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Aprobación del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura
Artículo único.—Apruébase, en cada una de las partes, el
Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura, adoptado en Roma, Italia, en el año 2001. El texto es el
siguiente:
FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN
Y LA AGRICULTURA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Convencidas de la naturaleza especial de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, sus características
distintivas y sus problemas, que requieren soluciones específicas;
Alarmadas por
la constante erosión de estos recursos;
Conscientes de
que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son motivo
de preocupación común para todos los países, puesto que todos dependen en una
medida muy grande de los recursos filogenéticos para la alimentación y la
agricultura procedentes de otras partes;
Reconociendo que
la conservación, prospección, recolección, caracterización, evaluación y
documentación de los recursos filogenéticos para la alimentación y la
agricultura son esenciales para alcanzar los objetivos de la Declaración de
Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre
Mundial sobre la Alimentación y para un desarrollo agrícola sostenible para
las generaciones presente y futuras, y que es necesario fortalecer con urgencia
la capacidad de los países en desarrollo y los países con economía en
transición a fin de llevar a cabo tales tareas;
Tomando nota de
que el Plan de acción mundial para la conservación y la utilización sostenible
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es un marco
convenido internacionalmente para tales actividades;
Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura son la materia prima indispensable para el mejoramiento genético de
los cultivos, por medio de la selección de los agricultores, el fito
mejoramiento clásico o las biotecnologías modernas, y son esenciales para la
adaptación a los cambios imprevisibles del medio ambiente y las necesidades
humanas futuras;
Afirmando que
la contribución pasada, presente y futura de los agricultores de todas las
regiones del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad, a
la conservación, mejoramiento y disponibilidad de estos recursos constituye la
base de los Derechos del agricultor;
Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado a
conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de
propagación conservados en las fincas y a participar en la adopción de decisiones
y en la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
es fundamental para la aplicación de los derechos del agricultor, así como para
su promoción a nivel nacional e internacional;
Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos
internacionales pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir
una agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;
Afirmando que
nada del presente Tratado debe interpretarse en el sentido de que represente
cualquier tipo de cambio en los Derechos y obligaciones de las Partes
Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales;
Entendiendo que
lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía entre el presente
Tratado y otros acuerdos internacionales;
Conscientes de
que las cuestiones relativas a la ordenación de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura están en el punto de confluencia entre la
agricultura, el medio ambiente y el comercio, y convencidas de que debe haber
sinergia entre estos sectores;
Conscientes de
su responsabilidad para con las generaciones presente y futuras en cuanto a la
conservación de la diversidad mundial de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
Reconociendo que,
en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura, los Estados pueden beneficiarse mutuamente de
la creación de un sistema multilateral eficaz para la facilitación del acceso a
una selección negociada de estos recursos y para la distribución justa y
equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización; y
Deseando concluir
un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, denominada en adelante la FAO, en virtud
del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.- Objetivos
1.1 Los
objetivos del presente Tratado son la conservación y la utilización sostenible
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización
en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura
sostenible y la seguridad alimentaria.
1.2 Estos
objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el presente Tratado a la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y al
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Artículo 2.- Utilización de términos
A efectos del presente Tratado, los términos que siguen
tendrán el significado
que se les da a continuación. Estas definiciones no se
aplican al comercio de
productos básicos.
Por “conservación in situ” se entiende la conservación de
los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las
especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
Por “conservación ex situ” se entiende la conservación de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su
hábitat natural.
Por “recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura” se entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor
real o potencial para la alimentación y la agricultura.
Por “material genético” se entiende cualquier material de
origen vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa,
que contiene unidades funcionales de la herencia.
Por “variedad” se entiende una agrupación de plantas dentro
de un taxón botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la
expresión reproducible de sus características distintivas y otras de carácter
genético.
Por “colección ex situ” se entiende una colección de
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se mantiene
fuera de su hábitat natural.
Por “centro de origen” se entiende una zona geográfica
donde adquirió por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal,
domesticada o silvestre.
Por “centro de diversidad de los cultivos” se entiende una
zona geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las
especies cultivadas en condiciones in situ.
Artículo 3.- Ámbito
El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- Obligaciones generales
Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus
leyes, reglamentos y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el
presente Tratado.
