesen alterados durante el procedimiento de modo tan evidente como para que pudiese decirse sin exagerar que no se trata ya de una proposición de enmienda, sino de dos o más, diversas y carentes entre sí de conexión necesaria o siquiera razonable. Los casos en que esto ocurriere constituyen ejemplos de desnaturalización del procedimiento para la reforma y producen inevitablemente una infracción de la Constitución.

...

En criterio de la Sala, ese procedimiento infringe la cláusula de reforma parcial de la Constitución, esto es, el artículo 195, porque al agregarse aquellas normas al artículo 171 durante el primer debate del proyecto lo que en realidad ocurrió es que ese segmento de la reforma -segmento que por sí mismo y con prescindencia del resto de la reforma tiene unidad de sentido, carece de conexión necesario o indispensable con lo demás y conforma verdaderamente una nueva proposición de reforma- ha sido aprobado con omisión de las reglas que el artículo 195 dispone que son de absoluto acatamiento”.

Este planteamiento se sostiene también en la resolución 4848-95 de las 9:30 del 1 de setiembre de 1995, en donde con ocasión de la consulta preceptiva originada en la reforma a los artículos 46, 73, 121, 123, 124, 176, 177, 179, 180, 181 y 182 de la Constitución, indicó:

“es innegable que el procedimiento para la reforma parcial diseñado en el artículo 195 es una garantía de la supremacía de la Constitución y un límite a la potestad legislativa, que no puede ser traspasado o eludido por la Asamblea sin transgredir la Constitución y que, por el contrario, ha de ser escrupulosamente respetado. El rigor de ese procedimiento está remarcado expresamente desde el principio del artículo 195 que comienza diciendo :

"Artículo 195.- La Asamblea Legislativa, podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones..."

Cada una de las disposiciones que siguen a ese encabezamiento describen la unidad del proceso decisorio en que consiste el procedimiento de reforma parcial de la Constitución, procedimiento que parte de la proposición en que se pide la reforma y señala diversos momentos de reflexión, análisis y debate, convocados todos ellos alrededor de esa proposición que fija ab initio el ámbito material dentro de cuyas fronteras la voluntad legislativa, cualquiera que ésta sea, toma cuerpo. Sería inútil tanto celo puesto por la Constitución en el diseño de la cláusula de reforma si el objeto o fin perseguido por ésta y la materia de la proposición en un caso dado fuesen alterados durante el procedimiento de modo tan evidente como para que pudiese decirse sin exagerar que no se trata ya de una proposición de enmienda, sino de dos o más, diversas y carentes entre sí de conexión necesaria o siquiera razonable. Los casos en que esto ocurriere constituyen ejemplos de desnaturalización del procedimiento para la reforma y producen inevitablemente una infracción de la Constitución.

...

Y de la confrontación de los textos (el dictamen y lo aprobado) resulta, en el criterio de este Tribunal Constitucional, que existe una modificación sustancial en el contenido de lo aprobado en primer debate y por ello una infracción al procedimiento constitucional.

...

En el proyecto aprobado en primer debate, que ahora se consulta, se introducen conceptos nuevos, no contempladas en los límites y metas del proyecto original.

...

En términos generales, las modificaciones aprobadas en la sesión del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, introducen una sustancial modificación del sistema autonómico del país, crea un desequilibrio entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo en detrimento de éste, cercenándole competencias que constitucionalmente no puede ceder sin alterar la correlación de fuerzas -como la iniciativa en la formación de las leyes-, sin alterar el sistema político democrático de la República. Todo esto hace que el proyecto aprobado sea sustancialmente diferente del proyecto dictaminado que se propuso, en el que la Sala no ha encontrado obstáculos constitucionales en términos muy generales, y por ello inconstitucional el procedimiento seguido para su aprobación. ...”

En el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en los considerandos anteriores, el proyecto aprobado en primer debate y consultado, introdujo cambios sustanciales en la concepción general del proyecto dictaminado y ello hace que el procedimiento seguido para su aprobación sea inconstitucional.

Tenemos entonces que el constituyente derivado se encuentra limitado en la materia que conoce por el alcance de la iniciativa original, aunque para esta regla, la Sala Constitucional admite una excepción, que se presenta cuando la materia adicionada guarda una conexión esencial con el texto inicial.

Así se desprende de la resolución 4848-95 de las 9:30 del 1 de setiembre de 1995, en donde se afirma:

“Por otra parte, estas disposiciones constituyen de por sí, o sea, con sentido propio -y con prescindencia de la mayor o menor duración del cargo de regidor municipal-, una reforma del régimen municipal que los diputados que pidieron la reforma constitucional (en octubre de 1985) no tenían en mente, con la que no contaban los diputados a los que correspondió resolver si se admitía o no a discusión (en el mismo mes), que no recomendaron los diputados dictaminadores (en noviembre del mismo año), y que no guarda con las materias originalmente propuestas relación de conexión tal que pueda decirse de ella, razonablemente, que es necesaria o indispensable para obtener armonía y congruencia en el texto de la Constitución, o que es inevitable consecuencia, resultado o efecto de la reforma principal. ...”

Además de los límites sustanciales a la inclusión de nuevas disposiciones modificadas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional demuestra la existencia de límites a la eliminación de artículos de un proyecto original.

Si bien en la resolución 2303-95 de 15:48 de 9 de mayo de 1995, vertida en la consulta preceptiva sobre el proyecto de reforma a los artículos 106, 107, 110, 111, 118, 119, 123, 124, 169 y 171 de la Constitución, no se objetó que el proyecto finalmente se redujera a la reforma de los artículos 169 y 171 por guardar "correspondencia con la finalidad inicial del proyecto en lo que a ellos atañe", esta posición fue precisada con posterioridad. Sobre este punto la Sala Constitucional ha sostenido que el límite sustancial que impone la iniciativa original puede llegar al punto que si bien se pueden eliminar algunos artículos que no resulten imprescindibles para la unidad de la propuesta, otros devengan en inescindibles, bajo riesgo de afectar la esencia misma de la propuesta. Esto se desprende del siguiente considerando de la resolución 4848-95:

“La Sala no puede dejar de señalar que existen normas en el dictamen de la Comisión Especial, que son separables del proyecto total, sin que éste pierda su propia identidad, como ocurre en las reformas propuestas que se suprimieron; pero correlativamente, existen normas, también separables, que hacen que el proyecto aprobado sea fundamentalmente distinto de lo que se tuvo en mente, filosofía claramente esbozada en la exposición de motivos del proyecto original, explicaciones que no se encuentran en el debate legislativo para lo aprobado, precisamente por lo parco de la discusión.”

También la Sala Constitucional ha establecido, no por la vía de la consulta preceptiva en materia de reformas parciales, sino en ejercicio de sus facultades ordinarias en conocimiento de una acción de inconstitucionalidad, que el texto aprobado en primera legislatura no puede ser modificado en la segunda legislatura:

"... la Sala tiene por indiscutible que, ya se trate de mociones espontáneas de los propios diputados, ya de las que recojan opiniones o recomendaciones del Mensaje Presidencial, la Asamblea Legislativa no puede introducir modificaciones propiamente tales al texto de un proyecto de reforma constitucional ya aprobado en primera legislatura.." (Resolución 980-91 de las 13:30 de 24 de mayo de 1991)

La Sala Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la regularidad sustancial de otras reformas constitucionales.

Así por ejemplo, en la consulta preceptiva originada con la reforma de los artículos 107,134, 171 y 196 de la Constitución, (resolución 1438-95) al analizar la ampliación del período constitucional de los diputados y el Presidente de la República, la Sala Constitucional consideró:

“La Sala reconoce la competencia de la Asamblea Legislativa para emplear las facultades que le atribuye el artículo 195 constitucional a fin de variar en la magnitud que lo hace la duración de esos períodos, aumentándolos de cuatro años a cinco años en todos los casos. El principio democrático, manifiesto ya desde el primer artículo de la Constitución, y su corolario, el requisito de alternabilidad (a que se refiere el artículo 9), que exigen elecciones periódicas, difícilmente se satisfarían y aún podrían quebrantarse si estas últimas tuviesen lugar en momentos excesivamente distantes entre unas y otras para la provisión de los mismos cargos. La Asamblea Legislativa transgrediría los límites de la reforma parcial si al fijar otra duración para los referidos períodos lo hiciese de manera tal que esa fijación fuese claramente irrazonable o inmoderada -por ejemplo, si estableciese períodos con duración de quince o veinte años-; en tal caso, lo resuelto por la Asamblea desnaturalizaría el principio democrático y sus necesarias consecuencias. Esto significa que la duración de los períodos es materia disponible para la Asamblea mediante la reforma parcial de la Constitución, si tal cosa se hace dentro de los límites de lo razonable y lo que sea que aconseje la prudencia política. De allí que la Sala estime válido el ejercicio que se hace en el presente caso de la potestad de enmienda conferida a la Asamblea por el artículo 195”.

En esta misma resolución hay un voto salvado de dos magistrados quienes afirman que " la Asamblea Legislativa carece de competencia para modificar por la vía de la reforma parcial su propio período constitucional". Esta posición no es mayoritaria, no obstante, refleja que al interior de la Sala Constitucional se maneja la tesis que hay materias sobre las cuales la Asamblea Legislativa no puede hacer uso de sus facultades de reforma parcial de la Constitución.

La idea expuesta en ese voto salvado, asume una manifestación más clara en el contenido de la resolución 4848-95, en donde podemos observar dentro del cuerpo principal de la resolución la siguiente afirmación:

"Igualmente, no puede dejar de señalar que al evacuar esta consulta, no ha examinado lo que corresponde a las facultades del legislador en torno a las reformas constitucionales, sobre todo, en cuanto a las interrogantes planteadas por los constituyentes originarios, al tratar de distinguir entre el poder reformador de la Constitución y Asamblea Constituyente; por ejemplo, al lanzar el Diputado Gamboa Rodríguez la pregunta de "¿hasta dónde puede la Asamblea Legislativa reformar la Constitución? ¿Puede mediante una reforma, llegar a variar las bases políticas, sociales o económicas sobre las que se asiente la República? Para mí lo esencial es que se elabore un artículo que ponga a cubierto a la nación de reformas constitucionales que alteren fundamentalmente la estructura de nuestro régimen democrático. En estos casos, la Asamblea no podrá reformar la Constitución, convocándose a una Asamblea Constituyente para este solo efecto". En otras palabras, la Sala se ha pronunciado en este caso, sobre los alcances de las infracciones que ha detectado en el procedimiento, sin entrar a calificar si la materia objeto de la consulta se encuentra incluida o no dentro del poder reformador de la Constitución Política, lo que deja expresamente reservado para cuando se presente una eventual nueva consulta al respecto".

Ver texto digital completo de las actas de la Asamblea Constituyente en:
https://www.rodolfosaborio.com/actas.htm

Queda expuesta en toda su dimensión, en esta resolución, la posición de Sala Constitucional respecto de sus competencias en cuanto al análisis sobre el fondo de los proyectos de reforma, lo cual nos coloca ya con toda claridad en el terreno del control de regularidad sustancial de las reformas parciales a la Constitución [3].

b) La existencia de límites sustanciales

Es indudable que en condiciones de continuidad del orden constitucional, también el constituyente derivado se encuentra sometido a límites en el ejercicio de sus competencias.

Ya vimos que en la tramitación de reformas parciales a la Constitución se deben observar los límites orgánicos y temporales que derivan del texto fundamental.

No cabe ninguna duda que la existencia de un procedimiento calificado de reforma impone también límites sustanciales en cuanto al contenido de las reformas parciales.

En cuanto a la existencia de estos límites sustanciales relacionados con el alcance de las disposiciones objeto de reforma, debemos entender que el constituyente derivado se enfrenta a una barrera procedimental infranqueable. Observamos en este aspecto un vínculo indisoluble entre el procedimiento y la sustancia. El único camino válido para introducir reformas a la Carta fundamental es el que señala el artículo 195, y fuera de esos supuestos, no es procedente la incorporación durante la discusión en Comisión Especial o en el Plenario, de disposiciones adicionales. Esto atentaría directamente contra la garantía de la supremacía constitucional involucrada en la existencia misma de un procedimiento altamente calificado.

