Ley 5702.05-Jun-1975

5702

Reforma Constitucional

Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 124 de la Constitución Política con un párrafo segundo que se leerá así:

"La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas".

Artículo 2º.- Derógase la frase final del artículo 140, inciso 19) de la Constitución Política, que dice: "Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales".

Y adiciónase con el siguiente párrafo:

"La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales".

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