Artículo 5.- Conservación, prospección, recolección,
caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura
5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación
nacional, y en cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda,
promoverá un enfoque integrado de la prospección, conservación y utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
y en particular, según proceda:
a) realizará estudios e inventarios de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, teniendo en
cuenta la situación y el grado de variación de las poblaciones existentes,
incluso los de uso potencial y, cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza
para ellos;
b) promoverá la recolección de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la información pertinente
relativa sobre aquellos que estén amenazados o sean de uso potencial;
c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los
esfuerzos de los agricultores y de las comunidades locales encaminados a la
ordenación y conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
d) promoverá la conservación in situ de plantas
silvestres afines de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción
de alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas, los
esfuerzos de las comunidades indígenas y locales;
e) cooperará en la promoción de la organización
de un sistema eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la debida
atención a la necesidad de una suficiente documentación, caracterización,
regeneración y evaluación, y promoverá el perfeccionamiento y la transferencia
de tecnologías apropiadas al efecto, con objeto de mejorar la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
f) supervisará el mantenimiento de la
viabilidad, el grado de variación y la integridad genética de las colecciones
de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
5.2 Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda,
adoptar medidas para reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas
para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Artículo 6.- Utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos
6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas
normativas y jurídicas apropiadas que promuevan la utilización sostenible de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:
a) prosecución de políticas agrícolas
equitativas que promuevan, cuando proceda, el establecimiento y mantenimiento
de diversos sistemas de cultivo que favorezcan la utilización sostenible de la
diversidad agrobiológica y de otros recursos naturales;
b) fortalecimiento de la investigación que
promueva y conserve la diversidad biológica, aumentando en la mayor medida
posible la variación intraespecífica e interespecífica en beneficio de los
agricultores, especialmente de los que generan y utilizan sus propias variedades
y aplican principios ecológicos para mantener la fertilidad del suelo y luchar
contra las enfermedades, las malas hierbas y las plagas;
c) fomento, cuando proceda, de las iniciativas
en materia de fitomejoramiento que, con la participación de los agricultores,
especialmente en los países en desarrollo, fortalecen la capacidad para obtener
variedades particularmente adaptadas a las condiciones sociales, económicas y
ecológicas, en particular en las zonas marginales;
d) ampliación de la base genética de los
cultivos e incremento de la gama de diversidad genética a disposición de los
agricultores;
e) fomento, cuando proceda, de un mayor uso de
cultivos, variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados a las
condiciones locales;
f) apoyo, cuando proceda, a una utilización más
amplia de la diversidad de las variedades y especies en la ordenación,
conservación y utilización sostenible de los cultivos en las fincas y creación
de vínculos estrechos entre el fitomejoramiento y el desarrollo agrícola, con el
fin de reducir la vulnerabilidad de los cultivos y la erosión genética y
promover un aumento de la productividad mundial de alimentos compatibles con el
desarrollo sostenible;
g) examen y, cuando proceda, modificación de las
estrategias de mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación
de variedades y distribución de semillas.
Artículo 7.- Compromisos nacionales y cooperación
internacional
7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y
programas de desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades
relativas a los Artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes Contratantes,
directamente o por medio de la FAO y de otras organizaciones internacionales
pertinentes, en la conservación y la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
7.2 La cooperación internacional se orientará en particular
a:
a) establecer o fortalecer la capacidad de los
países en desarrollo y los países con economía en transición con respecto a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
b) fomentar actividades internacionales
encaminadas a promover la conservación, la evaluación, la documentación, la
potenciación genética, el fitomejoramiento y la multiplicación de semillas; y
la distribución, concesión de acceso e intercambio, de conformidad con la Parte
IV, de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la
información y tecnología apropiadas;
c) mantener y fortalecer los mecanismos
institucionales estipulados en la Parte V;
d) aplicación de la estrategia de financiación
del Artículo 8.
Artículo 8.- Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de
asistencia técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son
países en desarrollo o países con economía en transición, con carácter
bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales pertinentes, con
el objetivo de facilitar la aplicación del presente Tratado.
PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
Artículo 9.- Derechos del agricultor
9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme
contribución que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e
indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los
de los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la
conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la
base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo entero.
9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad
de hacer realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a los
gobiernos nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades, cada Parte
Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su legislación nacional,
adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los derechos del agricultor,
en particular:
a) la protección de los conocimientos
tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura;
b) el derecho a participar equitativamente en la
distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; y
c) el derecho a participar en la adopción de
decisiones, a nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará
en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a
conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación
conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según
proceda.
PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO
Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 10.- Sistema multilateral de acceso y distribución
de beneficios
10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes
Contratantes reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso que la
facultad de determinar el acceso a esos recursos corresponde a los gobiernos
nacionales y está sujeta a la legislación nacional.
10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes
Contratantes acuerdan establecer un sistema multilateral que sea eficaz,
efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y
equitativa, los beneficios que se deriven de la utilización de tales recursos,
sobre una base complementaria y de fortalecimiento mutuo.
Artículo 11.- Cobertura del sistema multilateral
11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los
beneficios que se deriven de su uso, tal como se establece en el Artículo 1, el
sistema multilateral deberá abarcar los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I, establecidos con
arreglo a los criterios de la seguridad alimentaria y la interdependencia.
11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo
11.1, deberá comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la administración y el
control de las Partes Contratantes y son del dominio público. Con objeto de
conseguir la máxima cobertura posible del sistema multilateral, las Partes
Contratantes invitan a todos los demás poseedores de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan
dichos recursos en el sistema multilateral.
11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las
medidas
apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas
dentro de su
jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la
alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos
recursos en el
sistema multilateral.
11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del Tratado, el órgano rector evaluará los progresos realizados en la
inclusión en el sistema multilateral de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura a que se hace referencia en el Artículo 11.3. A
raíz de esa evaluación, el órgano rector decidirá si deberá seguir
facilitándose el acceso a las personas físicas y jurídicas a que se hace
referencia en el Artículo 11.3 que no han incluido dichos recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura en el sistema multilateral, o tomar otras
medidas que considere oportunas.