Sobre la existencia de este límite sustancial no debería quedar ninguna duda, incluso cerrando la puerta a la incorporación por conexión de la reforma a otros artículos constitucionales. La admisión del concepto de conexión en un tema sometido a la mayor rigurosidad que conoce nuestro ordenamiento, resulta inaceptable.

Consideración aparte merece el tema de los límites sustanciales relacionados directamente con el fondo de la propuesta de reforma parcial.

Ante la inexistencia de mecanismos de consulta directa a los ciudadanos sobre el contenido de las reformas constitucionales, debemos compartir la tesis en el sentido que el constituyente derivado se enfrenta en el ejercicio de sus competencias a límites intrínsecos derivados de la propia organización constitucional y de los principios y valores predominantes en la sociedad. En otras palabras, la legitimidad que ostentan los integrantes de la Asamblea Legislativa, originada en la delegación temporal que hace en ellos el pueblo de la facultad de legislar, es una legitimidad limitada y condicionada. Es una legitimidad limitada en cuanto que emana de un mandato sujeto a término y brindado a partir de reglas predeterminadas de organización política y social. Es una legitimidad condicionada en tanto está sujeta a su ejercicio de conformidad con las normas, principios y valores sobre los que está diseñada la representatividad política, que son las mismas de las cuales derivan su condición de legisladores.

A partir de lo anterior, resulta contrario a las reglas de una sociedad evolucionada una transformación de gran alcance del cuerpo constitucional sin participación directa de todos los ciudadanos. El procedimiento de reforma parcial vigente no garantiza esa participación ciudadana, y en esa medida debemos rechazar de principio la posibilidad que el constituyente derivado actúe sin sometimiento a ningún límite sustancial, sujeto tan solo a aquellos que imponen los procedimientos calificados analizados.

El reconocimiento de estos límites sustanciales, no implica una toma de posición en cuanto al órgano encargado de ponderar y establecer el respeto de esos límites, lo cual analizaremos en el siguiente punto.

c) El control del respeto a los límites sustanciales.

Aceptada la existencia de límites sustanciales a las competencias del constituyente derivado en materia de reformas parciales al Texto fundamental, queda por establecer a quien corresponde el control del respeto a esos límites.

En primer lugar, consideramos que el control de regularidad de fondo de las reformas parciales a la Carta fundamental no corresponde a la Sala Constitucional. De acuerdo con el ordenamiento vigente esta no es una función que le corresponda a dicho órgano.

Independientemente del valioso papel que le corresponde a esa instancia especializada en la tramitación de las reformas parciales, no se puede aceptar, sin quebranto abierto de las reglas sobre la materia, que la Sala Constitucional pueda pronunciarse sobre el contenido de una reforma. En tanto no se modifiquen las reglas vigentes, este órgano únicamente podrá pronunciarse con un carácter vinculante sobre el respeto de los cánones procedimentales. El único alcance sustancial de sus competencias como derivado de esta atribución, es el relativo al control del contenido de las disposiciones reformadas y su vinculación con la iniciativa original, a efectos de verificar que no se transgreda la vía diseñada por el artículo 195. Más allá de este ámbito, la Sala Constitucional puede brindar su opinión a la Asamblea Legislativa sobre el alcance, la oportunidad o conveniencia de la reforma, y tendrán el valor de la autoridad intelectual que ese órgano ostenta, pero de allí no puede arribarse a la conclusión de que esta opinión sea vinculante.

Una vez descartada la procedencia de que sea la Sala Constitucional quien ejerza el control de regularidad sustancial de las reformas parciales a la Carta fundamental, ¿quién, entonces, ejerce este control?

Dado el cuadro normativo vigente, la única conclusión válida en estos momentos es que corresponde a la propia Asamblea Legislativa, durante la tramitación de las reformas parciales a la Constitución, ejercer un autocontrol, de modo que en ningún momento se traspasen los límites sustanciales derivados del propio orden político y social recogido por la Carta fundamental.

Como cuerpo político deliberante y reflejo de las fuerzas sociales dominantes, la Asamblea Legislativa en su conjunto, y cada legislador en lo individual, son los garantes del respeto a los límites de las competencias del constituyente derivado.

