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Reforma constitucional
Artículo 1º.- Refórmese la Constitución Política en las siguientes disposiciones:
a)El artículo 105, cuyo texto dirá:
"Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en
la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato,
directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios
del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar
o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al
menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras
partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa."
b) El artículo 123, cuyo texto dirá:
"Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes
le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder
Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%)
como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto
es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en
el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional,
que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones
que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular."
c) El primer párrafo del artículo 124, cuyo texto dirá:
"Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta...."
d) El último párrafo del artículo 129, cuyo texto dirá:
"Artículo 129. -...
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución."
e) El primer inciso del artículo 195, cuyo texto dirá:
"Artículo 195. - ...
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la
Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez
diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral...."
Artículo 2º - Adiciónanse a la Constitución Política las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 102, un nuevo inciso 9); en consecuencia, se corre la numeración del inciso subsiguiente. El texto dirá:
"Artículo 102. - ...
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada...."
b) Al artículo 195, el inciso 8), cuyo texto dirá:
"Artículo 195. - ...
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa."
Transitorio único.- Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto."