PROYECTO DE LEY ÓRGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Preparado bajo la dirección del Dr. Rodolfo Saborío Valverde en el 2000.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La Administración Pública costarricense ha crecido en los últimos cincuenta años sin criterios uniformes sobre las tipologías de organización administrativa. Las diversas deficiencias en la prestación de servicios públicos o en la atención de necesidades de indiscutible interés general, se han pretendido solucionar mediante la creación de entes públicos, diseñados en cada caso, respondiendo a las presiones del momento, sin considerar el aparato público en su conjunto.

Este crecimiento del sector público ha dificultado enormemente la coordinación que le corresponde al Poder Ejecutivo, ya que ante la atomización presentada no se han replanteado las reglas generales de planificación, dirección y regionalización de la Administración Pública.

La composición ministerial misma no responde a una valoración actualizada y sistemática de las labores esenciales del Gobierno Central, si no más bien son el resultado de una acumulación histórica de carteras creadas en épocas y condiciones muy diferentes.

Todo lo anterior se enlaza con una creciente desvinculación de la estructura estatal respecto de los ciudadanos, al punto que se ha llegado a considerar como interlocutores diferentes al sector público y a la sociedad civil, siendo que el primero no es más que un instrumento al servicio de la colectividad.

La presente iniciativa persigue una reestructuración organizativa integral de la Administración Pública costarricense. Por indicaciones del señor Presidente de la República, Don Miguel Angel Rodríguez Echeverría, y con su permanente colaboración, la Segunda Vicepresidenta de la República, Doña Elizabeth Odio Benito, conformó un equipo de trabajo al que se le asignó la misión de efectuar un diagnóstico de la Administración Pública costarricense, con el propósito de formular una reforma del marco legal que la rige. En setiembre de 1999 se dieron los primeros pasos en la preparación de un Inventario detallado de los componentes del sector público, y se inició además la definición del marco conceptual de la reforma. A partir del 1 de enero del 2000 se concluyó la primera versión del Inventario y la Segunda Vicepresidencia de la República estableció como base conceptual el documento denominado Propuesta de Modelo para la Reforma del Marco Legal de la Administración Pública Costarricense, preparado por el experto en Derecho Público Dr. Rodolfo Saborío Valverde, quien además asumió la dirección del equipo de trabajo encargado de la preparación de este proyecto. Esta información ha estado disponible al público desde esa fecha en el sitio en internet que para tales efectos se habilitó: www.marcolegal.go.cr

Los ejes centrales de la propuesta son: a) La Administración Pública está al servicio del ciudadano, y por tanto la organización debe responder a ese postulado; b) El Poder Ejecutivo requiere de herramientas de gestión modernas que le permitan coordinar en una forma unitaria y eficiente al conjunto de la Administración Pública; y c) Debe fortalecerse los mecanismos de control parlamentario sobre el sector público.

Cada uno de estos aspectos se refleja en diversas manifestaciones normativas, e impregnan la totalidad  de la iniciativa, como se podrá observar en el siguiente análisis de los diversos capítulos que contiene la iniciativa.

De previo a su envío a la Asamblea Legislativa, el anteproyecto que precedió esta iniciativa ha sido objeto de numerosos foros de discusión pública y ha sido expuesto a diferentes grupos sociales y académicos con el propósito de contar con sus contribuciones en esta gran tarea que es la puesta al día del aparato público y su conversión en una estructura de servicio y de solución de las necesidades de la población.

Se contó además con la valiosa contribución del Catedrático español D. Luciano Parejo Alfonso, Vicerrector de la Universidad Carlos III de Madrid, quien preparó tres estudios sobre el Anteproyecto y recomendó ajustes y adaptaciones muy importantes que se acogen en su mayoría en el presente Proyecto.

Este proyecto incorpora también los elementos esenciales del Proyecto de Transformación del Sector Público No Estatal, presentado con anterioridad por el Poder Ejecutivo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, el cual regulaba aspectos organizativos directamente relacionados con el propósito general de esta iniciativa. Al sustituirse el citado proyecto, nos limitamos a la definición como corporaciones de interés público y creación legal de las agrupaciones productivas, sociales y profesionales, las cuales actualmente se ubican bajo la imprecisa definición de ente público no estatal. Otros aspectos contemplados por la iniciativa citada, se excluyen de este Proyecto, ya que son recogidos por otros Proyectos de Ley, algunos ya dictaminados, que cuentan con su propia dinámica de tramitación. Al eliminarse la categoría de ente público no estatal, se redefine la naturaleza de otras instancias que no catalogan dentro de la categoría de corporaciones productivas, sociales o profesionales, y se les asigna el tipo organizativo que consideramos más apropiado a su fin público.

Capítulo I. Principios Generales y Carta de Derechos del Usuario.

El usuario de los servicios públicos es la razón última de la organización administrativa. Para rescatar esta premisa elemental, se encabeza la Ley Orgánica con un enunciado que define como fin básico del aparato público el servicio del interés general y del usuario y beneficiario de sus servicios. Sabemos que estas dos categoría, usuario y beneficiario, no agotan los diversos tipos de relaciones jurídico-públicas que nuestro ordenamiento permite, pero queremos hacer énfasis en la relevancia del usuario dentro del nuevo paradigma propuesto. El resto de relaciones jurídicas en donde resulta más apropiado referirse a "regulado", "administrado", "supervisado" o similares, seguirán regidas por las disposiciones sustanciales actualmente vigentes, pero no se utilizan por el papel eminentemente subordinado que en esos conceptos asume la persona y por el interés en destacar el nuevo eje que se le quiere establecer a la organización pública.

Para darle contenido normativo a este postulado, se proclama que los principios fundamentales de la organización administrativa están relacionados con la necesidad de servir mejor y en una forma más eficiente a las personas.  Desde esta óptica, los principios organizativos en donde se exige ciertas condiciones de razonabilidad, cercanía y transparencia a la Administración Pública, se asumen como verdaderos derechos de las personas y por esa razón forman parte de lo que denominamos Carta de Derechos del Usuario, estableciendo los principios de cercanía con el usuario, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, simplicidad de trámites, unidad y coordinación, búsqueda de la eficacia y la eficiencia y la medición de resultados, planificación y regionalización, como técnicas destinadas a favorecer la situación de los ciudadanos. A estos principios organizativos que se configuran como verdaderos derechos de los ciudadanos, se agregan una disposición de contenido más sustancial que organizativo pero que completa el cuadro que proponemos de llevar a la máxima expresión el papel del ciudadano.

Capítulo II. Los órganos superiores de la Administración Pública.

Este Capítulo retoma un tema que no había sido regulado en forma completa por la Ley General de la Administración Pública, y que en todo caso es propio de la Ley Orgánica que nos ocupa.

Se introducen regulaciones precisas sobre el Presidente de la República y sus competencias de coordinación de la Administración Pública en su conjunto, la organización de la Presidencia de la República y la sustitución temporal del Presidente.

Se rediseña el concepto de Consejo de Gobierno y se le asigna un papel de máximo asesor político del Presidente de la República, se le eliminan las funciones administrativas, salvo las de rango constitucional y se simplifican las reglas de funcionamiento interno.

Igualmente, se regula al Poder Ejecutivo en sentido estricto, esto es, al Presidente actuando en conjunto con el Ministro del ramo, estableciendo las competencias que se ejercen en forma conjunta, se regula el ejercicio de la iniciativa en la formación de la Ley y la competencia para la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa.

Por el énfasis de esta Ley, la regulación de los Ministerios se efectúa en forma más extensa, definiendo su perfil: funciones generales, competencias generales, la forma de organizarse internamente y la creación de Secretarías Ministeriales, en sustitución de la figura actual de Viceministro pero con mayor rango y con una definición competencial precisa. Los Secretarios Ministeriales serán el mecanismo idóneo para enfrentar el surgimiento de nuevas funciones del Poder Ejecutivo sin necesidad de crear nuevos Ministerios. También se autoriza la utilización de esta figura para funcionarios de alto rango sin cartera, así tendríamos Secretarios Ministeriales sin cartera, en lugar de Ministros sin cartera.

Debe señalarse que la organización general de cada Ministerio se hará mediante Decreto Ejecutivo, en cumplimiento del mandato constitucional (140.18) que asigna el régimen interno de los Despacho al nivel reglamentario. De esta manera se supera la existencia de estructuras rígidas de rango legal que se ocupan de la organización de cada Cartera, abriendo la posibilidad de que el propio Poder Ejecutivo establezca con detalle las características que tendrá la organización de cada Ministerio.

Los Ministerios no aparecerán definidos y denominados por la Ley sino que será el Poder Ejecutivo el que, respetando la asignación competencial que sí se hace expresamente, organizará su Gabinete de la forma que mejor se adapte a sus planes de Gobierno y al Plan Nacional de Desarrollo (este también aprobado por la Asamblea Legislativa) .

Se supera de este modo la rigidez organizativa que ha caracterizado al Poder Ejeuctivo, permitiendo al equipo de Gobierno que asume funciones efectuar las adecuaciones pertinentes para cumplir con sus propuestas.

Para respetar el mandato del artículo 141 constitucional que dispone que “[p]ara el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley”, se establece un límite mínimo y máximo de Ministros, que hemos establecido entre diez y veinte, por ser el número mínimo la cantidad de sectores competenciales que se han sistematizado en este Proyecto, y el máximo para dar un margen de flexibilidad.

Capítulo III. La Administración local

La organización de los gobiernos locales no se aborda en el presente Proyecto, ya que es materia propia del Código Municipal, sin embargo se establecen algunas disposiciones respecto del papel de los municipios en materia de planificación nacional, coordinación y en términos generales sobre sus relaciones con el Gobierno central y el sector descentralizado institucional.

Se hace mención expresa a que las disposiciones de la presente Ley deben entenderse e interpretarse con pleno apego a la autonomía de rango constitucional reconocida a los gobiernos locales.

Capítulo IV. La Administración descentralizada institucional y las empresas públicas.

Una de las más graves deficiencias de nuestro sector público es la ausencia de una tipología organizativa. Cada ente ha sido diseñado y estructurado en forma casuística sin responder a un patrón definido.

Esta Ley propone la creación de una tipología organizativa, en donde además de los órganos del Gobierno Central, se disponga de:

a) Entes públicos: En esta categoría se pretende calificar a la mayor parte de los entes descentralizados con el propósito de revertir el desligamiento a que ha llevado una errónea interpretación del concepto de autonomía administrativa en Costa Rica. Este tipo de entes estará adscrito a un Ministerio y tendrán un jerarca unipersonal de libre nombramiento por parte del Ministro, con las excepciones expresas contempladas en la Ley.

b) Instituciones autónomas: Se mantienen con esta categoría solamente los entes a que expresamente se refiere la Constitución Política. Estos entes seguirán manteniendo la actual estructura organizativa, aunque se hace énfasis en su pertenencia a la Administración Pública, a un sector de actividad y a su sometimiento a directrices, todo con respeto del contenido esencial dela autonomía que les otorga la Carta Fundamental.

c) Empresas públicas: Aunque en sentido estricto no son Administración Pública formal, se regula este tipo de figuras en tanto que son auxiliares de la Administración en la satisfacción del interés general. Se propone un conjunto de reglas generales relacionadas con la Asamblea General, Junta Directiva y adscirpción, ausentes hasta el momento en nuestro ordenamiento jurídico.

Capítulo V. El funcionamiento de la Administración Pública.

Las dificultades en la coordinación es una de las mayores deficiencias que se le puede señalar al sector público costarricense. En este Capítulo se redefinen las reglas orientadas a la coordinación unitaria de la Administración Pública, se regula la creación de consejos sectoriales y subsectoriales, se actualizan las reglas de planificación con enumeración expresa de los principios que la deben regir, se establecen responsabilidades por incumplimiento de metas, se regula la dirección intersubjetiva de modo que el sector descentralizado se acople armoniosamente dentro del conjunto de la Administración Pública y se define con precisión los mecanismos de evaluación de resultados y rendición de cuentas.

Capítulo VI. De la Regionalización.

La regionalización de la Administración Pública ha estado expuesta en las últimas décadas al casuismo y la improvisación. La regionalización oficial, artificial y sin ningún arraigo en los ciudadanos es desconocida por los componentes de la Administración, que adoptan la regionalización que más les convenga. Se propone reconstruir el concepto de región a partir de una unidad geográfica de rango constitucional y de aceptación por parte de la población: la Provincia. En aquellas provincias en que las circunstancias lo recomienden, se establecerá dos o más regiones. La Región será el mecanismo para acercar los servicios a los ciudadanos mediante las técnicas de la desconcentración. En cada Región habrá un Coordinador Regional, nombrado por el Presidente de la República, que será el encargado de coordinar el funcionamiento de los servicios públicos nacionales en la esfera regional. Con esta figura se procura la coordinación y utilización racional y eficiente de los recursos destinados a la prestación de servicios en el nivel regional por parte de instancias nacionales. Se contempla la existencia de un Consejo Regional, que reunirá a los distintos jerarcas de las oficinas regionales, que a su vez tendrá comisiones sectoriales encargadas de atender temas específicos. Por último, se contempla la integración del nivel comunal por intermedio de instancias cantonales y distritales que serán el canal de comunicación entre el destinatario final de los servicios y la Administración Pública.

Capítulo VII. La organización de competencias.

Este Capítulo retoma y amplía algunos temas ya tratados en la Ley General de la Administración Pública, pero que son eminentemente organizativos. La delegación, la avocación y la desconcentración se regulan con detalle potenciando su condición de herramientas organizativas.

Particular mención merece la regulación de la desconcentración, ya que resultará una técnica indispensable en el acercamiento de los servicios a los ciudadanos y en la especialización de algunas actividades.

Debe destacarse que se propone que la desconcentración funcional pueda hacerse por Decreto Ejecutivo. Este ha sido un mecanismo que ha facilitado la gestión pública en el pasado y puede utilizarse con mayor agilidad en el futuro. Dentro de las innovaciones más significativas figuran el establecimiento de jerarcas unipersonales para este tipo de órganos, con excepción de los que expresamente disponga esta Ley. De este modo, los órganos desconcentrados ministeriales se convierten en verdaderos instrumentos del accionar del Poder Ejecutivo. El jerarca será de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro. En aquellos casos que sea necesario se crearán Consejos Consultivos con representantes de los sectores relacionados con la actividad del órgano.

Capítulo VIII. Competencias Ministeriales.

El presente proyecto deroga las dispersas leyes orgánicas de los Ministerios actuales, razón por la cual en un Capítulo final se recopilan por sectores las funciones y competencias más importantes del Poder Ejecutivo como un todo, en vista de que muchas de estas competencias son verdaderas potestades de imperio que solamente pueden ser establecidas por disposiciones con rango de Ley. Este esfuerzo tiene además de la finalidad de mantener la vigencia de disposiciones contenidas en las Leyes Orgánicas derogadas, introducir criterios de sistematización de la actividad pública, sin que esto implique que el Poder Ejecutivo se encuentre obligado a aplicar la clasificación funcional allí detallada. Dado el carácter variable de las tareas públicas, no se pretende que esta sistematización opere como un catálogo rígido, ya que se espera que el legislador dado su nuevo papel fiscalizador del rendimiento de la Administración Pública, se encuentre también en capacidad de ir actualizando periódicamente este Capítulo.

