Ley 5700.06-Jun-1975

5700

Reforma constitucional

Artículo único.- Refórmase el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política, para que se lea así:

Artículo 139.-

Inciso 5).- Obtener permiso de la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del territorio de Costa Rica, excepto para dirigirse a cualquiera de los países de América Central o a Panamá y por plazos no mayores de diez días cada vez, en cuyo caso deberá comunicarlo previamente a la Asamblea Legislativa. Esta disposición es obligatoria mientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber cesado en él.

Cuando proceda la solicitud de permiso, la Asamblea Legislativa, queda obligada a pronunciarse, concediéndolo o denegándolo en tiempo.

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