Es en el Parlamento en donde debe encontrarse la madurez y la serenidad necesaria para ejercer correctamente las delicadas funciones que implica adaptar la Constitución a las necesidades de nuestra sociedad. Desde un punto de vista normativo y político, este es el órgano legitimado para medir e interpretar las exigencias de ajuste que imponen los cambios a que una colectividad se enfrenta.

Conclusiones.

- Como hemos podido observar, la Constitución Política de Costa Rica ha demostrado en el transcurso de su vigencia una gran adaptabilidad a los cambios, lo cual nos hace considerar que su rigidez es relativa.

- El ejercicio de las competencias de reforma parcial a la Constitución se enfrenta a límites orgánicos, temporales y sustanciales.

- El respeto de los límites a las competencias de reforma parcial determina la regularidad del procedimiento y su irrespeto origina la nulidad absoluta de lo actuado.

- La Sala Constitucional es el órgano garante del respeto de los límites orgánicos y temporales a la reforma parcial.

- En materia de alcance de una reforma parcial, la Sala Constitucional ejerce un control sustancial en cuanto a la correspondencia del contenido del proyecto, respecto de la iniciativa original aceptada a trámite.

- La Sala Constitucional parece reconocerse competencias en cuanto al control de regularidad sobre el fondo de las reformas constitucionales.

- De acuerdo con el marco normativo vigente, no corresponde a la Sala Constitucional ejercer control de regularidad de fondo sobre las reformas a la Constitución.

- La ausencia de mecanismos de consulta popular de las reformas constitucionales, hace que el único control sobre el fondo de las reformas parciales a la Constitución recaiga en la propia Asamblea Legislativa.



[1] En la resolución 980-91 de las 13:30 del 24 de mayo de 1991, la Sala Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el carácter no vinculante de la intervención del Poder Ejecutivo. Precisamente, el atribuirle efectos más allá de los meramente consultivos, originó la declaratoria como inconstitucional del trámite de modificación del artículo 96 de la Constitución, anulándose la reforma 4765 de 17 de mayo de 1971, que afectaba el párrafo segundo, e incluía un inciso e), y no puede este abstenerse de incorporar una mención a la propuesta de reforma en el mensaje presidencial del primero de mayo, apoyándola u objetándola, ya que incurriría en un quebranto abierto del texto fundamental. En todo caso, debe tenerse en cuenta, que este requisito sustancial, no vinculante, no puede ser omitido sin provocar la nulidad absoluta del procedimiento de reforma.
[2] Sobre la exigencia de votación calificada en cada uno de los debates, la resolución de la Sala Constitucional de las 14:16 del 27 de marzo de 1991, emitida en Consulta de constitucionalidad formulada por el Directorio Legislativo, sobre el Proyecto de Reforma al artículo 24 de la Constitución Política, aprobado en primer debate en la sesión del 11 de marzo de ese mismo año: " todo proyecto de reforma constitucional debe ser aprobado, en cada uno de los tres debates, por dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea. Según ese ordenamiento, (Nota: Reglamento de la Asamblea Legislativa) cada debate es autónomo e independiente de los otros, por lo que la voluntad legislativa de aprobación de un proyecto debe manifestarse expresamente en cada uno de ellos, lo que implica, de manera necesaria, que la mayoría específica requerida para cada proyecto debe ser alcanzada en cada uno de los tres debates y no sólo en el tercero".
[3] Esta posición sería más clara aún si el voto separado de esta resolución formara parte del cuerpo principal: Voto separado del Magistrado Piza Escalante: "...los conceptos de "reforma general" y de "reformas parciales" de la Constitución no pueden ser cuantitativos, sino cualitativos, en el sentido de que no se distinguen por el número, sino por el contenido de las disposiciones constitucionales reformadas, con limitaciones insalvables respecto de los valores, principios, derechos y libertades fundamentales, los de la propia reforma constitucional, y la integridad del Parlamento y de la potestad de legislar en él delegada por el Pueblo mismo (art.105 Const.)".

Obras del Dr. Rodolfo Saborío Valverde en formato digital