Atendiendo al estudio de las competencias ministeriales efectuado, se establecieron diez grandes sectores:

a) Infraestructura, que incluye transporte, edificaciones y obras públicas, seguridad vial, energía y telecomunicaciones;

b) Ambiente humano y natural, que incluye salud pública, protección del ambiente y ordenamiento territorial;

c) Hacienda, que incluye las áreas presupuestaria, financiera, contable, tributaria, aduanera y de adquisiciones;

d) Educación, cultura, deportes, ciencia y tecnología.

e) Relaciones Exteriores y culto;

f) Presidencia y Planificación, a cargo además de la transferencia de competencia al sector municipal;

g) Comercio y fomento, incluyendo comercio interno y externo, fomento industrial y turismo;

h) Desarrollo rural sostenible, abarcando la materia agropecuaria, regulación de la producción interna, la promoción del desarrrollo rural y la pesca;

i) Trabajo y promoción social, incluyendo la asistencia en vivienda; y.

j) Asuntos internos, propios de un eventual Ministerio del Interior, tales como orden interno, seguridad pública, migración, régimen penitenciario, administración de registros.

Esta clasificación funcional no es invariable, ya que por medio de Decreto Ejecutivo se podrán hacer las agrupaciones que mejor respondan a la visión que se tenga en cada momento de la organización administrativa.

Además, se hace mención expresa a la posibilidad de que mediante Decreto se actualicen las funciones y los servicios públicos, en la medida que no impliquen cargas para las personas, esto es, en tanto no contengan potestades de imperio, cuya aprobación está reservada al legislador.

Comentario final

En conjunto estamos en frente de una Ley que permitirá dotar de mayor coherencia al accionar de la Administración Pública, al tiempo que se le hace más transparente, más cercana, menos arbitraria y se le coloca, como nunca debió haber dejado de ser, al servicio del ciudadano.

La modernización de la Administración Pública costarricense no puede postergarse más y se hace imperativo efectuar ajustes profundos que hagan de ese conjunto, algunas veces caótico e incoherente, una efectiva organización servicial a la altura de la demandas de nuestros tiempos.

Es por lo anterior, que proponemos a la Asamblea Legislativa la promulgación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

“LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”

Capítulo I

Carta de Derechos del Usuario: Finalidad, composición y principios organizativos

Artículo 1.- Finalidad de la Administración Pública

La Administración Pública se organiza en una pluralidad de órganos y entes con el propósito de satisfacer en condiciones de eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y beneficiarios.

Es tarea fundamental de todo componente de la organización administrativa participar de las funciones esenciales del Estado destinadas a procurar el desarrollo humano pleno para que la calidad de vida de todo habitante corresponda a los supuestos mínimos que exige su dignidad de ser humano, mediante la reducción y eliminación de las causas de la pobreza y las desigualdades y a generar las condiciones óptimas para que cada individuo o grupo de individuos despliegue plenamente su libertad.

Artículo 2.- Composición de la Administración Pública

La Administración Pública está compuesta por el Poder Ejecutivo en sentido amplio, los entes públicos, las instituciones autónomas y las municipalidades.

Las empresas públicas y las corporaciones sociales, productivas y profesionales, de interés público y creación legal, no forman parte de la Administración Pública, sin embargo, coadyuvan en la satisfacción del interés general y se encuentran sometidas a esta ley únicamente en cuanto ejerzan funciones materialmente administrativas.

Cuando otros órganos del Estado ejerzan función administrativa, se encontrarán vinculados por los principios de esta Ley.

Artículo 3.- Principios organizativos.

La Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico y se organiza y desarrolla su actividad de acuerdo con los siguientes principios, los cuales a su vez configuran derechos de los usuarios:

a) Cercanía con el usuario: La Administración Pública se encuentra obligada a desconcentrar territorialmente sus servicios de modo tal que los usuarios puedan tener acceso a ellos en la forma más cercana posible, de acuerdo con las condiciones materiales y la tecnología disponible en cada momento. Los servicios administrativos deben disponer de páginas electrónicas que contengan todos los formularios que deba completar el usuario y en los casos en que no haya impedimento legal, estos formularios podrán ser completados y enviados electrónicamente. Cuando fuere imprescindible la presentación de documentación u otro tipo de información impresa, se permitirá el envío de esta por correo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) Transparencia: Toda información constante en una dependencia administrativa será de acceso público, salvo la relacionada con los actos preparatorios de las decisiones administrativas, antes de que la decisión final sea adoptada; las que por disposición expresa de ley sea considerada reservada o confidencial; las que contengan datos o informaciones pertenecientes a la intimidad o el honor de las personas que no deban ser conocidos sin el consentimiento de éstas. Cualquier disposición que restrinja el acceso a la información será interpretada restrictivamente y en caso de duda prevalecerá el principio de transparencia. La Administración se encuentra obligada a mantener accesible al público la normativa completa relacionada con la organización de los servicios, el organigrama oficial y vigente, la nómina de los responsables y demás funcionarios, los planes y programas relacionados con el servicio, las adquisiciones programadas y cualquier otra información que permita conocer y juzgar el funcionamiento de la dependencia. A petición de cualquier interesado, esta información debe ser suministrada sin más costo que el de reproducción de los documentos respectivos. Esta información deberá estar disponible por medios electrónicos.

c) Rendición de cuentas: La Administración Pública y sus funcionarios deben rendir cuentas de su gestión y desempeño. En tanto mayor sea el rango de un funcionario, mayor será esta obligación. Salvo plazos y procedimientos especiales, todo funcionario se encuentra obligado a dar respuesta a la solicitud de cuentas debidamente justificada en un interés legítimo que formule cualquier interesado, dentro de un plazo de diez días hábiles. Todo funcionario debe organizar la información de las actividades bajo su responsabilidad bajo el presupuesto de que en cualquier momento podrá ser interrogado sobre su gestión. El incumplimiento infundado de la obligación de rendir cuentas será considerada como falta grave de servicio. La rendición de cuentas ante la Asamblea Legislativa se hará por las vías que establezca el Reglamento de ese Poder.

d) Responsabilidad: El funcionario público es mero depositario de las competencias administrativas y las ejerce con plena responsabilidad personal por el alcance de sus decisiones y actuaciones. Las consecuencias políticas o extra-jurídicas de las actuaciones de un funcionario, no lo relevan de la responsabilidad personal en que pueda incurrir por el mal desempeño de sus funciones.

e) Simplicidad de trámites: La Administración se encuentra obligada a revisar, por lo menos una vez cada dos años para su mayor simplificación y clarificación posibles, los trámites de los procedimientos que deban realizarse ante ella. No podrá establecerse el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de actividades privadas por norma inferior a la Ley. Los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el uso o acceso a servicios o instalaciones públicas o para la tramitación de procedimientos ante la Administración, deberán ser razonables y proporcionales a la naturaleza del asunto respectivo. Cuando en un trámite autorizatorio de una obra o actividad deban intervenir más de dos dependencias administrativas, estas se encuentran obligadas a coordinar la recepción de toda la documentación ante una de ellas. La falta de esta coordinación tendrá como consecuencia que la presentación de la solicitud ante uno solo de los entes, cumpliendo todos los requisitos legales, se tendrá por válida y correrá el plazo del silencio positivo consagrado en la Ley General de la Administración Pública. Ninguna oficina administrativa solicitará como requisito indispensable para la admisión de solicitudes o la tramitación de procedimientos la presentación de documentos o información que conste en otra oficina pública. En caso de presentarse o recibirse la documentación en una dependencia distinta de la competente para conocer del trámite, pero que forme parte del mismo órgano o ente, la primera quedará obligada a trasladar internamente y de inmediato la documentación a la segunda. No podrá ser requisito para la realización de actividades privadas el cumplimiento de trámites ante colegios profesionales o corporaciones gremiales productivas, añadidos al de la colegiación misma.

f) Cooperación y coordinación para la unidad constitucional: Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública deben actuar en forma cooperativa  y coordinada para asegurar que su acción tenga un resultado conforme con la unidad del orden constitucional. Los grados de especialización funcional y territorial que se procuran con la desconcentración y la descentralización, así como la autonomía reconocida a instituciones, no pueden traducirse en duplicidades innecesarias, disfunciones o contradicciones en perjuicio de los derechos de los ciudadanos y destinatarios de la acción administrativa o en falta de coordinación. Es obligación permanente de los funcionarios públicos contribuir al desarrollo cooperativo y coordinado de las actividades de las organizaciones de las que formen parte para el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

g) Eficiencia y eficacia de la actividad administrativa y medición y evaluación de resultados: Toda organización administrativa debe procurar la utilización óptima de los recursos y el máximo rendimiento en la obtención de los resultados previstos. Toda actividad administrativa debe estar sujeta a criterios objetivos de medición de resultados y a mecanismos de corrección y adaptación permanentes. La evaluación de la eficacia deberá ser continuada.

h) Planificación: La Administración Pública en su conjunto debe actuar de conformidad con y en el marco de los planes, programas o medidas adoptados, con carácter general o sectorial y nacional o territorial, para procurar el desarrollo económico y social.

Todo proyecto o actividad que emprenda la Administración Pública deberá estar respaldado en estos planes, programas o medidas, que estarán regidos por los principios de concertación, vinculación, racionalidad, universalidad, unidad e integración, continuidad e inherencia, según se desarrolla en la presente Ley.

i) Regionalización: Los servicios públicos se organizarán en forma regionalizada, según la distribución que hará el Poder Ejecutivo en ejercicio de las competencias que le otorga esta Ley y atendiendo a la distribución cantonal y provincial de la República.

Artículo 4.- Otros derechos de los usuarios respecto de las organizaciones administrativas.

Además del derecho a que se cumplan en toda su extensión los principios organizativos a que se refiere el artículo anterior, los usuarios son titulares, sin perjuicio de los demás que reconozcan las restantes Leyes, de los siguientes derechos:

a)  A ser informados y asesorados de forma adecuada y suficiente sobre los trámites y actuaciones que deban realizar ante la Administración Pública para el desarrollo de sus proyectos y actividades y sobre los requisitos que deban cumplir, la documentación que deban presentar y los órganos ante los que deban presentar las pertinentes solicitudes y documentos, así como a ser auxiliados para el cumplimiento de tales trámites y actuaciones.

b)  A relacionarse con la Administración Pública a través de cualesquiera medios técnicos idóneos a tal fin, incluidos los informáticos, cuando la organización o el órgano administrativo de que se trate cuente efectivamente con ellos, y a presentar o aportar toda clase de escritos o documentos por medio del servicio público de correos y en la forma determinada reglamentariamente. La fecha  de entrega en la oficina de correos se tendrá a todos los efectos como de presentación o entrega en el órgano competente.

c)  A obtener recibo, mediante sellado de la copia que al efecto aporten, de todo escrito o documento que presenten o aporten, incluso por medio del servicio de correos, y a la devolución de los originales de los mismos, salvo que precisamente éstos deban constar en el correspondiente procedimiento.

d)  A conocer en cualquier momento el estado en que se encuentre el trámite de los procedimientos en que sean interesados, así como el o los funcionarios que sean responsables de su tramitación y resolución.

e)  A la tramitación y resolución expresa sin dilaciones indebidas de los procedimientos en que sean interesados o, en todo caso, parte.

f)  A la dación de los bienes, la recepción de las prestaciones y el disfrute de los servicios públicos en el tiempo, condiciones y estándares de calidad determinados por la propia organización administrativa competente en cada caso en la correspondiente carta de servicios que debe elaborar, aprobar, actualizar y publicar periódicamente y tener en sus dependencias a disposición del público.

g)  Al acceso a los datos e informaciones de conocimiento público en poder de la Administración Pública.

h)  A formular quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento de las organizaciones administrativas y exigir responsabilidad de éstas y de sus funcionarios en los términos de la Ley. En toda unidad administrativa deberá existir una oficina especializada en la atención de las quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá contar con independencia, financiamiento y plena capacidad  de resolución de los asuntos llevados a su conocimiento.

Capítulo II

Los órganos constitucionales superiores de la Administración Pública

Sección Primera

Organos

Artículo 5.- Organos superiores.

Los órganos constitucionales superiores de la Administración Pública son: el Presidente de la República, el Consejo de Gobierno, el Poder Ejecutivo en sentido estricto y los Ministros. Estos órganos ejercen función de dirección política y función administrativa.

Sección Segunda

El Presidente de la República

Artículo 6.- El Presidente.

El Presidente de la República, en su condición de órgano constitucional superior, es el responsable máximo de la Administración Pública.

En ejercicio de sus facultades constitucionales el Presidente nombra y remueve libremente a los Ministros de Gobierno y representa a la Nación en los actos de carácter oficial.

En cumplimiento de su obligación constitucional el Presidente rinde anualmente cuentas de su gestión ante la Asamblea Legislativa y en todo momento a través de sus Ministros por medio de los procedimientos que establece el Reglamento de  ese Poder.

Artículo 7.- Competencias. Le corresponde al Presidente, además de sus competencias constitucionales expresas:

a) Ejercer la dirección superior del aparato administrativo en su conjunto, con el propósito de garantizar una gestión administrativa globalmente armónica y eficiente.

b) Definir, con la colaboración obligada de los respectivos Ministerios, las políticas públicas, planes, programas y proyectos nacionales, sectoriales y regionales, atinentes a los intereses y servicios nacionales, de la actividad de conjunto de la administración central y descentralizada para orientarla hacia el logro de objetivos y metas tendentes al desarrollo humano sostenible nacional, el respeto a la libertad y creatividad de las personas, la erradicación de las desigualdades y la discriminación entre los habitantes de la República y el mejoramiento de su calidad de vida.

c) Dirigir las tareas del Gobierno y la actividad de conjunto de la administración central y hacer lo propio con la administración descentralizada.

d) Crear las instancias administrativas formales para lograr la necesaria cooperación entre órganos y administraciones.

e) Definir los Ministerios rectores de cada sector de actividad administrativa homogénea.

f) Resolver, en vía administrativa, los conflictos existentes entre los órganos de la administración central, entre los entes descentralizados y entre los órganos de la administración central y los entes descentralizados.

g) Resolver la abstención o recusación del funcionario llamado a conocer de la alzada cuando no tenga un superior jerárquico.

h) Excusarse y llamar a conocer de un asunto al primer o segundo Vicepresidente, cuando incurra en algún motivo de abstención.

i) Recargar en alguno de los Vicepresidentes el desempeño de un Ministerio.

j) Nombrar y remover a los Secretarios Ministeriales.

k) Nombrar y remover los Secretarios Ministeriales sin cartera que estime necesarios en calidad de obligados colaboradores.

l) Nombrar, mediante acuerdo, a un Secretario Ministerial como Ministro interino o bien recargar en el Vicepresidente o Ministro que designe el ejercicio de un Ministerio, durante las ausencias temporales del titular.

m) Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno.

n) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias.

o) Delegar competencias legales propias en un Ministro.

p) Delegar la firma de los actos masivos de alcance concreto.

q) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 8.- Organización de apoyo al Presidente de la República. Para el desarrollo de sus competencias, el Presidente de la República contará, además de la colaboración del Ministerio a cargo de la materia de Presidencia, con el personal técnico y de apoyo necesario para el debido funcionamiento de la Casa Presidencial, dentro del límite de las dotaciones presupuestarias aprobadas por la Asamblea Legislativa. Todo el personal de la Presidencia de la República será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República. El régimen interno de organización será establecido mediante Decreto Ejecutivo.