11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I y mantenidos en las colecciones ex situ de los centros internacionales
de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola
Internacional (GCIAI), según se estipula en el Artículo 15.1a, y en otras
instituciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
15.5.
Artículo 12.- Facilitación del acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del sistema
multilateral
12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso
facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
dentro del sistema multilateral, tal como se define en el Artículo 11, se
conceda de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas
jurídicas necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso
a otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este efecto,
deberá proporcionarse también dicho acceso a las personas físicas o jurídicas
bajo la jurisdicción de cualquier Parte Contratante, con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 11.4.
12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las
condiciones que siguen:
a) El acceso se concederá exclusivamente con
fines de utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la
capacitación para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad
no lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos
industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En el caso de los
cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no alimentarias), su
importancia para la seguridad alimentaria será el factor determinante para su
inclusión en el sistema multilateral y la disponibilidad para el acceso
facilitado;
b) el acceso se concederá de manera rápida, sin
necesidad de averiguar el origen de cada una de las muestras, y gratuitamente,
y cuando se cobre una tarifa ésta no deberá superar los costos mínimos
correspondientes;
c) con los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura suministrados se proporcionarán los datos de pasaporte
disponibles y, con arreglo a la legislación vigente, cualquier otra información
descriptiva asociada no confidencial disponible;
d) los receptores no reclamarán ningún derecho
de propiedad intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus partes o
componentes genéticos, en la forma recibida del sistema multilateral;
e) el acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material
que estén mejorando los agricultores, se concederá durante el período de
mejoramiento a discreción de quien lo haya obtenido;
f) el acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura protegidos por derechos de propiedad
intelectual o de otra índole estará en consonancia con los acuerdos
internacionales pertinentes y con la legislación nacional vigente;
g) los receptores de recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura a los que hayan tenido acceso al amparo del
sistema multilateral y que los hayan conservado los seguirán poniendo a
disposición del sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el presente
Tratado; y
h) sin perjuicio de las demás disposiciones del
presente Artículo, las Partes Contratantes están de acuerdo en que el acceso a
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están in
situ se otorgará de conformidad con la legislación nacional o, en ausencia de
dicha legislación, con arreglo a las normas que pueda establecer el órgano
rector.
12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a
un modelo de Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano
rector y deberá contener las disposiciones del Artículo 12.3a, d y g, así como
las disposiciones relativas a la distribución de beneficios que figuran en el
Artículo 13.2d ii) y otras disposiciones pertinentes del presente Tratado, y la
disposición en virtud de la cual el receptor de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura deberá exigir que las condiciones del Acuerdo
de transferencia de material se apliquen a la transferencia de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a otra persona o entidad,
así como a cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga
de la oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos
jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso de
controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos de
transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se deriven de
tales Acuerdos de transferencia de material corresponden exclusivamente a las
partes en ellos.
12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las
Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura del sistema multilateral para contribuir
al restablecimiento de los sistemas agrícolas, en cooperación con los
coordinadores del socorro en casos de catástrofe.
Artículo 13.- Distribución de beneficios en el sistema
multilateral
13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso
facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
incluidos en el sistema multilateral constituye por sí mismo un beneficio
importante del sistema multilateral y acuerdan que los beneficios derivados de
él se distribuyan de manera justa y equitativa de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo.
13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
que se deriven de la utilización, incluso comercial, de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el marco del sistema
multilateral se distribuyan de manera justa y equitativa mediante los
siguientes mecanismos: el intercambio de información, el acceso a la tecnología
y su transferencia, la creación de capacidad y la distribución de los
beneficios derivados de la comercialización, teniendo en cuenta los sectores de
actividad prioritaria del Plan de acción mundial progresivo, bajo la dirección
del órgano rector:
a) Intercambio de información:
Las Partes Contratantes acuerdan poner a
disposición la información que, entre otras cosas, comprende catálogos e
inventarios, información sobre tecnologías, resultados de investigaciones
técnicas, científicas y socioeconómicas, en particular la caracterización,
evaluación y utilización, con respecto a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral.
Tal información, cuando no sea confidencial,
estará disponible con arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con la
capacidad nacional.
Dicha información se pondrá a disposición de
todas las Partes Contratantes del presente Tratado mediante el sistema de
información previsto en el Artículo 17.
