Ley 7514.06-Jun-1995

7514

Reforma Constitucional

Artículo 1.- Reformas

Se reforman los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:

"Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable."

"Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley."

Artículo 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- Las personas que hayan optado por otra nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma.

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