Artículo 9.- Sede de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República tendrá su sede en el cantón central de la Provincia de San José. Sin embargo, las competencias del Presidente podrán ser ejercidas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de éste.

Artículo 10.- Sustitución temporal del Presidente de la República. El Presidente de la República podrá ausentarse temporalmente del ejercicio de sus funciones, mediante designación para el ejercicio del cargo del vicepresidente que decida. Cuando el Presidente de la República salga del territorio nacional, en ejercicio de la representación nacional que le encomienda la Constitución, no será necesario que sea sustituido temporalmente en sus funciones por un vicepresidente. Si así lo decide, podrá seguir ejerciendo sus competencias constitucionales y legales fuera del país.

Artículo 11.- Las Vicepresidencias. Los titulares de las Vicepresidencias son colaboradores directos del Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones gubernativas y administrativas y podrán estar a cargo de carteras ministeriales, ser designados como responsables o coordinadores de algún sector o subsector de actividad y en general asumir las funciones que en forma expresa este les encomiende. Para el desempeño de sus tareas contarán con la organización administrativa que se establezca en el Reglamento de la Presidencia de la República.

Sección Tercera

El Consejo de Gobierno

Artículo 12.- Atribuciones del Consejo de Gobierno. Además de las atribuciones establecidas en la Constitución Política, le corresponde al Consejo de Gobierno ejercer las siguientes:

a) Discutir y deliberar sobre las políticas públicas, proyectos, programas y planes nacionales elaborados por la Presidencia de la República, a efecto de recomendar cambios, rectificaciones, modificaciones o ajustes y métodos adecuados de ejecución e implementación para el logro de objetivos concretos.

b) Determinar y recomendar estrategias, métodos y procedimientos de coordinación intersectorial.

c) Proponer acciones correctivas para la eficaz y oportuna ejecución de los programas, planes y proyectos nacionales.

d) Conocer del informe que el Presidente de la República le solicite a uno o varios Ministros sobre algún asunto de interés nacional a fin de coordinar acciones.

e) Resolver los demás asuntos que le encomiende el Presidente de la República. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno.

f) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley.

g) Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, de su seno o con participación de otros servidores para el estudio y análisis de un asunto particular.

h) Autorizar a los Ministros, mediante resolución motivada, para separarse de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República.

i) Autorizar a la Procuraduría General de la República para que se allane a las demandas interpuestas contra el Estado.

Artículo 13.- Composición del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la República y los Ministros.

Podrán asistir, también, a sus sesiones con voz pero sin voto, los Vicepresidentes, y las demás personas que el Presidente convoque de conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución Política.

Artículo 14.- Presidencia del Consejo de Gobierno.

El Presidente de la República o, en su caso, quien lo sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15.- Intervención en el Consejo de Gobierno.

El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los asuntos de su ramo.

Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta, tendrán voz pero no voto.

Artículo 16.- Secretaría del Consejo de Gobierno.

Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes atribuciones:

a) Levantar y firmar las actas del Consejo.

b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo.

c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo.

d) Asistir al Presidente como su secretario particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo.

e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro.

Artículo 17.- Convocatoria del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno sesionará por convocatoria del Presidente de la República en la fecha que éste disponga, sin perjuicio que éste fije, por vía general, una o varias fechas para las sesiones durante el ejercicio de su mandato, en cuyo caso se prescindirá de la convocatoria.

El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente, quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime conveniente.

Artículo 18.- Quórum y votaciones.

El Consejo hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes con las excepciones establecidas en esta ley.

Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un solo voto en el Consejo.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.

Las actas del Consejo de Gobierno son públicas.

Artículo 19.- Votación calificada.

Se adoptarán por mayoría calificada de los dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:

a) Los de remoción de directores de instituciones autónomas por irregularidades comprobadas en el ejercicio de sus cargos o el incumplimiento reiterado, grave e injustificado en la adopción de las directrices.

b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos 1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 20.- Carácter firme y ejecutorio de los acuerdos

Los acuerdos del Consejo de Gobierno serán definitivos y ejecutorios una vez adoptados, salvo los que en virtud de Ley requieran para su eficacia ser previamente comunicados a sus destinatarios.

Artículo 21.- Publicidad y notificación de acuerdos

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente los acuerdos de alcance general del Consejo de Gobierno serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 22.- Ejecución de los acuerdos.

Los acuerdos del Consejo de Gobierno serán ejecutados por el órgano que corresponda según la asignación constitucional o legal de competencias.

Sección Cuarta

El Poder Ejecutivo en sentido estricto

Artículo 23.- Funciones conjuntas. Le corresponde al Presidente, conjuntamente con el Ministro respectivo, además de las atribuciones fijadas constitucionalmente:

a) La dirección, coordinación y vigilancia de la Administración Central y, en su caso, de los entes descentralizados institucionales pertenecientes a un determinado sector.

b) Crear, mediante reglamento, los órganos funcional y territorialmente desconcentrados necesarios para una gestión administrativa eficiente, eficaz y oportuna.

c) Emitir las directrices generales y específicas que resulten necesarias para la coordinación de la Administración Pública en su conjunto.

d) Nombrar y remover a los funcionarios ministeriales de confianza y de carrera.

Ejercer cualquier otra competencia que la ley o el reglamento les asigne.

Artículo 24.- Competencia residual. Cuando por la materia, no sea posible identificar con precisión la cartera ministerial que debe concurrir en la formación de la voluntad del Poder Ejecutivo, la competencia la ejercerá el Presidente de la República conjuntamente con el Ministro a cargo de la materia de Presidencia.

Artículo 25.- Iniciativa en la formación de la Ley. La competencia constitucional de iniciativa en la formación de la Ley que corresponde al Poder Ejecutivo, la ejercerá el Presidente conjuntamente con el Ministro del ramo respectivo. Esta iniciativa será canalizada por medio de la cartera a cargo de la materia de Presidencia, salvo otra disposición legal en contrario.

Artículo 26.- Convocatoria a sesiones extraordinarias. La preparación de la agenda para sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa corresponderá al Presidente de la República conjuntamente con el Ministro a cargo de la materia de Presidencia.

Sección Quinta

Los Ministros

Artículo 27.- Función. Sin perjuicio de sus funciones políticas, los Ministros son los responsables de la dirección administrativa de un determinado sector y, en tal condición, órganos superiores de los correspondientes Ministerios.

Artículo 28.- Competencias. Le corresponde al Ministro, además de las atribuciones que debe ejecutar conjuntamente con el Presidente de la República, ejercer las siguientes competencias:

a) Ejercer la rectoría sobre el sector a su cargo, y en esa condición dirigir, coordinar, controlar y, en general, conducir los respectivos órganos centrales y desconcentrados del Ministerio, así como en los términos de esta ley, los demás  entes pertenecientes al sector.

b) Colaborar con la Presidencia de la República en la definición y elaboración de políticas públicas, programas, planes y proyectos nacionales, sectoriales, regionales y locales y participar en su desarrollo y ejecución.

c) Fiscalizar y dar seguimiento al desarrollo, implementación y ejecución efectiva, por parte de las unidades administrativas de su cartera, de los planes nacionales, sectoriales, regionales y locales.

d) Evaluar, vigilar y dar seguimiento a la ejecución efectiva, por parte de los entes descentralizados integrados al sector bajo su conducción, de los programas, planes y proyectos nacionales, sectoriales, regionales y locales.

e) Articular, armonizar y compatibilizar los planes sectoriales, regionales y locales con el Plan Nacional de Desarrollo y los institucionales formulados por los entes descentralizados y empresas públicas bajo su dirección y coordinación.

f) Dirigir y ordenar la actuación de los Secretarios Ministeriales y de los órganos subordinados a éstos, impartiéndoles órdenes, instrucciones y circulares.

g) Darle visto bueno a los presupuestos de los entes públicos integrados al sector que conduce antes de ser remitidos a la Contraloría General de la República.

h) Comparecer ante la Asamblea Legislativa durante el mes de septiembre y en la fecha en que sean convocados a rendir informe sobre la ejecución de los presupuestos del sector bajo su conducción y sobre los proyectos en discusión. Estos informes deberán basarse en el cumplimiento de objetivos, metas y fines precisos.

i) Delegar, dentro de los límites de ley, el ejercicio de competencias propias en los Secretarios Ministeriales.

j) Avocar el conocimiento de un asunto determinado a cargo de un Secretario Ministerial, un órgano desconcentrado adscrito o cualquier otro subordinado.

k) Delegar el ejercicio de competencias propias en los entes descentralizados integrados al sector cuando resulte conveniente para alcanzar los fines y objetivos que tiene asignados y mejorar la eficacia de su gestión.

l) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio,

m) Resolver los conflictos surgidos entre los Secretarios de su cartera y las unidades asesoras y operativas adscritas a su despacho.

n) Plantear los conflictos con otros Ministerios o entes descentralizados.

o) Formular la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por los órganos que componen el Ministerio a su cargo.

p) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados;

q) Firmar, salvo desconcentración o delegación, en nombre del Estado, los contratos relativos a los asuntos propios de su Ministerio.

r) Proponer al Presidente de la República el nombramiento y remoción de los funcionarios de confianza y de carrera del ministerio, en este último caso de acuerdo con los mecanismos y requisitos establecidos en la ley de servicio civil.

s) Las demás facultades que les atribuya la ley.

Artículo 29.- Organización interna. La organización interna de cada Ministerio se determinará por reglamento autónomo de organización, con respeto de las estructuras institucionales creadas por leyes especiales.

Artículo 30.- Secretarías Ministeriales. En cada Ministerio habrá las Secretarias Ministeriales que sean necesarias para dirigir, coordinar y controlar un subsector de actividad administrativa homogénea.

El Secretario Ministerial será directamente responsable ante el Ministro por el desarrollo de su gestión y el cumplimiento efectivo de sus competencias.

Artículo 31.- Nombramiento de los Secretarios Ministeriales. Los Secretarios Ministeriales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República y deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señala esta ley.

El Presidente de la República podrá designar mediante acuerdo al Secretario Ministerial que elija para suplir las ausencias temporales del Ministro.

Artículo 32.- Competencias de los Secretarios Ministeriales. Las competencias del Secretario Ministerial son las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, y, en general conducir el subsector a su cargo.

b) Colaborar con el Ministro en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, programas, planes y proyectos correspondiente relacionados con el subsector bajo su coordinación.

c) Evaluar, controlar y dar seguimiento al desarrollo y ejecución efectiva, por parte de las unidades administrativas subordinadas, de los planes, programas y proyectos.

d) Controlar la ejecución efectiva, por parte de los entes descentralizados, en lo que atañe al subsector bajo su coordinación, de los planes, programas y proyectos que les corresponda ejecutar total o parcialmente .

e) Proponerle al Ministro la organización interna de la Secretaría Ministerial a su cargo.

f) Coordinar con los jerarcas del conjunto de entes descentralizados, en lo que atañe al subsector a su cargo, para velar por el desarrollo y ejecución de los planes y programas y evaluar o medir, objetivamente, los rendimientos y resultados obtenidos.

g) Dirigir y ordenar la actuación de las unidades subordinadas a éstas, impartiéndoles órdenes, instrucciones y circulares.

h) Resolver los conflictos surgidos entre las unidades adscritas a su despacho.

i) Agotar la vía administrativa en los asuntos propios del subsector a su cargo.

Artículo 33.- Relación de jerarquía. El Secretario Ministerial será el superior jerárquico inmediato de todos los funcionarios que laboran para las unidades administrativas, asesoras u operativas, pertenecientes al subsector respectivo, lo anterior sin perjuicio de la potestad de avocamiento del Ministro.

Artículo 34.- Organización mínima. La estructura mínima de cada Ministerio incluirá:

1.- Unidades Asesoras de Programación y planificación estratégica sectorial; de Evaluación y seguimiento de los resultados y de calidad de los servicios.

2.- Unidades Ejecutoras subsectoriales, regionales y de apoyo.

3. Auditoria Interna.

Los ministerios que por la materia a su cargo no tengan presencia desconcentrada territorial o no tengan la rectoría sobre un sector, no estarán obligados a disponer de una estructura territorial o sectorial, según corresponda.

Artículo 35.- Jerarquía del Ministro. El Ministro será el superior jerárquico inmediato de todos los funcionarios que laboran para las unidades asesoras y ejecutivas directamente adscritas a su despacho, sean centrales o desconcentradas territorialmente.

Artículo 36.- Ordenes e instrucciones. Los titulares de las unidades subsectoriales, regionales y de otras unidades deberán acatar y hacer cumplir las órdenes, instrucciones, circulares y directrices del Ministro y del respectivo Secretario ministerial, velar por la buena marcha de las dependencias a su cargo, ejecutar adecuadamente las competencias asignadas y rendir un informe, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, al Ministro y al respectivo Secretario Ministerial comprensivo de las actividades realizadas y de las observaciones necesarias para un mejor desempeño.

Los titulares de las secciones ejecutoras o asesoras que componen las unidades subsectoriales, regionales y otras tendrán las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior para con el Ministro, los respectivos Secretario Ministerial y titular de la unidad.

Artículo 37.- Recursos. Contra las resoluciones dictadas por cualquier unidad subsectorial, regional y de las secciones asesoras y ejecutoras que las conforman cabrán los recursos de revocatoria y el de apelación ante el Secretario Ministerial respectivo que será el llamado a agotar la vía administrativa, salvo ley o reglamento que desconcentre dicha potestad. Contra las resoluciones dictadas por el Secretario Ministerial cabrá recurso de reposición.

Contra las resoluciones dictadas por las unidades directamente adscritas al Ministro y las secciones asesoras y ejecutoras que las conforman cabrán los recursos de revocatoria y de alzada ante el Ministro, quien agotará la vía administrativa, salvo ley o reglamento que desconcentre dicha potestad. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro cabrá recurso de reposición.

Sección Sexta

Las competencias de los Ministerios

Artículo 38.- Número máximo de Ministerios. . Habrá no menos de diez y no más de veinte carteras ministeriales que cumplirán las funciones y ejercerán las competencias establecidas en el presente Capítulo. Cada Ministerio tendrá la denominación que disponga el respectivo Decreto Ejecutivo de asignación de funciones y competencias.

Artículo 39.- Asignación de competencias a cada Ministerio. Las funciones y competencias de los distintos Ministerios y de los órganos que los componen se asignan  mediante Decreto Ejecutivo.

La creación de potestades de imperio solamente podrá hacer por norma de rango legal.