b) Acceso a la tecnología y su transferencia
i) Las Partes Contratantes se comprometen a
proporcionar y/o facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación,
caracterización, evaluación y utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura que están comprendidos en el sistema
multilateral. Reconociendo que algunas tecnologías solamente se pueden
transferir por medio de material genético, las Partes Contratantes
proporcionarán y/o facilitarán el acceso a tales tecnologías y al material
genético que está comprendido en el sistema multilateral y a las variedades
mejoradas y el material genético obtenidos mediante el uso de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema
multilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. Se
proporcionará y/o facilitará el acceso a estas tecnologías, variedades
mejoradas y material genético respetando al mismo tiempo los derechos de
propiedad y la legislación sobre el acceso aplicables y de acuerdo con la
capacidad nacional;
ii) el acceso a la tecnología y su transferencia
a los países, especialmente a los países en desarrollo y los países con
economía en transición, se llevará a cabo mediante un conjunto de medidas, como
el establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos basados en cultivos
sobre la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la participación en ellos, todos los tipos de asociaciones para
la investigación y desarrollo y empresas mixtas comerciales relacionadas con el
material recibido, el mejoramiento de los recursos humanos y el acceso efectivo
a los servicios de investigación;
iii) el acceso a la tecnología y su
transferencia mencionados en los apartados i) y ii) supra, incluso la protegida
por derechos de propiedad intelectual, para los países en desarrollo que son
Partes Contratantes, en particular los países menos adelantados y los países
con economía en transición, se proporcionarán y/o se facilitarán en condiciones
justas y muy favorables, sobre todo en el caso de tecnologías que hayan de
utilizarse en la conservación, así como tecnologías en beneficio de los
agricultores de los países en desarrollo, especialmente los países menos
adelantados y los países con economía e transición, incluso en condiciones
favorables y preferenciales, cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras
cosas por medio de asociaciones para la investigación y el desarrollo en el
marco del sistema multilateral. El acceso y la transferencia mencionados se
proporcionarán en condiciones que reconozcan la protección adecuada y eficaz de
los derechos de propiedad intelectual y estén en consonancia con ella.
c) Fomento de la capacidad
Teniendo en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo y de los países con economía en transición, expresadas por la
prioridad que conceden al fomento de la capacidad en relación con los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus planes y programas,
cuando estén en vigor, con respecto a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral, las
Partes Contratantes acuerdan conceder prioridad a: i) el establecimiento y/o
fortalecimiento de programas de enseñanza científica y técnica y capacitación
en la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, ii) la creación y fortalecimiento de
servicios de conservación y utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en particular en los
países en desarrollo y los países con economía en transición, y iii) la realización
de investigaciones científicas, preferiblemente y siempre que sea posible en
países en desarrollo y países con economía en transición, en cooperación con
instituciones de tales países, y la creación de capacidad para dicha
investigación en los sectores en los que sea necesaria.
d) Distribución de los beneficios monetarios y
de otro tipo de la comercialización
i) Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco
del sistema multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir la
distribución de los beneficios comerciales, por medio de la participación de
los sectores público y privado en actividades determinadas con arreglo a lo
dispuesto en este Artículo, mediante asociaciones y colaboraciones, incluso con
el sector privado, en los países en desarrollo y los países con economía en
transición para la investigación y el fomento de la tecnología.
ii) Las Partes Contratantes acuerdan que el
acuerdo modelo de transferencia de material al que se hace referencia en el
Artículo 12.4 deberá incluir el requisito de que un receptor que comercialice
un producto que sea un recurso fitogenético para la alimentación y la
agricultura y que incorpore material al que haya tenido acceso al amparo del
sistema multilateral, deberá pagar al mecanismo a que se hace referencia en el
Artículo 19.3f una parte equitativa de los beneficios derivados de la
comercialización de este producto, salvo cuando ese producto esté a disposición
de otras personas, sin restricciones, para investigación y mejoramiento
ulteriores, en cuyo caso deberá alentarse al receptor que lo comercialice a que
efectúe dicho pago.
El órgano rector deberá, en su primera reunión,
determinar la cuantía, la forma y la modalidad de pago, de conformidad con la
práctica comercial. El órgano rector podrá decidir, si lo desea, establecer
diferentes cuantías de pago para las diversas categorías de receptores que
comercializan esos productos; también podrá decidir si es o no necesario eximir
de tales pagos a los pequeños agricultores de los países en desarrollo y de los
países con economía en transición. El órgano rector podrá ocasionalmente
examinar la cuantía del pago con objeto de conseguir una distribución justa y
equitativa de los beneficios y podrá también evaluar, en un plazo de cinco años
desde la entrada en vigor del presente Tratado, si el requisito de un pago
obligatorio que se estipula en el acuerdo de transferencia de material se
aplicará también en aquellos casos en que los productos comercializados estén a
disposición de otras personas, sin restricciones, para investigación y
mejoramiento ulteriores.
13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral vayan
fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los agricultores de todos
los países, especialmente de los países en desarrollo y los países con economía
en transición, que conservan y utilizan de manera sostenible los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las
políticas y los criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el
marco de la estrategia de financiación convenida establecida en virtud del
Artículo 18, para la conservación de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura de los países en desarrollo y los países con
economía en transición cuya contribución a la diversidad de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema
multilateral sea significativa y/o que tengan necesidades específicas.
13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad
para aplicar plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países
en desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran medida
de la aplicación eficaz de este Artículo y de la estrategia de financiación
estipulada en el Artículo 18.
13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de
una estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución de los
beneficios, en virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos que se
benefician de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
contribuyan al sistema multilateral.
PARTE V - COMPONENTES DE APOYO
Artículo 14.- Plan de acción mundial
Reconociendo que el Plan de acción mundial para la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, de carácter progresivo, es importante para el
presente Tratado, las Partes Contratantes promoverán su aplicación efectiva,
incluso por medio de medidas nacionales y, cuando proceda, mediante la
cooperación internacional, a fin de proporcionar un marco coherente, entre
otras cosas para el fomento de la capacidad, la transferencia de tecnología y
el intercambio de información, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo
13.
