Ley 8004.22-JUN-2000

8004

Reforma Constitucional

Artículo único.—Refórmase el artículo 150 de la Constitución Política, para que en adelante se lea así:

"Artículo 150.—La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones".

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los doce días del mes de junio del dos mil.—Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.—Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.—Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRíA.—El Ministro de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.—1 vez.—(Solicitud Nº 125-00).—C-2600.—(46900).

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