Cuando por variación en las consideraciones para asignar las competencias deba efectuarse una nueva asignación, suscribirán el Decreto Ejecutivo los titulares de las carteras respectivas.

Capítulo III

La Administración local

Artículo 40.-  Disposición general.

Los Municipios gozan de la autonomía reconocida por la Constitución Política. Son Administraciones territoriales dotadas de personalidad propia, que gestionan los asuntos de su competencia bajo su propia responsabilidad, de forma cooperativa y coordinada con la Administración central y descentralizada, en el marco, en todo caso, de la Ley.

Artículo 41.-  Régimen jurídico.

Los Municipios se constituyen, organizan, funcionan y actúan de conformidad con el Código Municipal, y en lo pertinente lo que disponga esta Ley.

Capítulo IV

La Administración descentralizada institucional y las empresas públicas.

Sección Primera

Normas Generales

Artículo 42.- Tipos de organización administrativa instrumental. Para el cumplimiento de sus fines, la Administración central dispone de la colaboración instrumental de los entes públicos, las instituciones autónomas y las empresas públicas.

Artículo 43.- Alcance. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a todos los entes públicos descentralizados institucionales, no importa cual sea su denominación, los cuales, a partir de la vigencia de esta Ley, tendrán el perfil y la estructura organizativa aquí establecida. Los cambios organizativos introducidos por este Capítulo no podrán interpretarse de forma que implique una disminución en la capacidad operativa, presupuestaria, contractual y de manejo de recursos humanos de los entes respectivos.

Artículo 44.-Régimen jurídico. El régimen jurídico de los entes institucionales es de Derecho Público.

Los entes descentralizados que desarrollen actividad industrial, comercial, agrícola o de servicios, regirán por el derecho común tanto esas actividades como el régimen de empleo del personal que no ejerce función administrativa.

Artículo 45.- Entes corporativos profesionales, sociales y productivos. Los entes corporativos profesionales, sociales y productivos se considerarán corporaciones de interés público y creación legal, regidos por el Derecho común y estarán sometidos al  Derecho Público cuando ejerzan funciones materialmente administrativas. Estos entes no dispondrán de potestades de imperio respecto de personas ajenas a la corporación ni ejercerán funciones autorizatorias o de control sobre terceros.

Artículo 46.- Utilización del patrimonio estatal. Los entes públicos, las instituciones autónomas y las empresas públicas pueden utilizar bienes del dominio estatal cuando estos resulten imprescindibles o presupuesto para el cumplimiento de los fines señalados por el legislador, sin que ello afecte la titularidad estatal de dichos bienes.

Sección Segunda

Los entes públicos

Artículo 47.- Definición. Son entes públicos las organizaciones funcionalmente descentralizadas con carácter meramente instrumental, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y gestionan separadamente el o los servicios administrativos que constituyen su objeto bajo la dependencia, en los términos de esta Ley, de la Administración matriz.

Los entes públicos gozan de independencia administrativa y se encuentran adscritos a un Despacho o Secretaría Ministerial.

Los entes públicos no gozan de la autonomía de rango constitucional definida por el artículo 188 de la Constitución Política. Cuando con motivo de futuras regulaciones, exista duda sobre la naturaleza jurídica de un nuevo ente instrumental creado por disposición con rango de ley, se interpretará que se trata de un ente público.

Artículo 48.- Adscripción. Los entes públicos se encuentran adscritos a la cartera o secretaría ministerial funcionalmente afín a su objeto y competencia. La adscripción de cada ente se especificará en el Decreto Ejecutivo que establezca la organización interna de la cartera ministerial respectiva. En caso de duda, o de afinidad con materias en manos de dos o más carteras ministeriales, el Poder Ejecutivo decidirá a que cartera queda adscrito el ente, o si las diversas actividades de ese ente se adscriben a carteras diferentes.

Artículo 49.- Finalidad. Los entes públicos sirven instrumentalmente a los mismos fines públicos que la Administración Central, con la única diferencia de su estructura organizativa y de la especialidad funcional establecida en su ley de creación. En esta medida, no podrán perseguir o promover fines distintos a los del Estado en su conjunto.

Artículo 50.- Dirección. Los entes públicos están sujetos a las directrices generales o específicas dictadas por el titular de la cartera de adscripción. Los planes anuales y plurianuales, los presupuestos y el programa de inversiones deben contar con la aprobación del Ministro respectivo.

Artículo 51.- Jerarca unipersonal. Los entes públicos, con las excepciones expresas dispuestas en el artículo siguiente, estarán dirigidos por un jerarca unipersonal, denominado Gerente General, de libre nombramiento y remoción por parte del titular de la cartera de adscripción en conjunto con el Presidente de la República.

Las funciones administrativas a cargo de jerarcas colegiados establecidas en leyes especiales, serán ejercidas en adelante por el jerarca unipersonal.

Artículo 52.- Consejo Consultivo. Cada ente público contará con un Consejo Consultivo, presidido por el Gerente General, representativo de los intereses relacionados con la actividad propia del ente, con la integración y funciones que indique el Poder Ejecutivo en el Decreto respectivo. La participación en estos Consejos Consultivos será honoraria. Los miembros de este Consejo tendrán al menos diez años de experiencia en la actividad relacionada con el ente, ser de reconocida honorabilidad, y no desempeñar ningún otro puesto público. Este Consejo sesionará por convocatoria del Gerente General.

Artículo 53.- Entes públicos con jerarca colegiado. Los entes públicos que se detallan a continuación, mantendrán la integración de una Junta Directiva, como jerarcas colegiados en materias exclusivamente relacionadas con la conducción y definición políticas del mismo, con exclusión expresa de funciones administrativas, según los requisitos y la composición que indique la respectiva ley de creación:

a) Banco Central de Costa Rica

b) La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

c) La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas

d) La Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.

e) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

f) El Banco Hipotecario de la Vivienda.

g) Los colegios universitarios creados por Ley.

h) La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur.

Artículo 54.- Organización interna. La organización interna de los entes públicos será promulgada mediante Reglamento Autónomo de Organización.

Artículo 55.- Requisitos para el jerarca unipersonal.  El Gerente General deberá ser una persona de reconocida trayectoria y experiencia profesional en un campo afín a la actividad propia del ente, graduado al menos como especialista en gerencia pública o una materia relacionada con el fin del ente, no haber sido removido por justa causa en cualquiera de los órganos o entes que forman la Administración Pública y reunir cualquier otro requisito que la ley disponga.

Artículo 56.- Rendición de cuentas. El jerarca del ente público rinde cuentas de su gestión directamente ante el Ministro de adscripción y a través de este ante la Asamblea Legislativa.

Sección Tercera

Instituciones Autónomas

Artículo 57.- Definición. Son instituciones autónomas las organizaciones jurídico-públicas dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que disponen de autonomía en materia administrativa por disposición expresa de la Constitución Política o, en virtud de ésta, por disposición de la Asamblea Legislativa mediante votación de dos tercios de sus integrantes.

Tienen esta condición:

a) La Caja Costarricense de Seguro Social;

b) Las Universidades Públicas;

c) El Patronato Nacional de la Infancia

d) Los Bancos Comerciales del Estado y el Instituto Nacional de Seguros, en tanto mantengan la estructura de instituciones públicas.

A partir de la vigencia de esta Ley, los entes descentralizados no contenidos en la enumeración anterior quedan transformados en entes públicos, según la tipología e implicaciones normativas contenidas en este Capítulo.

Artículo 58.- Régimen organizativo. El régimen organizativo de las instituciones autónomas será el establecido en las respectivas leyes regulatorias o de creación y en las disposiciones generales internas autorizadas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 59.- Rectoría sobre las instituciones autónomas. Las instituciones autónomas desarrollan su actividad bajo la propia responsabilidad en el marco de la autonomía garantizada por la Constitución y determinada por la Ley, cooperando con la Administración central y el resto de la Administración descentralizada, en tanto que partes de la Administración Pública, en la satisfacción de los intereses generales.

Las instituciones autónomas están sujetas, en todo caso y en los términos de su Ley reguladora, a la permanente fiscalización y rendición de cuentas sobre los fondos públicos de que se les dota para el cumplimiento de sus fines. Para estos exclusivos efectos, las instituciones autónomas se relacionan con la Administración centralizada a través del Ministro titular de la cartera afín a cada una de ellas.

Sección Cuarta

Las empresas públicas

Artículo 60.- Definición. Por medio de las empresas públicas el Estado, los entes descentralizados institucionales o las Municipalidades, desarrollan actividades industriales o comerciales de interés público que por decisión expresa del legislador le son encomendadas a una organización societaria.

Las empresas creadas por entes descentralizados en virtud de autorizaciones legales generales, no serán consideradas como empresas públicas, sino como empresas mercantiles de titularidad pública, sometidas en su totalidad al Derecho Privado.

Artículo 61.- Régimen jurídico. Las empresas públicas se rigen por el Derecho Privado, con las salvedades establecidas en este Capítulo.

No son aplicables a las empresas públicas la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos o la Ley de la Autoridad Presupuestaria. La Ley de Contratación Administrativa se aplicará únicamente en cuanto a sus principios y prohibiciones. Cada empresa dictará un Reglamento de Adquisiciones que respetará los principios de eficiencia, igualdad, libre competencia y publicidad y será  publicado en el Diario Oficial.

La Contraloría General de la República tendrá plena competencia para ejercer control posterior sobre las actividades de las empresas públicas y le podrá exigir cuentas a sus personeros en cualquier momento.

Artículo 62.- Régimen de empleo. El régimen de empleo en las empresas públicas es de derecho común y estará sometido únicamente a las directrices que dicte la Administración matriz.

Los directores de las empresas públicas estarán sometidos al Derecho Público y para todos los efectos se considerarán como funcionarios públicos.

Artículo 63.- Asamblea General. La Asamblea General de las empresas públicas propiedad exclusiva del Estado la conforma el Consejo de Gobierno. En los casos en que la titularidad accionaria sea parcial, el órgano máximo de la Administración matriz designará un representante con plenos poderes para asistir a la Asamblea General.

Las empresas públicas pertenecientes a entes públicos tendrán como Asamblea General al jerarca colegiado respectivo y en defecto de un jerarca colectivo, al Consejo de Gobierno.

Artículo 64.- Junta Directiva. La Junta Directiva de las empresas públicas estará compuesta por cinco personas y será designada para períodos de dos años por la Asamblea General, por personas con al menos diez años de experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la empresa, de reconocida reputación y que no podrán ocupar ningún otro puesto dentro de la Administración Pública u otra empresa pública.

No podrá designarse director a ningún miembro de la Asamblea General o a sus familiares hasta el tercer grado por afinidad o consanguinidad. Las dietas que recibirán los directores será igual a la de los integrantes de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica

Artículo 65.- Adscripción. Las empresas públicas pertenecientes al Estado estarán adscritas a la cartera ministerial afín a su objeto social y por tanto se encuentran sujetas a las directrices y rectoría del Ministro titular.

El presupuesto anual de las empresas públicas será aprobado por la Asamblea General, previa autorización del órgano competente de la Administración matriz. El ministro rector deberá rendir cuentas de la gestión de las empresas públicas adscritas ante la Asamblea Legislativa.

Artículo 66.- Organización. La organización interna de las empresas públicas será la que se disponga en el Pacto social.

Capítulo V

El funcionamiento de la Administración Pública

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 67.- Unidad de la Administración Pública. La Administración Pública en su conjunto está obligada, en virtud de la unidad material asegurada por la Constitución Política, a la coherencia de su acción desde el punto de vista de la toma de decisiones, el ejercicio de la autoridad pública y la prestación de los servicios públicos. A este efecto, toda Administración u organización administrativa o que ejerza competencias administrativas, en sus relaciones con las restantes, debe:

a) Ejercer las competencias propias de la forma y en los términos que produzca menor interferencia y evite contradicciones y disfunciones con las de las restantes.

b)  Respetar el ejercicio legítimo por las otras de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias, en especial cuando de la coordinación interadministrativa se trata.

c)  Ponderar y considerar adecuada y suficientemente en el ejercicio de las competencias propias todos los intereses públicos implicados, incluso de aquellos cuya gestión esté encomendada a otra Administración u organización administrativa.

d)  Facilitar a las otras Administraciones u organizaciones administrativas la información sobre la propia gestión que sea relevante para el desarrollo por éstas de sus tareas propias, en especial de sus competencias de coordinación.

e)  Propiciar el desarrollo conjunto de tareas comunes, el ejercicio cooperativo de competencias compartidas o concurrentes y, en todo caso, actuar con lealtad institucional.

f)  Prestar en el ámbito propio la asistencia y cooperación que otras Administraciones u organizaciones administrativas pueda precisar para el eficaz cumplimiento de sus cometidos propios.

g)  Desarrollar las competencias y tareas propias en el marco de los planes y programas establecidos para la coordinación de la actividad administrativa.

Artículo 68.- Dirección del sector descentralizado. Los entes descentralizados están sujetos a las potestades de dirección, coordinación y control intersubjetivos que ejerce el Poder Ejecutivo, para lo cual se establecerán sectores de actividad administrativa homogénea y cada una de esas organizaciones formará parte del sector a cargo del respectivo Ministerio rector.

Sección Segunda

Consejos Sectoriales y Subsectoriales

Artículo 69.- Consejos Sectoriales. Habrá tantos consejos sectoriales como actividades administrativas homogéneas desarrolle la Administración Pública.

Cada consejo sectorial será coordinado y convocado por el Ministro rector del sector y, en su defecto, por la persona que designe el Presidente de la República. Estará conformado, además, por los secretarios ministeriales y los jerarcas de los entes descentralizados integrados al sector.

El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o autorizar a sus Ministros, Secretarios Ministeriales y a los jerarcas para que hagan lo propio con los suyos en los asuntos de su sector.

Los asesores, como cualquier otra persona invitada con carácter consultivo, tendrán voz pero no voto.

Los Consejos sectoriales sesionarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando los convoque su coordinador.

Sus miembros serán juramentados por el Presidente de la República y no devengarán dietas.

Artículo 70.- Competencias de los Consejos Sectoriales. Son competencias de los Consejos sectoriales las siguientes:

a) Discutir y deliberar sobre las políticas públicas, proyectos de programas y planes sectoriales a efecto de recomendar cambios, modificaciones o rectificaciones y métodos adecuados de ejecución e implementación para el logro de resultados tangibles.

b) Determinar y sugerir estrategias, instrumentos y procedimientos de coordinación sectorial.

c) Proponer acciones correctivas para la eficaz y oportuna ejecución de los programas, planes y proyectos sectoriales.

Artículo 71.- Composición de los Consejos Subsectoriales. Podrán constituirse los consejos subsectoriales que sean necesarios. Estos Consejos serán presididos y convocados por la persona que designe el Presidente de la República, y en su defecto por el Secretario Ministerial a cargo del subsector. Estará integrado, también, por los jerarcas de los entes descentralizados que realizan algún tipo de actividad vinculada al subsector.

Estos órganos colegiados se regirán por las reglas establecidas para los consejos sectoriales.