Artículo 15.- Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura mantenidas por los centros
internacionales de investigación agrícola del grupo consultivo sobre
investigación agrícola internacional y otras instituciones internacionales
15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para
el presente Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los centros
internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las Partes Contratantes hacen un
llamamiento a los CIIA para que firmen acuerdos con el órgano rector en
relación con tales colecciones ex situ, con arreglo a las siguientes
condiciones:
a) Los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura que se enumeran en el Anexo I del presente
Tratado que mantienen los CIIA se pondrán a disposición de acuerdo con las
disposiciones establecidas en la Parte IV del presente Tratado.
b) Los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura distintos de los enumerados en el Anexo I del
presente Tratado y recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los
CIIA se pondrán a disposición de conformidad con las disposiciones del Acuerdo
de transferencia de material utilizado actualmente en cumplimiento de los
acuerdos entre los CIIA y la FAO. El órgano rector modificará este Acuerdo de
transferencia de material a más tardar en su segunda reunión ordinaria, en
consulta con los CIIA, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Tratado, especialmente los Artículos 12 y 13, y con arreglo a las
siguientes condiciones:
i) los CIIA informarán periódicamente al órgano
rector de los Acuerdos de transferencia de material concertados, de acuerdo con
un calendario que establecerá el órganos rector;
ii) las Partes Contratantes en cuyo territorio
se han recogido los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura en condiciones in situ recibirán muestras de dichos recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura previa solicitud, sin
ningún Acuerdo de transferencia de material;
iii) los beneficios obtenidos en el marco del
acuerdo antes indicado que se acrediten al mecanismo mencionado en el Artículo
19.3f se destinarán, en particular, a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
en cuestión, en particular en programas nacionales y regionales en países en
desarrollo y países con economía en transición, especialmente en centros de
diversidad y en los países menos adelantados; y
iv) los CIIA deberán adoptar las medidas
apropiadas, de acuerdo con su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo
de las condiciones de los Acuerdos de transferencia de material e informarán
con prontitud al órgano rector de los casos de incumplimiento.
c) Los CIIA reconocen la autoridad del órgano
rector para impartir orientaciones sobre políticas en relación con las
colecciones ex situ mantenidas por ellos y sujetas a las condiciones del
presente Tratado.
d) Las instalaciones científicas y técnicas en
las cuales se conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la autoridad de
los CIIA, que se comprometen a ocuparse de estas colecciones ex situ y
administrarlas de conformidad con las normas aceptadas internacionalmente, en
particular las Normas para los bancos de germoplasma ratificadas por la
Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO.
e) A petición de un CIIA, el Secretario se
compromete a prestar el apoyo técnico apropiado.
f) El Secretario tendrá derecho de acceso en
cualquier momento a las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas
las actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén directamente
relacionadas con la conservación y el intercambio del material comprendido en
este Artículo.
g) Si el correcto mantenimiento de las
colecciones ex situ mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por
la circunstancia que fuere, incluidos los casos de fuerza mayor, el Secretario,
con la aprobación del país hospedante, ayudará en la medida de lo posible a
llevar a cabo su evacuación o transferencia.
15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que figuran en
el Anexo I al amparo del sistema multilateral a los CIIA del GCIAI que hayan
firmado acuerdos con el órgano rector de conformidad con el presente Tratado.
Dichos centros se incluirán en una lista que mantendrá el
Secretario y que pondrá a disposición de las Partes Contratantes que lo
soliciten.
15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo I que
reciban y conserven los CIIA después de la entrada en vigor del presente Tratado
estará disponible para el acceso a él en condiciones que estén en consonancia
con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el material y el país
de origen de dichos recursos o el país que los haya adquirido de conformidad
con el Convenio sobre la Diversidad Biológica u otra legislación aplicable.
15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que
proporcionen a los CIIA que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en
condiciones mutuamente convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura no enumerados en el Anexo I que son
importantes para los programas y actividades de los CIIA.
15.5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos
para los fines establecidos en el presente Artículo con otras instituciones
internacionales pertinentes.
Artículo 16.- Redes internacionales de recursos
fitogenéticos
16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en
las redes internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia con los
términos del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura más amplia
posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, a
todas las instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas,
no gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a participar en
las redes internacionales.
Artículo 17.- Sistema mundial de información sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y
fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el
intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes, sobre
asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con la esperanza de que dicho
intercambio de información contribuya a la distribución de los beneficios,
poniendo a disposición de todas las Partes Contratantes información sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. En la elaboración
del Sistema mundial de información se solicitará la cooperación del Mecanismo
de facilitación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
17.2 A partir de la notificación de las Partes
Contratantes, se alertará de los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con objeto
de salvaguardar el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la
Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la
realización de una reevaluación periódica del estado de los recursos
fitogenéticos mundiales para la alimentación y la agricultura, a fin de
facilitar la actualización del Plan de acción mundial progresivo mencionado en
el Artículo 14.
PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18.- Recursos financieros
18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo
una estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado de
acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán
potenciar la disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del
suministro de recursos financieros para llevar a cabo actividades en el marco
del presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades,
planes y programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países
con economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción mundial, el
órgano rector establecerá periódicamente un objetivo para dicha financiación.
18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:
a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas
necesarias y apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos, fondos y
órganos internacionales pertinentes para garantizar que se conceda la debida
prioridad y atención a la asignación efectiva de recursos previsibles y
convenidos para la aplicación de planes y programas en el marco del presente
Tratado.
b) La medida en que las Partes Contratantes que
son países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición
cumplan de manera efectiva sus obligaciones en virtud del presente Tratado
dependerá de la asignación efectiva, en particular por las Partes Contratantes
que son países desarrollados, de los recursos mencionados en el presente
Artículo. Las Partes Contratantes que son países en desarrollo y las Partes
Contratantes con economía en transición concederán la debida prioridad en sus
propios planes y programas a la creación de capacidad en relación con los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
c) Las Partes Contratantes que son países
desarrollados también proporcionarán, y las Partes Contratantes que son países
en desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición los
aprovecharán, recursos financieros para la aplicación del presente Tratado por
conductos bilaterales y regionales y multilaterales. En dichos conductos estará
comprendido el mecanismo mencionado en el Artículo 19.3f.
d) Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo
actividades nacionales para la conservación y la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de conformidad
con su capacidad nacional y sus recursos financieros.
Los recursos financieros proporcionados no se
utilizarán con fines incompatibles con el presente Tratado, en particular en
sectores relacionados con el comercio internacional de productos básicos.
e) Las Partes Contratantes acuerdan que los
beneficios financieros derivados de lo dispuesto en el Artículo 13.2d formen
parte de la estrategia de financiación.
f) Las Partes Contratantes, el sector privado,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones no
gubernamentales y otras fuentes también podrán proporcionar contribuciones
voluntarias.
Las Partes Contratantes acuerdan que el órgano
rector estudie las modalidades de una estrategia para promover tales
contribuciones.
18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda
prioridad a la aplicación de los planes y programas convenidos para los
agricultores de los países en desarrollo, especialmente de los países menos
adelantados, y los países con economía en transición, que conservan y utilizan
de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19.- Órgano rector
19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente
Tratado, formado por todas las Partes Contratantes.
19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán
por consenso, a menos que se alcance un consenso sobre otro método para llegar
a una decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se requerirá el
consenso en relación con los Artículos 23 y 24.
19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en
fomentar la plena aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus
objetivos, y en particular:
a) impartir instrucciones y orientaciones sobre
políticas para la supervisión y aprobar las recomendaciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Tratado, y en particular para el funcionamiento
del sistema multilateral;
b) aprobar planes y programas para la aplicación
del presente Tratado;
c) aprobar en su primera reunión y examinar
periódicamente la estrategia de financiación para la aplicación del presente
Tratado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 18;
d) aprobar el presupuesto del presente Tratado;
e) estudiar la posibilidad de establecer, siempre
que se disponga de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que puedan ser
necesarios y sus respectivos mandatos y composición;
f) establecer, en caso necesario, un mecanismo
apropiado, como por ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar los
recursos financieros que se depositen en ella con destino a la aplicación del
presente Tratado;
g) establecer y mantener la cooperación con
otras organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes, en
particular la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, sobre asuntos abarcados por el presente Tratado, incluida su
participación en la estrategia de financiación;
h) examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas
del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;
i) examinar y aprobar y, en caso necesario,
modificar los anexos del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 24;
j) estudiar las modalidades de una estrategia
para fomentar las contribuciones voluntarias, en particular con respecto a los
Artículos13 y 18;
k) desempeñar cualesquiera otras funciones que
puedan ser necesarias para el logro de los objetivos del presente Tratado;
l) tomar nota de las decisiones pertinentes de
la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y de
otras organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes;
m) informar, cuando proceda, a la Conferencia de
las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes de los asuntos
relativos a la aplicación del presente Tratado; y
n) aprobar las condiciones de los acuerdos con
los CIIA y las instituciones internacionales en virtud del Artículo 15 y
examinar y modificar el Acuerdo de transferencia de material a que se refiere
el Artículo 15.
19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.6, cada
Parte Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las
reuniones del órgano rector por un único delegado, que puede estar acompañado
de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores
podrán tomar parte en las deliberaciones del órgano rector pero no votar, salvo
en el caso de que estén debidamente autorizados para sustituir al delegado.
19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y
el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no
sea Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar representados en
calidad de observadores en las reuniones del órgano rector. Cualquier otro
órgano u organismo, ya sea gubernamental o no gubernamental, que esté
calificado en sectores relativos a la conservación y la utilización sostenible
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y que haya
informado al Secretario de su deseo de estar representado en calidad de
observador en una reunión del órgano rector, podrá ser admitido a menos que se
oponga un tercio como mínimo de las Partes Contratantes presentes.
La admisión y participación de observadores estará sujeta
al reglamento interno aprobado por el órgano rector.
19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte
Contratante y los Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes
Contratantes ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus obligaciones
como tales, de conformidad, mutatis mutandis, con la Constitución y el
Reglamento General de la FAO.
19.7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso
necesario, el propio Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser
incompatibles con el presente Tratado.
19.8 Será necesaria la presencia de delegados en
representación de la mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum
en cualquier reunión del órgano rector.