Sus funciones serán las mismas que las establecidas en esta Sección para los Consejos sectoriales pero circunscritas al subsector respectivo.

Sección Tercera

Planificación

Artículo 72.- Objetivo de la Planificación. La planificación tiene como propósitos fundamentales instituir una administración por objetivos que propicie el desarrollo humano sostenible nacional, el respeto a la libertad y creatividad de las personas, la erradicación de las desigualdades y la discriminación entre los habitantes de la República y el mejoramiento de su calidad de vida a través de un mejoramiento permanente de la calidad y cobertura de los servicios públicos y de la gestión administrativa en general, con el fin de que cada persona y sus asociaciones puedan lograr de la manera más plena y sencilla su propia perfección.

 

Artículo 73.- Principios. La planificación se rige por los siguientes principios:

a) Participación ciudadana y concertación, de modo que se promueva la conciencia y motivación de las personas en cuanto a la riqueza de sus capacidades para lograr su desarrollo, con opciones reales para participar en los procesos de toma de decisión que conciernen su propio desarrollo.

b) Vinculación de los planes siendo de acatamiento obligatorio el logro de los objetivos, metas y fines establecidos en los mismos para el sector público.

c) Racionalidad para analizar científicamente el costo y las ventajas de cada alternativa de acción y escoger la que maximice los recursos empleados.

d) Previsión, estableciéndose planes anuales, plurianuales, de corto, mediano y largo plazo que comprendan las necesidades y requerimientos futuros.

e) Universalidad comprendiendo globalmente todos los sectores, actividades y el territorio nacional, sin detrimento de planes parciales debidamente articulados y coherentes entre sí.

f) Unidad e integración de los diversos elementos sectoriales, regionales y locales con el plan nacional de desarrollo.

g) Continuidad para asegurar su permanencia.

h) Inherencia a toda organización pública.

i) Congruencia entre sí de los diversos componentes, y respecto de los conocimientos científicos y técnicos. Debe establecerse con claridad la interdependencia y equilibrio entre los diversos objetivos.

Artículo 74.- Preparación. Le corresponde al Poder Ejecutivo preparar, elaborar y formular los planes nacionales, sectoriales, regionales y locales, estos últimos en lo referente a los servicios y competencias nacionales, con la obligada colaboración de las distintas entidades descentralizadas a fin de orientar el entero aparato administrativo al cumplimiento de objetivos, fines y metas. Dentro del proceso de preparación se tomará en cuenta el aporte de los individuos y organizaciones locales, municipalidades e instituciones nacionales, de acuerdo con los canales de participación definidos en esta misma Ley.

Los distintos grupos o colectivos legalmente constituidos y organizados del sector privado podrán colaborar voluntariamente en la preparación, elaboración y formulación de los respectivos planes en cuanto involucren los intereses que representan.

Artículo 75.- Carácter vinculante. La planificación será vinculante para el sector público. Para el sector privado la planificación tendrá un carácter meramente indicativo, por lo que podrá adherirse voluntaria y espontáneamente a los planes formulados por la Administración Pública, para lo cual esta última podrá implementar y ejecutar las políticas de fomento requeridas para lograr tal adhesión.

Los planes que apruebe el Poder Ejecutivo pueden vincular a los Municipios y a las restantes instituciones dotadas de autonomía siempre que así lo justifiquen intereses generales suficientemente relevantes, los fines perseguidos no puedan conseguirse a través de la coordinación funcional y orgánica y a efectos exclusivamente de asegurar dicha coordinación.

Los planes a que se refiere el párrafo anterior, en cuya elaboración deberá darse audiencia a los Municipios e instituciones afectados, deben para ello definir de manera concreta y para materias, servicios o competencias determinados los intereses generales que exijan efectividad, los objetivos que de ellos se deriven y las prioridades de la acción pública en la materia, servicio o competencia de que se trate en cada caso. En ningún caso podrán ser tan detallados o precisos que no dejen ámbito alguno para la gestión bajo la propia responsabilidad a las organizaciones coordinadas, ni afectar la potestad de autoorganización de los propios servicios por parte de éstas.

Las organizaciones objeto de coordinación por estos planes deberán ejercer sus propias competencias y sus facultades de planificación y programación, así como organización de los servicios y actividades propios en el marco de las previsiones de dichos planes.

Artículo 76.- Responsable.

El órgano rector máximo de cada Administración que elabore planes será responsable de la aprobación, coordinación seguimiento, evaluación y control de éstos.

En el caso del Poder Ejecutivo ese órgano rector será la Secretaría de Planificación adscrita al Ministerio a cargo de la materia de Planificación.

Artículo 77.- Coordinación. La Secretaría de Planificación deberá coordinar con las unidades de planificación de los ministerios, entes descentralizados e instancias regionales y locales para efecto de asesorar a la Presidencia de la República y a los Ministerios en la preparación, elaboración y formulación de los planes.

Para ese fin, se crearán reglamentariamente los mecanismos y procedimientos de coordinación y asesoría necesarios.

Artículo 78.- Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo debe ser preparado, elaborado y formulado por la Presidencia de la República con el apoyo de la Secretaría de Planificación, y debe someterse a consideración de la Asamblea Legislativa, para su aprobación o improbación, a más tardar dos meses luego del inicio del período de gobierno.

La Asamblea Legislativa discutirá el Plan, sin posibilidad de enmendarlo, modificarlo o rectificarlo.

La aprobación legislativa del plan no le dará al mismo carácter de ley, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de ésta.

La aprobación legislativa del Plan Nacional de Desarrollo deberá dictarse, a más tardar, treinta días luego de presentado a su consideración, de no ser así se tendrá por aprobado.

Si la Asamblea Legislativa desaprueba el plan deberá indicarle explícita y detalladamente al Poder Ejecutivo, por única vez, los motivos de la desaprobación. Previa incorporación de las observaciones y modificaciones que el Poder Ejecutivo estime pertinentes, deberá someter nuevamente a la aprobación legislativa el plan en el plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha de la primera desaprobación, de acuerdo con los trámites establecidos en los párrafos precedentes.

Artículo 79.- Apoyo y promulgación. Los planes sectoriales y regionales serán preparados, elaborados y formulados por la Presidencia de la República y el Ministerio rector del sector, con el apoyo de la Secretaría de Planificación y las unidades de planificación de los entes integrados al sector respectivo. Serán promulgados mediante decreto ejecutivo.

Artículo 80.-  Planificación local. Le corresponde al Poder Ejecutivo procurar los mecanismos de participación social que le permitan a los grupos sociales, al movimiento comunal, a las municipalidades y al Sector Público, de manera integral y concertada, identificar las prioridades y soluciones en materia de desarrollo humano.

Artículo 81.- Remoción de funcionarios. Para garantizar el carácter vinculante de la planificación el Ministro y el secretario ministerial respectivo podrán remover a los funcionarios de confianza a cargo de las unidades asesoras y ejecutoras que dependen directamente de cada uno de ellos que omitan desarrollar o ejecutar los planes en cumplimiento de sus funciones y que, como consecuencia de las evaluaciones periódicas, no alcancen un 70% del rendimiento y resultados esperados, salvo que medien razones externas, calificadas, objetivas y notorias que justifiquen tal desempeño.

Tratándose de los funcionarios cubiertos por la ley de servicio civil, de incurrirse en las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se procederá a la apertura de los procedimientos disciplinarios pertinentes a efecto de imponer las sanciones correspondientes que podrán incluir la suspensión y la destitución.

Las disposiciones anteriores no son excluyentes de la existencia de otro tipo de causales que puedan originar la aplicación de medidas disciplinarias.

Sección Cuarta

Dirección Intersubjetiva

Artículo 82.- Supuestos. Mediante la dirección intersubjetiva se asegura la unidad de acción, una gestión administrativa armónica y coherente, la satisfacción del interés general y el cumplimiento efectivo de los fines y cometidos públicos asignados a los dirigidos.

La dirección intersubjetiva no crea una relación jerárquica entre el director y el dirigido.

El Presidente de la República, conjuntamente con el ministro rector del ramo, ejercerá dirección sobre el conjunto de entes descentralizados .

Artículo 83.- Alcance. En virtud de la dirección intersubjetiva el director tiene competencia para orientar, dirigir, vigilar y coordinar la actividad de los entes públicos dirigidos.

Artículo 84.- Potestades. El director tendrá, respecto del dirigido, las siguientes potestades:

a) Dirigir y orientar la actividad de los entes públicos hacia la efectiva ejecución de los planes, para lo que podrá emitir las directrices respectivas y fiscalizar su cumplimiento.

b) Coordinar la actividad de conjunto de la Administración central y descentralizada.

c) Remover y sustituir al jerarca del ente descentralizado dirigido u órgano no subordinado jerárquicamente que incumpla las directrices sin ninguna justificación objetiva y razonable. En el caso de directores nombrados por el Consejo de Gobierno, ese mismo órgano será el competente para resolver sobre la propuesta de remoción que le formule el titular de la competencia de dirección.

d) Ejercer control tutelar preventivo o sucesivo, cuando lo disponga expresamente la ley, mediante autorizaciones o aprobaciones, sobre los actos dictados por los entes públicos descentralizados pertenecientes al sector.

e) Suspender la ejecución de un acto administrativo del dirigido que atente contra el interés general.

Artículo 85.- Dirección interorgánica. En las relaciones de jerarquía interorgánicas el superior jerárquico tendrá la potestad de dirección sobre sus subordinados.

Artículo 86.- Contenido. Las directrices son lineamientos de política general que obligan al dirigido a la obtención de los resultados, fines, metas u objetivos establecidos por éstas dentro del plazo razonable que las mismas dispongan.

El dirigido tendrá discrecionalidad, según las circunstancias, para escoger las formas, instrumentos y medios de adopción y aplicación de la directriz que estime convenientes para el logro de los resultados dentro del plazo fijado.

El dirigido debe, dentro de los plazos fijados, adoptar fiel e íntegramente la directriz.

Para vigilar el cumplimiento efectivo de las directrices, el director podrá requerir al dirigido, en cualquier momento, informes sobre las formas, instrumentos y medios de adopción de las directrices y los avances en su implementación y, en general, el acceso a cualquier documento.

Las directrices serán promulgadas mediante Decreto Ejecutivo y se publicarán en La Gaceta, pero surtirán efecto  desde el momento en que sean notificadas.

Artículo 87.- Remoción por incumplimiento. El Presidente de la República, conjuntamente con el ministro rector del ramo, podrá remover, sin responsabilidad para la administración central, a los jerarcas titulares de los órganos, individuales o colegiados, con los que no tengan relación de jerarquía o de los entes descentralizados pertenecientes al respectivo sector, que desobedezcan gravemente una directriz impartida por aquellos sin dar una justificación objetiva y razonable de su inobservancia. Tratándose de los directores de las instituciones autónomas, la remoción debe hacerla el Consejo de Gobierno.

Para que la remoción tenga validez, debe ir precedida de dos intimaciones previas instando al dirigido a cumplir o justificar su conducta. Las intimaciones se comunicarán a los jerarcas ente personalmente, por facsímil, telegrama o carta certificada. Entre cada intimación debe mediar un lapso de cinco días, transcurridos cinco días de la notificación común de la última intimación, el director podrá proceder a la remoción.

Después de removidos total o parcialmente los jerarcas respectivos, el órgano competente procederá a completar las vacantes de conformidad con las normas aplicables a cada caso.

Artículo 88.- Autorización y aprobación. La autorización que deba impartirle el director a un acto del dirigido será un requisito para la perfección y validez del mismo.

La aprobación en la relación de dirección intersubjetiva será un requisito de eficacia del acto administrativo dictado por el dirigido.

El silencio positivo operará en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 89.- Suspensión de efectos. El director podrá suspender provisionalmente, en tanto se toman las medidas administrativas correctivas, la ejecución de un acto administrativo dictado por el dirigido que se oponga a los objetivos, metas y fines establecidos en los planes o a los contenidos en las directrices previamente adoptadas y emitidas, cuando ello pueda causar daños y perjuicios al interés general y provocar un mal desempeño o rendimiento de la gestión administrativa.

El director podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efecto de pretender la nulidad del acto suspendido. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa anulará el acto suspendido o lo confirmará , debiendo, en este último caso, levantar, inmediatamente, la suspensión. Lo anterior sin perjuicio que el dirigido demandado y los interesados en el mantenimiento del acto promuevan, como medida cautelar, la revocatoria  de la suspensión.

Transcurrido un mes sin que el director tome las medidas correctivas o impugne jurisdiccionalmente el acto suspendido caducará la suspensión y el acto se podrá ejecutar.

Sección Quinta

Evaluación y rendición de cuentas

Artículo 90.- Objetivo. Para garantizar y mejorar la eficacia, eficiencia, calidad y oportunidad de los servicios públicos prestados, la rendición de cuentas en la gestión administrativa, la satisfacción efectiva de las necesidades reales de los usuarios y para facilitar la toma de decisiones, se establece la evaluación y el seguimiento sistemáticos y permanentes, internos o externos, de los resultados obtenidos por la administración central y descentralizada en la ejecución de los planes nacionales, regionales, sectoriales y locales.

Artículo 91.- Responsabilidad. La autoevaluación de cada órgano de la administración central y de los respectivos entes descentralizados será responsabilidad del respectivo jerarca.

La evaluación estratégica externa de los programas, planes y proyectos que la Presidencia de la República defina como prioritarios por su importancia e impacto será responsabilidad de la Secretaría de Planificación.

La administración central y descentralizada podrá efectuar las contrataciones necesarias con empresas especializadas para efectuar evaluaciones externas de los resultados obtenidos y de la calidad del desempeño en la ejecución de los programas, planes y proyectos previamente catalogados como estratégicos.

Artículo 92.- Alcance. Corresponde al Ministro rector del sector y al respectivo Secretario Ministerial así como al jerarca de los entes descentralizados monitorear y evaluar sistemática y permanentemente, con auxilio de las unidades asesoras y técnicas correspondientes, los resultados y rendimientos obtenidos por la ejecución de las políticas, programas, planes y proyectos nacionales, sectoriales, regionales y locales en lo que atañe al respectivo sector. Tal evaluación y seguimiento, servirá como instrumento para determinar si la gestión administrativa responde a las necesidades reales y efectivas de los administrados y para mejorarla. Como consecuencia del monitoreo y evaluación, deberán tomarse las medidas correctivas del caso y proponer la adopción de políticas, programas, planes y proyectos complementarios y compensatorios.

Artículo 93.- Obligación de rendir informes. Los entes descentralizados pertenecientes a un sector de actividad administrativa homogénea, estarán obligados, cada vez que lo requiera el Presidente de la República, el Ministro a cargo de la materia de planificación, el Ministro rector del ramo o el respectivo Secretario Ministerial, a rendir informes sobre el avance y desarrollo de los planes, programas y proyectos sectoriales y regionales que les corresponda ejecutar total o parcialmente.

El Poder Ejecutivo, con vista del informe y la asesoría de las unidades administrativas respectivas, adoptará y emitirá las directrices correctivas necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del sector.

Artículo 94.- Metodología. El Poder Ejecutivo establecerá, por vía de reglamento, los métodos, criterios de eficiencia y eficacia e indicadores cualitativos y cuantitativos, su valor o peso y las escalas tipo de evaluación del desempeño institucional.

Artículo 95.- Plan anual de trabajo. Cada órgano de la administración central y los entes descentralizados deberán elaborar un plan anual de trabajo en el que se deben especificar las políticas, programas, planes y proyectos a su cargo, sus objetivos, la gestión para desarrollarlos y los resultados esperados con su ejecución. Los objetivos deben ser definidos en términos de prestaciones a los usuarios.

Artículo 96.- Unidad de evaluación. En toda organización de la Administración Pública debe existir una unidad de evaluación cuyas funciones serán establecer mecanismos que garanticen la evaluación y seguimiento permanente y periódico del plan anual de trabajo como medio para asegurar que los servicios sean de calidad y respondan a las necesidades reales y efectivas de los usuarios.

Artículo 97.- Informe anual. A más tardar, el último día del mes de febrero de cada año, todo órgano de la administración central y los entes descentralizados deben presentar a la Secretaría de Planificación un informe sobre los resultados de la autoevaluación.

La Secretaría de Planificación debe presentar, a más tardar el 1° de marzo  de cada año, al Presidente de la República un informe sobre los resultados de la evaluación y los avances en la ejecución de los planes y programas nacionales, regionales, sectoriales y locales. Tal informe será sometido al escrutinio público mediante su publicación, antes del 1° de mayo, en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional.

El Presidente de la República deberá incluir en el informe anual que le rinde a la Asamblea Legislativa los resultados de las evaluaciones internas y externas efectuadas.

Capítulo VI

De la regionalización

Sección Primera

Las Regiones Administrativas

Artículo 98.- Definición de la Región Administrativa. Cada Provincia constituirá una Región Administrativa. Uno o más cantones de la misma Provincia podrán ser considerados para todos los efectos jurídicos como Región Administrativa cuando las condiciones geográficas, poblacionales, o de cualquier otra naturaleza así lo requieran, según se establezca motivadamente por medio de Decreto Ejecutivo.

Artículo 99.- Desconcentración territorial de servicios. Cuando la naturaleza, la cantidad de los servicios prestados y las necesidades del usuario lo requieran, la Administración central y los entes descentralizados están obligados a mantener abierta una unidad administrativa en cada región, con suficiente presupuesto, con el propósito de acercar la Administración Pública a los administrados.

Artículo 100.- Coordinador Regional. Cada Región estará a cargo de un Coordinador Regional que será nombrado por Presidente de la República, en conjunto con el Ministro a cargo de la materia de Presidencia.

Artículo 101.- Competencias del Coordinador Regional. El Coordinador Regional tendrá las siguientes competencias:

a) Coordinar los órganos desconcentrados territorialmente de la administración central y hacer lo propio con los de los respectivos entes descentralizados que ejercen alguna actividad a nivel regional.

b)  Emitir instrucciones y circulares a los órganos desconcentrados territorialmente de la administración central y a las unidades regionales de los entes descentralizados para lograr la debida y efectiva ejecución de los acuerdos del Consejo Regional y de los planes regional-sectoriales y locales.

c) Evaluar y dar seguimiento permanente y sistemático a la ejecución efectiva, por parte de las diversas unidades regionales, de los programas, planes y proyectos regional-sectoriales y locales debidamente promulgados, así como los resultados obtenidos  para lo cual serán aplicables, en lo que sean compatibles, las normas sobre planificación de esta ley.

d) Proponer a los jerarcas competentes la remoción de los jefes de las distintas unidades regionales y a los subordinados de éstos, previa observancia de los procedimientos disciplinarios pertinentes, que no desarrollen o ejecuten los planes, programas y proyectos regional-sectoriales y locales y que como consecuencia de las evaluaciones periódicas no alcancen un 70% del rendimiento y resultados esperados, salvo que existan razones externas, calificadas, objetivas y notorias que justifiquen tal desempeño.

Sección Segunda

Consejo Regional

Artículo 102.- Conformación del Consejo Regional. En cada región habrá un Consejo Regional, conformado por el Coordinador Regional, los jefes de las distintas oficinas regionales de la Administración central y descentralizada y el representante de cada consejo comunal.

El Consejo será presidido y convocado por el Coordinador Regional y deberá sesionar ordinariamente, por lo menos, cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o un tercio de sus miembros. El quorum para su funcionamiento será de la mitad más uno de sus miembros. De no haber quorum, podrá sesionar treinta minutos después con la tercera parte de sus miembros.

La primera sesión del Consejo Regional debe efectuarse a más tardar un mes luego de las elecciones nacionales, con el propósito de elevar a las instancias administrativas las propuestas necesarias para la elaboración de los planes nacionales, regional, sectorial y local .

 

Artículo 103.- Funciones del Consejo Regional. Son funciones del Consejo Regional las siguientes:

a) Colaborar con la Presidencia de la República en la formulación y elaboración, mediante propuestas, previo diagnóstico de las necesidades socio-económicas regionales, de las políticas públicas, planes, programas y proyectos regional-sectoriales y locales.

b) Proponer las prioridades globales del desarrollo regional, así como sugerir las políticas, planes, programas y proyectos prioritarios para el desarrollo regional.

c) Elevar a conocimiento de los Ministros rectores de un sector y a los jerarcas de las entidades descentralizadas integradas al mismo las propuestas para elaborar los planes de desarrollo regional, con referencia expresa a las prestaciones directas a los usuarios.

d) Evaluar, controlar y dar seguimiento, por medio del Coordinador Regional, de la ejecución efectiva, por parte de los diversos órganos y entes integrados a la región, de los programas, planes y proyectos regional-  sectoriales y locales debidamente promulgados mediante decreto.

e) Articular, armonizar y compatibilizar los planes regionales con los nacionales, sectoriales y locales.

f) Coordinar las acciones de todos los órganos y entes que tienen presencia en una región para velar por el desarrollo y ejecución efectivas de los planes y proyectos y para evaluar y medir objetivamente, a través de la Coordinación Regional, los resultados o rendimientos obtenidos en el desempeño.

g) Vigilar y dar seguimiento, a través de la Coordinación Regional, a los estándares de calidad de los servicios públicos prestados a nivel regional.

h) Recomendar cambios, modificaciones o rectificaciones y métodos adecuados de ejecución e implementación de los planes regional- sectoriales y locales para el logro de resultados tangibles.

i) Proponer acciones correctivas para la eficaz y oportuna ejecución de los programas y planes regional-sectoriales y locales.

j) Nombrar comisiones sectoriales y especiales.

Artículo 104.- Comisiones Sectoriales. Las comisiones sectoriales del Consejo Regional estarán conformadas por los jefes de las unidades administrativas regionales de los órganos y entes públicos que despliegan una actividad administrativa homogénea.

Su conducción estará a cargo de un coordinador que será de nombramiento del Coordinador Regional.

Artículo 105.- Funciones de las Comisiones Sectoriales. Son funciones de las comisiones sectoriales las siguientes:

a) Coordinar la gestión de los órganos y entes que integran un sector de actividad administrativa homogénea en el contexto de una región, para un uso racional de los recursos.

b) Colaborar con el Consejo Regional en el diagnóstico de las necesidades sectoriales de la región y en la propuesta y elaboración de las políticas públicas, programas, planes y proyectos sectoriales a desarrollar en la región.

c) Fiscalizar y dar seguimiento a la ejecución efectiva, por parte de los órganos y entes que integran el sector, de los planes regional-sectoriales y evaluar, objetivamente, los resultados obtenidos.

d) Articular, armonizar y compatibilizar los planes sectoriales con los regionales y locales.

e) Recomendar cambios, modificaciones o rectificaciones y métodos adecuados de ejecución e implementación de los planes regional-sectoriales para el logro de resultados tangibles.

f) Proponer acciones correctivas para la eficaz y oportuna ejecución de los programas y planes regional-sectoriales.

g) Proponer mediciones basadas en la prestación de servicios al usuario.

Sección Tercera

Del Consejo de Desarrollo Comunal

a) Artículo 106.- De las Asambleas de Vecinos. Para los efectos de esta ley, la Asamblea de vecinos es la máxima representación de los vecinos del distrito. La participación en dichas Asambleas es abierta a todos sus vecinos, quienes escogerán directamente a sus representantes ante las Comisiones de Desarrollo Distrital y las Fiscalías Ciudadanas.

Artículo 107.- Funciones de las Comisiones de Desarrollo Distrital y las Fiscalías Ciudadanas.

a) Las Comisiones de Desarrollo Distrital elaborarán un Plan de Desarrollo Distrital, en conjunto con la Municipalidad y los órganos e instituciones de la Administración Pública. De su seno elegirán a sus representantes ante el Consejo de Desarrollo Comunal y remitirán su Plan de Desarrollo Distrital. Los representantes ante el Consejo de Desarrollo Comunal gestionarán los aportes para la consecución de sus proyectos definidos como prioritarios.

b) De las Fiscalías Ciudadanas: Las fiscalías ciudadanas tendrán la responsabilidad de dar seguimiento a los proyectos en curso y denunciar los incumplimientos de los compromisos que se adquieran conforme a las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Distrital.

Artículo 108.- Del Consejo de Desarrollo Comunal. En cada cantón habrá un Consejo de Desarrollo Comunal que estará conformado por el representante del Concejo Municipal y el Alcalde, representantes de la comunidad, electos en la Asamblea de Vecinos y representantes de los órganos e instituciones de la Administración Pública.

La convocatoria a la Asamblea de Vecinos, así como la elección de sus representantes se realizará de conformidad con los establecido en el respectivo reglamento y con las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones sobre la materia.

Artículo 109.- Funciones del Consejo de Desarrollo Comunal. El Consejo de Desarrollo Comunal tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar un diagnóstico de la realidad de cada cantón y sus principales necesidades estableciendo un orden de prioridad para su debida atención. También sugerirá los planes y proyectos estratégicamente prioritarios para el desarrollo.

b) Elevar a conocimiento del Consejo Regional lo señalado en el inciso anterior, para que sirva de base para las propuestas de planificación que debe plantear aquél a las instancias administrativas correspondientes.

Capítulo VII

La organización de competencias

Sección Primera

La delegación

Artículo 110.- Alcance de la delegación. La delegación como técnica de organización es una transferencia revocable, debidamente motivada, del ejercicio de una competencia propia, actual y específica del ente u órgano delegante al delegado. La delegación no le hace perder al delegante la titularidad de la competencia.

La delegación podrá ser interorgánica, de firma e intersubjetiva.

La delegación deberá ser expresa y no cabrá en virtud de actos tácitos, implícitos, usos, costumbres o prácticas.

Artículo 111.- Supuestos de la delegación. Cualquier órgano administrativo podrá, sin necesidad de norma habilitante previa, transferir motivadamente y de forma revocable al inmediato inferior el ejercicio de una competencia.

El acto administrativo por el que se dispone la delegación interorgánica de una actividad deberá ser publicado en el Diario oficial. El acto administrativo por el que se acuerde la delegación interórganica de un acto no requiere de publicación, salvo que produzca efectos de alcance general.

En  cualquier caso, el acto de delegación debe determinar la competencia cuyo ejercicio transfiere, los alcances, condiciones, requisitos y, en su caso, duración de la misma, así como si se autoriza o no la subdelegación. Transcurridos doce meses desde una delegación no sujeta a plazo deberá revisarse si subsisten las causas que motivaron la delegación y acordarse, ya sea la confirmación de la delegación o la procedencia de la reforma de la estructura orgánica y funcional del respectivo órgano o ente.

La revocación debe ser publicada en los mismos supuestos en que lo requiere el acto de delegación.

Artículo 112.- Subdelegación. En el acto de delegación, el delegante originario podrá autorizar motivadamente la subdelegación de competencias por razones de eficacia y eficiencias administrativas.

Artículo 113.- Limites y extinción de la delegación. La delegación no cabrá en los supuestos siguientes:

a) Cuando se pretenda la subdelegación sin la autorización expresa del delegante originario.

b) Cuando se delegue  la totalidad de las competencias o de aquellas esenciales del delegante que le dan nombre y justifican su existencia.

c) Cuando se delegue una competencia que fue atribuida al delegante por su específica idoneidad técnica.

d) Cuando se quiera delegar competencias conferidas constitucionalmente.

La delegación deberá ser expresa y no cabrá por virtud de actos tácitos, implícitos, usos, costumbres o prácticas.

La delegación se extingue por la revocación expresa por parte del delegante o por el ejercicio de la competencia delegada.

Artículo 114.- Naturaleza del acto dictado en el ejercicio de la delegación.  Los actos adoptados por delegación indicarán esa circunstancia y se considerarán, para todos los efectos, como dictados por el delegante.

Contra los actos dictados por el delegado cabrán los recursos legalmente admisibles contra los actos del delegante.

Artículo 115.- Fiscalización y control del delegante.   El delegante deberá fiscalizar la gestión del delegado  y será responsable por las deficiencias en la supervisión o control de este último.

El delegante será responsable por la elección discrecional del delegado.

Artículo 116.- Delegación en caso de procedimiento en curso. Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo se delega la competencia en otro órgano, se continuará substanciando ante el delegado. 

Artículo 117.- Delegación per saltum o extrajerárquica. Cualquier órgano podrá delegar el ejercicio provisional de una competencia propia, existente y específica en otro órgano con el que no tenga relación de jerarquía cuando lo impongan razones de eficicacia y eficiencia administrativas . A la delegación no jerárquica le serán aplicables, en lo compatible, las limitaciones y condiciones de la delegación jerárquica.

Artículo 118.- Delegación de firma. Cualquier órgano administrativo puede ejercer oralmente sus competencias y delegar la formalización documental y la firma de los actos así dictados. El responsable de la decisión y contenido del acto lo será el delegante.

En lo estrictamente compatible serán aplicables a la delegación de firma las condiciones y límites de la delegación interorgánica de competencias. 

Artículo 119.- Delegación intersubjetiva. Cualquier órgano podrá delegar temporalmente en un órgano de otra organización de la Administración Pública determinadas competencias cuando lo impongan razones objetivas y justificadas.

El delegante no perderá la titularidad de la competencia y podrá ejercerla de forma concurrente con el delegado.

La delegación intersubjetiva debe ser consecuencia de un acuerdo o negociación entre el delegante y el delegado, por lo que se requiere la voluntad expresa del primero para delegar la competencia y la anuencia del segundo para ejercerla. Lo anterior no impide que el ente delegante pueda revocar unilateralmente, en cualquier momento, la delegación.

El acuerdo de delegación debe contener el alcance, requisitos, condiciones y duración de la misma, los instrumentos de control o fiscalización que se reserva el ente delegante para verificar el ejercicio efectivo y eficaz de la competencia y los medios materiales, personales y financieros que debe transferir éste hacia el delegado.

En todo caso, el delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar directrices técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión efectuada por el delegado, así como enviar inspectores y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, el delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si mismo la competencia delegada en sustitución del delegado. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

A la delegación intersubjetiva le serán aplicables, en lo estrictamente compatible, los límites y condiciones de la delegación interorgánica.