19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo
menos una vez cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la medida
de lo posible, coincidiendo con las reuniones ordinarias de la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano
rector en cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa
solicitud por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta
solicitud cuente con el respaldo de un tercio por lo menos de las Partes Contratantes.
19.11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus
Vicepresidentes (que se denominarán colectivamente “la Mesa”), de conformidad
con su Reglamento.
Artículo 20.- Secretario
20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el
Director General de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario
contará con la asistencia del personal que sea necesario.
20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:
a) organizar reuniones del órgano rector y de
cualquiera de sus órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles apoyo
administrativo;
b) prestar asistencia al órgano rector en el
desempeño de sus funciones, en particular la realización de tareas concretas
que el órgano rector pueda decidir asignarle;
c) informar acerca de sus actividades al órgano
rector.
20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes
Contratantes y al Director General:
a) las decisiones del órgano rector en un plazo
de 60 días desde su aprobación;
b) la información que reciba de las Partes
Contratantes de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los
seis idiomas de las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.
20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y
órganos de tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la
Diversidad Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.
Artículo 21.- Observancia
El órgano rector examinará y aprobará, en su primera
reunión, los procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos
operacionales para promover la observancia del presente Tratado y para abordar
los casos de incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos comprenderán, en
caso necesario, la supervisión y el ofrecimiento de asesoramiento o asistencia,
con inclusión de los de carácter jurídico, en particular a los países en
desarrollo y los países con economía en transición.
Artículo 22.- Solución de controversias
22.1 Si se suscita una controversia en relación con la
interpretación o aplicación del presente Tratado, las Partes interesadas
tratarán de resolverla mediante negociación.
22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios de una
tercera parte o solicitar su mediación.
22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o
al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante
podrá declarar por escrito al Depositario que, en el caso de una controversia
no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.1 o en el
Artículo 22.2 supra, acepta como obligatorio uno o los dos medios de solución
de controversias que se indican a continuación:
a) arbitraje de conformidad con el procedimiento
establecido en la Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;
b) presentación de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia.
22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3
supra las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad
con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos que las Partes
acuerden otra cosa.
Artículo 23.- Enmiendas del Tratado
23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer
enmiendas al presente Tratado.
23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una
reunión del órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier
enmienda a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la reunión
en la que se proponga su aprobación.
23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán
exclusivamente por consenso de las Partes Contratantes presentes en la reunión
del órgano rector.
23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán
en vigor, respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado,
aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las
Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor respecto
decualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después de la fecha en que
esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas.
23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento
depositado por una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a
los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Artículo 24.- Anexos
24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte
integrante del Tratado y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las
enmiendas del presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.
Artículo 25.- Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO
desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los
Miembros de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO pero
sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 26.- Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Miembros y los no miembros de la FAO
mencionados en el Artículo 25.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
Artículo 27.- Adhesión
El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos
los Miembros de la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO
pero son Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a partir de la
fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 28.- Entrada en vigor
28.1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2, el
presente Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión siempre que hayan sido depositados por lo menos 20
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por Miembros de
la FAO.
28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no
es miembro de la FAO pero es Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se adhiera a él después
de haber sido depositado, con arreglo al Artículo 28.1, el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Tratado
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 29.- Organizaciones Miembros de la FAO
29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente
Tratado, la Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
II.7 de la Constitución de la FAO, notificará cualquier cambio en la
distribución de competencias de su declaración de competencia presentada en
virtud del Artículo II.5 de la Constitución de la FAO que sea necesario a la
vista de su aceptación del presente Tratado. Cualquier Parte Contratante del
presente Tratado podrá, en cualquier momento, solicitar de una Organización
Miembro de la FAO que es Parte Contratante del Tratado que informe sobre quién,
entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la
aplicación de cualquier asunto concreto regulado por el presente Tratado. La
Organización Miembro proporcionará esta información dentro de un tiempo
razonable.
29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, adhesión o denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO
no se considerarán adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30.- Reservas
No se podrán formular reservas al presente Tratado.
Artículo 31.- No partes
Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de
la FAO o a otro Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a
aceptarlo.
Artículo 32.- Denuncia
32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un
plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte
Contratante, ésta podrá notificar al Depositario por escrito su denuncia del
presente Tratado. El Depositario informará inmediatamente a todas las Partes
Contratantes.
32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la
fecha en que se haya recibido la notificación.
Artículo 33.- Rescisión
33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente
cuando, como consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes
descienda por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes restantes
decidan lo contrario por unanimidad.
33.2 El Depositario informará a todas las demás Partes
Contratantes cuando el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.
33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se
regirá por las normas financieras que apruebe el órgano rector.
Artículo 34.- Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario del
presente Tratado.
Artículo 35.- Idiomas
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
del presente Tratado son igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS
EN EL SISTEMA MULTILATERAL
Cultivos alimentarios
Cultivo
Género
Observaciones
Árbol del pan
Artocarpus
Árbol del pan exclusivamente.
Espárrago
Asparagus
Avena
Avena
Remolacha
Beta
Complejo Brassica
Brassica et al.