Sección Segunda

La avocación

Artículo 120.- Alcances de la avocación.  Por la avocación cualquier superior jerárquico podrá, sin necesidad de norma habilitante previa, de oficio o a instancia de parte, avocar el conocimiento y decisión de un asunto concreto y determinado, incluso por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, que ordinariamente o por delegación sea de competencia de cualquiera de sus inferiores.

En los casos de la delegación no jerárquica y de subdelegación debidamente autorizada, únicamente, podrá avocar, respectivamente, el órgano delegante y el delegante originario.

Artículo 121.- Forma y requisitos de la avocación. La avocación requiere de un acto administrativo expreso y motivado dictado por el avocante que deberá ser notificado a todos los interesados en el asunto. Contra ese acuerdo no cabrá recurso administrativo alguno.

Artículo 122.- Límites de la avocación. No podrá avocarse el asunto cuyo conocimiento y decisión le haya sido atribuida al inferior en razón de su especial idoneidad técnica.

Artículo 123.-  Responsabilidad del avocado. El avocado no tiene ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta.

Artículo 124.- Extinción de la avocación. La avocación se extingue cuando el avocante conoce y resuelve el asunto. Contra lo resuelto por el avocante, en ejercicio de la avocación, caben los mismos recursos que proceden contra cualquier resolución de ese órgano.

Sección Tercera

La desconcentración

Artículo 125.-  Fines de la desconcentración.  La desconcentración constituye una técnica de organización administrativa que tiene por propósito especializar el ejercicio de las competencias o la prestación de servicios públicos y acercar la Administración a los usuarios. 

Artículo 126.- Instrumentos jurídicos para la desconcentración.  La Administración Pública podrá desconcentrar funcional o territorialmente por medio de decreto o reglamento. En tal supuesto, para recuperar la competencia, el órgano competente deberá derogar el decreto o reglamento anterior.

Los entes descentralizados solo podrán desconcentrar funcionalmente por medio de ley. En tal caso, para recuperar la competencia deberá dictarse una ley que derogue la anterior.

Artículo 127.- Desconcentración funcional.  La desconcentración supone la transferencia de la titularidad y ejercicio de una competencia exclusiva al órgano desconcentrado y la extinción de la relación jerárquica en lo relativo al ejercicio de la competencia transferida.

La desconcentración le impide al superior ejercer la potestad jerárquica sobre el inferior, respecto de la competencia desconcentrada, mediante el dictado de órdenes, instrucciones o circulares, avocar las competencias del inferior y revisar o sustituir la conducta de éste, lo anterior sin detrimento de la potestad de dirección interorgánica que pueda ejercer aquél.

El jerarca del órgano desconcentrado agotará la vía administrativa en la materia exclusiva que se le ha transferido.

 

Artículo 128.-  Desconcentración territorial.  La desconcentración territorial supone la creación de órganos periféricos o regionales con una competencia territorial determinada.

En la desconcentración territorial el superior jerárquico podrá avocar la resolución de un asunto concreto y determinado.

El titular del órgano desconcentrado territorialmente estará sujeto a la potestad jerárquica del superior por lo que deberá acatar sus órdenes, instrucciones y circulares.

El órgano desconcentrado territorialmente agotará la vía administrativa en el ámbito de su competencia territorial, todo sin perjuicio de las facultades de avocamiento del superior.

El órgano desconcentrado territorialmente tendrá independencia y capacidad suficientes para celebrar contrataciones, manejar los recursos financieros y administrar los recursos humanos asignados.

El presupuesto de los órganos desconcentrados territorialmente se incluirá en el presupuesto del órgano o ente al que se encuentran adscritos.

Artículo 129.- Personalidad jurídica instrumental. El otorgamiento de personalidad jurídica instrumental a un órgano desconcentrado, por parte del legislador, implica, salvo disposición expresa en contrario,  la correspondiente individualización presupuestaria, el otorgamiento de la competencia para conocer de todas las etapas de los procedimientos de contratación administrativa y administrar los recursos humanos.

Artículo 130.-. Individualización financiera y aprobación del presupuesto. El presupuesto de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental será independiente al del órgano o ente de adscripción y comprenderá los ingresos originados en previsiones legales especiales y las transferencias que le haga el Gobierno Central o el ente respectivo. Este presupuesto deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República con la autorización previa del respectivo jerarca del órgano o ente al que se encuentra adscrito. 

En el caso de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental adscritos a un Despacho ministerial, los excedentes presupuestarios, con exclusión de los recursos comprometidos, pasarán a la caja única del Estado.

Artículo 131.- Jerarca Unipersonal. Con la excepción de los órganos a que se refiere el artículo siguiente, los órganos desconcentrados tendrán un jerarca unipersonal que será denominado Director General, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Secretario Ministerial respectivo. El Director General será la máxima autoridad administrativa del órgano. La definición de políticas y cualquier otra función de conducción establecida en leyes especiales, serán ejercidas por el Director General en coordinación con el Ministro o Secretario Ministerial respectivo.

Artículo 132.- Organos colegiados. Los órganos que a continuación se detallan, mantendrán los órganos colegiados con la integración, requisitos y funciones que sus respectivas leyes especiales de creación han establecido.

a) Dirección General de Aviación Civil.

b) Consejo Nacional de Concesiones.

c) Tribunal Administrativo de Transporte

d) Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.

e) Tribunal Ambiental Administrativo

f) Tribunal Fiscal Administrativo.

g) Tribunal Aduanero

h) Tribunal Registral Administrativo.

i) Consejo Superior de Educación.

j) Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

k) Comisión para promover la competencia.

l) Comisión nacional del consumidor.

m) Consejo de Salud ocupacional

n) Consejo Superior de Trabajo

Los órganos colegiados de entes descentralizados se seguirán rigiendo por sus respectivas leyes especiales.

Artículo 133.- Consejo Consultivo. Mediante Decreto o reglamento interno, se podrá disponer la creación de Consejos Consultivos en los órganos desconcentrados con jerarca unipersonal. Estos consejos estarán conformados en forma honoraria por personas relacionadas con la actividad del órgano respectivo y servirán para canalizar las posiciones de los usuarios o beneficiarios directos de los servicios. Los requisitos, plazos y forma de funcionamiento de estos Consejos Consultivos serán establecidos para cada órgano en particular.

Artículo 134.- Facultad de reconcentración. Con excepción de los órganos desconcentrados que en virtud de esta Ley continúan con un órgano colegiado, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reconcentrar cualquier actividad o competencia que previamente haya sido desconcentrada. En estos casos, los recursos humanos, presupuestarios y físicos pasarán a integrarse al Despacho Ministerial de adscripción.

Capítulo VIII

Disposiciones adicionales sobre competencias ministeriales

Sección Primera

Carácter orientativo de la clasificación funcional

Artículo 135.- Carácter no vinculante de la clasificación funcional. La clasificación funcional utilizada en este Capítulo en la enumeración de cada área de competencias ministeriales no será impedimento para que por medio de Decreto Ejecutivo se defina otra clasificación, se reagrupen competencias o se establezcan nuevas categorías, siempre y cuando el contenido esencial de la competencia legal permanezca invariable y se respeten las estructuras organizativas de rango legal.

Mediante Decreto Ejecutivo se podrá establecer nuevas funciones y servicios públicos siempre y cuando no impliquen la creación de cargas para el ciudadano.

Sección Segunda

Competencias en materia de infraestructura

Artículo 136.- Competencia General. Es responsabilidad del Estado, por medio del Poder Ejecutivo, dotar al país de la infraestructura física necesaria para el desarrollo de las actividades sociales, educativas y económicas de la población.

Es parte esencial de esta función la planificación a largo y mediano plazo y la dirección, regulación y supervisión de las actividades públicas y privadas relacionadas con la presente materia.

Artículo 137.- Infraestructura de transporte: Corresponde al Estado dotar al país de las carreteras, caminos, puentes, puertos, ferrocarriles, aeropuertos y cualquier otra vía que sean necesarios para el transporte óptimo de bienes y personas. Esta competencia incluye el mantenimiento, conservación, ornato y recuperación imprescriptible en sede administrativa de los bienes y derechos relacionados con la infraestructura de transporte.

En aquellos casos en que la competencia corresponda a los gobiernos locales, el Estado suscribirá los convenios de colaboración técnica y financiera que permita el ordenamiento jurídico.

La Administración de los puertos, ferrocarriles y aeropuertos nacionales estará bajo el control directo del Estado. Estos podrán ser dados en concesión de explotación a terceros en los términos y con las limitaciones que autorice la legislación especial. Cuando alguna de estas actividades le haya sido asignada total o parcialmente a un ente descentralizado simple, existirá una relación de subordinación directa con el Ministerio a cargo de esta materia en todo lo concerniente a la operación y gestión del servicio principal y las actividades complementarias inherentes a estas.

Artículo 138.- Edificaciones y otras obras públicas. Corresponde a la cartera a cargo de estas competencias dotar a las unidades administrativas del Gobierno Central de las edificaciones y obras conexas necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. La planificación de estas obras se hará conjuntamente con los organismos a los cuales incumbe su funcionamiento, operación y administración. En el establecimiento de las prioridades en la asignación de recursos será obligatoria la consideración de las edificaciones educativas en el primer nivel de importancia. La gestión de los procedimientos relacionados con la infraestructura educativa podrá ser asumida por la cartera ministerial a cargo de la materia de educación.

Artículo 139.- Regulación del transporte. Corresponde al Estado la regulación de las actividades relacionadas con el transporte público y el transporte privado de interés público, para lo cual se dispondrá de las siguientes competencias:

a) Fijar las políticas relacionadas con el servicio de transporte en sus diferentes modalidades y velar por su ejecución.

b) Controlar los sistemas y servicios de transporte y garantizar que estos últimos sean eficientes y seguros, en términos económicos, ambientales y sociales. En este sentido, se definirán las normas técnicas y de seguridad que deben satisfacer quienes presten los servicios dichos y se velará por su cumplimiento.

c) Regular y controlar la calidad y eficiencia del servicio de transporte remunerado de personas en el ámbito nacional, en la modalidad de autobuses, taxis y ferrocarril.

d) Regular y controlar el transporte y el tránsito aéreo y sus derivaciones.

e) Regular y controlar el transporte continuo de mercaderías a granel.

f) Regular y controlar el transporte marítimo, nacional e internacional y aquel que se realice por vías de navegación interior, de manera que no se ponga en peligro la vida humana ni el ambiente.

g) Emitir las licencias para la navegación marítima.

h) Regular y controlar el transporte por ferrocarril.

i) Implementar un programa de control de emisiones, que permita disminuir la contaminación por gases tóxicos.

j) Elaborar los planes reguladores de transporte , para alcanzar la eficiencia en la prestación de servicios al usuario.

Artículo 140.- Regulación de la seguridad vial. Es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad vial, para lo cual dispondrá de las siguientes competencias:

a) Regular y vigilar el tránsito por los caminos públicos.

b) Garantizar, a nivel nacional, la seguridad vial de conductores, peatones y vehículos.

c) Garantizar que las vías públicas del país cuenten con los requerimientos técnicos adecuados en materia de seguridad vial.

d) Preparar a los conductores de vehículos y emitir las licencias de conducir correspondientes.

e) Difundir la Ley de Tránsito a nivel nacional.

Artículo 141.- Infraestructura energética. Es deber del Estado velar por la explotación racional y sostenible de los recursos energéticos nacionales y garantizar el suministro oportuno y eficiente a nivel nacional de los insumos energéticos requeridos por los consumidores. En esta materia se establecen las siguientes competencias:

a) Conducir la política energética del país, incluyendo la administración racional y ecológicamente equilibrada de los bienes del Estado útiles para la producción de energía eléctrica, nuclear o de cualquier otra clase, buscando con ello satisfacer el objetivo de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.

b) Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos en materia energética, de conformidad con la legislación aplicable.

c) Investigar directamente, o contribuir con los particulares que se dediquen a hacerlo, sobre ahorro de energía, estructuras, costos, mercados, mejoramiento de las condiciones de la población rural y fuentes alternativas.

d) Fijar las normas relacionadas con el suministro adecuado de energía y con la seguridad en su manejo durante las distintas etapas de  producción y suministro, así como velar por su cumplimiento.

Artículo 142.- Infraestructura de telecomunicaciones. El Estado garantizará a todo ciudadano el acceso a los servicios de telecomunicaciones en las mejores condiciones de costo, calidad y avance tecnológico. En esta área se establecen las siguientes competencias:

a) Fijar la política estatal en la materia, incluyendo la administración racional y ecológicamente equilibrada de los bienes del Estado relacionados con ella.

b) Procurar el mejoramiento, extensión y operación de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, radiotelefónicas, de transmisión de datos, de acceso a internet  y de cualquier otro tipo, dentro del marco de concesiones definido por la Ley y con apego al ordenamiento vigente.

Artículo 143.- Competencias adicionales en materia de infraestructura. Además de las descritas en esta sección, se entenderán como competencias públicas en materia de infraestructura, cualesquiera otras establecida por disposición de rango legal relacionada con ella, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Ley General de Aviación Civil, 5150 del 14 de mayo de 1973.

b) Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, 7762 del 14 de abril de 1998.

c) Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, 7798 del 30 de abril de 1998.

d) Ley de Administración Vial, 6324 del 24 de mayo de 1979.

e) Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas  en Vehículos en la Modalidad Taxi, 7969 del 22 de diciembre de 1999.

f) Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993.

g) Ley Nacional de Emergencias, 7914 del 28 de setiembre de 1999.

Sección Tercera

Competencias en materia de ambiente humano y natural

Artículo 144.- Competencia General. Es función del Estado, por medio del Poder Ejecutivo y las instituciones instrumentales creadas con esa finalidad, propiciar que todos los individuos gocen de niveles óptimos de salud en condiciones de convivencia armónica con el ambiente. Para alcanzar estos objetivos la cartera a cargo de estas materias tendrá facultades plenas de supervisión de toda forma de actividad pública y privada con incidencia directa o indirecta en la salud o el ambiente.

Artículo 145.- Rectoría en materia de salud pública. Le corresponde a la cartera a cargo de esta materia, ejercer la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, para lo cual dispone de las siguientes competencias:

a) Diseñar, dirigir y velar por el cumplimiento de la política nacional de salud, mediante la coordinación con los otros órganos y entes del sector público con competencias en la materia.

b) Vigilar el nivel de salud de la población, ordenando las medidas ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en su resguardo, incluida la difusión de aquella información que incumba al público en general.

c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas, en materia de salud y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes.

d) Ejercer el control técnico sobre las instituciones públicas y privadas del área de salud.

e) Dictar los lineamientos políticos y técnicos en relación con los centros de asistencia médico social subvencionados con recursos públicos, supervisar su funcionamiento y asignarles de manera equitativa el auxilio que les corresponda.

f) Fijar la política estatal en materia de rehabilitación y educación especial.

g) Diseñar y velar por la ejecución de programas nacionales relacionados con la investigación y enseñanza de la salud y la nutrición, en especial la infantil.

h) Mantener un sistema de información y estadística relacionado con la materia de salud, para cuyos efectos todo órgano o ente público y privado que desarrolle actividad propia del área, está obligado a remitir los datos que el Ministerio solicite.

i) Organizar y encargarse de los registros necesarios para controlar las condiciones sanitarias de los bienes y productos que ingresan al país y de aquellos que se originan en el territorio nacional.

j) Regular el acceso al material bioquímico y genético humano, en los términos de la Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973.

k) Realizar y fomentar la investigación científica y tecnológica en el área de salud, con énfasis en la investigación epidemiológica, bajo la coordinación del Ministerio encargado de las competencias de ciencia y tecnología.

l) Acreditar los laboratorios y, en general, toda clase de establecimiento que colabore con el Ministerio correspondiente en el cumplimiento de sus competencias técnicas, tales como acueductos, asilos, hospitales, clínicas y similares.