Comprende los géneros Brassica,
Armoracia, Barbarea, Camelina,
Crambe, Diplotaxis, Eruca, Isatis,
Lepidium, Raphanobrassica, Raphanus,
Rorippa y Sinapis. Están incluidas semillas
oleaginosas y hortalizas cultivadas como la
col, la colza, la mostaza, el mastuerzo, la
oruga, el rábano y el nabo. Está excluida la
especie Lepidium meyenii (maca).
Guandú
Cajanus
Garbanzo
Cicer
Citrus
Citrus
Los géneros Poncirus y Citrus están incluidos como
patrones.
Coco
Cocos
Principales aroideas
Colocasia,
Xanthosoma
Las principales aroideas son la colocasia, el cocoñame,
la malanga y la yautía.
Zanahoria
Daucus
Ñame
Dioscorea
Mijo africano
Eleusine
Fresa
Fragaria
Girasol
Helianthus
Cebada
Hordeum
Batata, camote
Ipomoea
Almorta
Lathyrus
Lenteja
Lens
Manzana
Malus
Yuca
Manihot
Manihot esculenta exclusivamente.
Banano / Plátano
Musa
Excepto Musa textilis.
Arroz
Oryza
Mijo perla
Pennisetum
Frijoles
Phaseolus
Excepto
Phaseolus polianthus.
Guisante
Pisum
Centeno
Secale
Papa, patata
Solanum
Incluida la sección tuberosa,
excepto Solanum phureja.
Berenjena
Solanum
Incluida la sección melongena.
Sorgo
Sorghum
Triticale
Triticosecale
Trigo
Triticum et al.
Incluidos Agropyron, Elymus y Secale.
Haba / Veza
Vicia
Caupí et al.
Vigna
Maíz
Zea
Excluidas Zea perennis, Zea
diploperennis y Zea luxurians.
Géneros
Especies
LEGUMINOSAS FORRAJERAS
Astragalus
chinensis, cicer, arenarius
Canavalia
ensiformis
Coronilla
varia
Hedysarum
coronarium
Lathyrus
cicera, ciliolatus, hirsutus, ochrus, odoratus, sativus
Lespedeza
cuneata, striata, stipulacea
Lotus
corniculatus, subbiflorus, uliginosus
Lupinus
albus, angustifolius, luteus
Medicago
arborea, falcata, sativa, scutellata, rigidula,
truncatula
Melilotus
albus, officinalis
Onobrychis
Viciifolia
Ornithopus
sativus
Prosopis
affinis, alba, chilensis, nigra, pallida
Pueraria
phaseoloides
Trifolium
alexandrinum,
alpestre, ambiguum, angustifolium, arvense, agrocicerum, hybridum, incarnatum,
pratense, repens, resupinatum, rueppellianum, semipilosum, subterraneum, vesiculosum
GRAMINEAS FORRAJERAS
Andropogon
Gayanus
Agropyron
cristatum, desertorum
Agrostis
stolonifera, tenuis
Alopecurus
pratensis
Géneros
Especies
Arrhenatherum
elatius
Dactylis
glomerata
Festuca
arundinacea, gigantea, heterophylla, ovina, pratensis,
rubra
Lolium
hybridum, multiflorum, perenne, rigidum, temulentum
Phalaris
aquatica, arundinacea
Phleum
pratense
Poa
alpina, annua, pratensis
Tripsacum
Laxum
OTROS FORRAJES
Atriplex
halimus, nummularia
Salsola
vermiculata
ANEXO II
Parte 1
ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará al Secretario que las partes
en la controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 22.
En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser
objeto de arbitraje y hará referencia especial a los artículos del presente
Tratado de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes en la
controversia no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de
que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa
cuestión. El Secretario comunicará las informaciones así recibidas a todas las
Partes Contratantes del presente Tratado.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos partes en la controversia,
el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes
en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados
designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del
tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en
la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de
esas partes en la controversia, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni
haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes
Contratantes, las partes en la controversia que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma
prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, el Director General de la FAO, a instancia de una parte en la
controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una
de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro,
la otra parte podrá informar de ello al Director General de la FAO, quien
designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad
con las disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra
cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes
en la controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo
del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que
disponen, deberán:
a) proporcionarle todos los documentos, información y
facilidades pertinentes; y
b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque a
testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes en la controversia y los árbitros quedan
obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se
les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a
las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos esos gastos y presentará a las partes en la
controversia un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la
controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la
decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones
directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante
el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al
tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si
una parte en la controversia no comparece o no defiende su causa, ello no
impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la decisión
definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien
fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los
cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto
si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros
cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al
objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán
los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que
las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal arbitral
que adoptó la decisión definitiva.
CONCILIACIÓN
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una
de las partes en la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la
controversia acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de
ellos nombrados por cada parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente
por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes,
las partes en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la controversia
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan
el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la
solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes en la controversia
no han nombrado los miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a
instancia de la parte en la controversia que haya hecho la solicitud, procederá
a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera
sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los
últimos miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de
una parte en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por
mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra
cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la
comisión de conciliación será decidido por la comisión.”
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—Aprobado a los diecisiete días del
mes de julio de dos mil seis.—
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los
veintitrés días del mes de agosto del dos mil seis.
(Ratificado por Decreto Ejecutivo 33380 de 28 de setiembre de 2006)
Forrajes