Artículo 146.- Protección del ambiente. En cumplimiento del papel del Estado como protector del ambiente se dispondrá de las siguientes competencias:

a) Dictar, ejecutar y fiscalizar la observancia de las políticas públicas sobre ambiente, orientándolas a la protección y uso racional de los bienes relacionados con la materia, como son la diversidad biológica, las áreas silvestres, la flora y fauna silvestre, el recurso forestal, el recurso hídrico -incluyendo cuencas hidrográficas y sistemas hídricos-, el aire, el suelo, los recursos marinos, costeros y los humedales.

b) Promover y ejecutar la legislación sobre conservación, uso racional,  exploración, explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los elementos ambientales.

c) Realizar y supervisar directamente las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector; o promover aquellos que puedan realizar los particulares.

d) Dictar las políticas públicas en materia de hidrocarburos.

e) Promover la investigación científica y tecnológica en las materias de su competencia, en coordinación con el Ministerio encargado de ciencia y tecnología.

f) Tramitar y otorgar permisos y concesiones referentes a la materia de su competencia.

g) Propiciar la suscripción de tratados internacionales en la materia y representar al Gobierno en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Lo anterior en coordinación con el Ministerio competente en materia de relaciones exteriores.

h) Fomentar y desarrollar la cultura ambiental, a través de programas de formación en todos los niveles educativos, formales e informales, y mediante proyectos dirigidos al público en general.

i) Encargarse de la preparación y conducción de un sistema de información con indicadores ambientales destinados a medir la evolución de esta área y su correlación con los indicadores económicos y sociales del país.

j) Realizar inventarios de los elementos ambientales con que cuenta el país.

k) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.

l) Fortalecer las actividades de fomento en el campo de la biodiversidad, garantizando con la participación de la sociedad civil el cumplimiento de la normativa técnico-jurídica pertinente, y administrando adecuadamente las áreas silvestres protegidas, todo ello con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos naturales.

m) Prevenir, disminuir y sancionar los daños al ambiente y los recursos naturales a través de procedimientos administrativos ordinarios, de conformidad con la legislación tutelar pertinente.

n) Implementar programas de uso racional de la energía en empresas privadas de alto consumo, establecer y actualizar las regulaciones pertinentes; además, promover el uso racional de la energía a través de información educativa y estudios de eficiencia energética.

o) Fungir como enlace entre los órganos y entes públicos y las organizaciones civiles vinculadas con la materia.

Artículo 147.- Ordenamiento Territorial. Es responsabilidad del Estado, por medio del Poder Ejecutivo y sin perjuicio de las competencias que en este campo están reservadas a las municipalidades, asumir la conducción de las políticas de ordenamiento territorial de la Nación, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. Para ejercer esta función dispondrá de las siguientes competencias:

a) Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros centros de población menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra, fundamentalmente desde el punto de vista del ambiente.

b) Procurar que ese planeamiento genere compatibilidad entre la producción de viviendas y los servicios de infraestructura física.

c) Localizar las áreas públicas para servicios comunales.

d) Diseñar e implementar sistemas funcionales de calles.

e) Colaborar con las municipalidades en la elaboración de planes de regulación del uso del suelo, sugiriendo parámetros uniformes.

f) Decretar el congelamiento de aquellos inmuebles afectados por proyectos relacionados con obras de interés público, previo cumplimiento de los requisitos que se fijen reglamentariamente y por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual se levantará automáticamente la restricción.

g) Diseñar y levantar las cartas geográficas, hidrográficas y los mapas de la República.

Artículo 148.- Competencias adicionales en materia de salud y ambiente. Se entenderán como competencias públicas en materia de salud y ambiente, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecida por disposición de rango legal relacionada con esta materia, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Ley General de Salud, 5395 de 30 de octubre de 1973.

b) Ley sobre Organización Administrativa de Apoyo y Procedimientos en materia de Salud, 5412 de 8 de noviembre de 1973.

c) Ley General de Protección a la Madre Adolescente, 7735 del 19 de diciembre de 1997.

d) Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, 5347 del 3 de setiembre de 1973.

e) Ley General de Asistencia Médico Social, 1153 del 14 de abril de 1950.

f) Ley de Creación del Instituto Nacional de Investigación y Enseñanza en Salud, 4508 del 26 de diciembre de 1969.

g) Ley Forestal, 7575 del 13 de febrero de 1996.

h) Ley Orgánica del Ambiente, 7554 del 4 de octubre de 1995.

i) Ley de Biodiversidad, 7788 del 30 abril de 1998.

j) Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 7317 del 30 de octubre de 1992.

k) Ley de Creación del Instituto Metereológico Nacional, 5222 del 26 de junio de 1973.

l) Código de Minería, 6797 del 4 de octubre de 1982.

m) Ley de Hidrocarburos, 7399 del 18 de mayo de 1994.

n) Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, 59 del 4 de julio de 1944.

o) Ley de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948.

Sección Cuarta

Competencias en materia de hacienda

Artículo 149.- Competencia General. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo procurar una óptima recaudación y asignación de los recursos públicos velando por el equilibrio de las finanzas públicas. Dirigirá las áreas presupuestaria, financiera, contable, tributaria, aduanera y de adquisiciones, para lo cual contará con las siguientes competencias generales: 

a) Preparar la programación macroeconómica que servirá de referencia para la confección de los presupuestos del sector público con la colaboración del Banco Central de Costa Rica y de todo otro órgano o ente público que sea necesario.

b) Dictar la política general y fungir como rector en las materias de presupuesto, tesorería, contabilidad, crédito público y adquisiciones.

c) Coordinar los aspectos fiscales con las políticas monetaria, cambiaria y crediticia fijadas por el Banco Central de Costa Rica.

d) Participar en la formulación e instrumentación de las políticas de exoneración de impuestos, otorgamiento de incentivos fiscales, compra de bienes y servicios para uso gubernamental, crédito interno y externo, y la prevención y persecución de la defraudación fiscal.

e) Remitir a la Contraloría General de la República, a más tardar el 1° de marzo de cada año el resultado contable del período, el estado de Tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros del Gobierno Central, la liquidación de ingresos y egresos del Presupuesto Nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.

f) Dirigir y coordinar las dependencias del Ministerio y sus relaciones con los sectores público y privado.

Artículo 150.- Presupuestos de la República. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración de los presupuestos de la Administración Central, de conformidad con los principios que rigen en esta materia, su ejecución, la supervisión contable de las dependencias públicas y la emisión de las reglas técnicas que las orienten en este campo. Con ese propósito contará con las siguientes competencias:

a) Formular, ejecutar y liquidar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Gobierno de la República. Al presupuestar los recursos públicos deberá respetar la programación macroeconómica y reflejar las prioridades y actividades estratégicas del gobierno, así como los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo

b) Preparar los proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. El departamento al que se encargue esta labor y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones que determina el artículo 177 de la Constitución Política.

c) Ejercer el control jurídico, contable, económico y financiero del presupuesto, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República. Podrá, para ello, requerir de las dependencias públicas toda la información que estime necesaria respecto a los gastos del presupuesto.

d) Dictarlos criterios y lineamientos generales que informen la normativa técnica del proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del Sector Público.

e) Velar por que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y metas.  

f) Preparar para conocimiento conjunto de ese Ministerio y del encargado de las materias de presidencia y planificación nacional, un informe sobre el resultado de los programas ejecutados durante el período económico correspondiente.

g) Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión de los recursos que provengan, o se esté procurando allegar, del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.

h) Presentar a la Asamblea Legislativa, con el presupuesto, un informe sobre el estado de la Hacienda Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios, supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones de ingresos que, a su juicio, merezcan comentario especial.

Artículo 151.- Recaudación. Es responsabilidad del Estado allegar, mediante el Poder Ejecutivo, los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines públicos. Con este objetivo ostenta las siguientes competencias:

a) Velar por la correcta y eficiente recaudación de todos los impuestos, tasas, contribuciones, productos del uso de la propiedad fiscal y en general de todos los ingresos públicos.

b) Administrar los impuestos sobre la renta; general sobre las ventas; selectivo de consumo; a la propiedad y transferencia de vehículos, embarcaciones, y aeronaves; sobre traspaso de bienes inmuebles; a los casinos y salas de juego; de normalización de procesos de aplicación en valor de bienes muebles e inmuebles; así como todo aquél de competencia de la Administración Central.

c) Aumentar de forma sostenida la recaudación tributaria por la vía de un control eficiente de los diferentes agentes que intervienen en el campo tributario.

d) Facilitar a los contribuyentes y demás responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En este sentido deberá propiciar la desconcentración de labores e implementación de medios tecnológicos que resulten útiles para alcanzar este objetivo.

e) Garantizar la captación de recursos para el financiamiento del déficit fiscal, mediante la investigación, análisis y participación en el mercado financiero.

Artículo 152.- Ejecución y control de egresos. Es deber del Estado la eficiente,  controlada y transparente disposición de los recursos públicos. El Poder Ejecutivo contará para ello con las siguientes atribuciones:

a) Llevar un control de la situación del Tesoro Público y mantener una política congruente entre la ejecución del gasto y las posibilidades de los recursos de tesorería.

b) Administrar eficientemente los recursos financieros del Estado.

c) Administrar la liquidez de la Administración Central del Estado, en procura del mayor beneficio de las finanzas públicas mediante la programación de la ejecución financiera.

d) Garantizar la ejecución del proceso de pagos del Gobierno Central y velar por que los mismos se realicen en forma correcta, exacta y oportuna.

e) Ejercer el control de las operaciones contables, financieras y administrativas, así como de los procedimientos relativos a las fuentes y usos de los recursos del Tesoro Público.

f) Velar por que la aplicación de la normativa que faculta a la Tesorería Nacional para recaudar y pagar a nombre del Estado sea efectiva en todas las fases del proceso administrativo, con el fin de garantizar corrección y transparencia en su manejo.

g) Emitir informes sustentados en el trámite, registro, control y seguimiento de los recursos financieros que deben ingresar al Gobierno Central.

h) Preparar y poner en conocimiento del Consejo de Gobierno el resultado contable del ejercicio económico, una vez finalizado éste, y su efecto sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los ingresos y egresos del Presupuesto Nacional.

i) Desarrollar un sistema de registro contable de todos los bienes y servicios que se administran con el fin de determinar el gasto por área de trabajo.

j) Garantizar el registro de todos los movimientos económicos y financieros que afectan las cuentas de la Hacienda Pública y brindar información confiable, oportuna y de calidad, como apoyo al proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades gubernamentales.

k) Garantizar en forma sistemática el registro de las operaciones económico  financieras de la Hacienda Pública.

l) Facilitar la información contable y su respaldo documental, como apoyo a las tareas de control y auditoria.

m) Obtener del sector público, información financiera que sea útil, adecuada, oportuna y confiable.

n) Posibilitar la integración de cifras contables del sector público.

o) Preparar informes de entradas y salidas del fondo general y del estado de la deuda pública.

Artículo 153.- Sistema de aduanas. Corresponde al Estado, a través del Poder Ejecutivo, supervisar las entradas y salidas del país de mercancías y otros objetos y la recaudación de los ingresos que reporte esta actividad. Para cumplir este deber contará con las siguientes competencias:

a) Velar por la aplicación y observancia de la normativa que regula las entradas y salidas del territorio nacional de mercancías, vehículos y unidades de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias, internacionales y la Ley General de Aduanas, 7557 del 20 de octubre de 1995.

b) Desarrollar un plan de fiscalización que contemple y respalde las acciones procedimentales y legales que se han de ejecutar en las diferentes aduanas, para garantizar el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico y una eficaz recaudación.

c) Desarrollar el modelo de valor que más satisfaga las necesidades reales del país.

d) Mantener un sistema de información aduanera, para proveer oportunamente a los órganos y entes estatales los datos requeridos para una mejor toma de decisiones.

e) Desarrollar una estrategia de información y divulgación tendientes a lograr una comunicación exacta, precisa y transparente entre el sistema aduanero y la comunidad comercial.

f) Tramitar las denuncias planteadas ante las instancias del Servicio Nacional de Aduanas.

g) Realizar estudios y evaluaciones de los sistemas de incentivos fiscales y adoptar las medidas correctivas de su competencia y recomendar las reformas legales que se estime convenientes.

h) Realizar un control eficiente y eficaz de las mercancías extranjeras que se desplacen por las vías nacionales con destino a los almacenes fiscales, aduanas o cualquier otro sitio de recepción de tales bienes que se encuentren sin liquidar sus pólizas.

Artículo 154.- Régimen de adquisiciones. El Estado deberá contar con los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, los que adquirirá a través del ejercicio de las siguientes competencias:

a) Fungir como órgano rector de la Administración Central, dirigiendo el sistema de contratación administrativa y administración de materiales, sin perjuicio de la potestad de cada órgano de operar a través de su propia proveeduría.

b) Velar por el correcto desarrollo del sistema, estableciendo los lineamientos, regulaciones y políticas que favorezcan su auge y permitan que los órganos del Gobierno Central cuenten con los bienes y servicios necesarios para el adecuado y normal desenvolvimiento de sus actividades.

c) Velar por el adecuado uso de los bienes mediante el control de inventarios.

d) Rediseñar, desarrollar e implementar el Sistema de Información de Contratación Administrativa.

e) Asesorar y capacitar en materia de Contratación Administrativa y administración de materiales, impulsando la correcta planificación y programación de las compras del Poder Ejecutivo Central.

f) Atender las contrataciones de las instancias del Poder Ejecutivo que no se hayan desconcentrado o de los órganos que carezcan de proveedurías institucionales.

g) Dar seguimiento a la actividad contractual de las Proveedurías Institucionales desconcentradas e institucionales, a fin de orientar su correcta ejecución.

h) Fortalecer la compra de bienes de uso común y continuo por medio de una central de suministros.

i) Perfeccionar y promover el uso de herramientas o instrumentos técnicos que permitan una eficiente labor de contratación administrativa, promoviendo además el control de calidad.

Artículo 155.- Competencias adicionales en materia de hacienda. Se entenderán como competencias públicas en materia de hacienda, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecida por disposición de rango legal relacionada con ella, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Código Aduanero Uniforme Centroamericano II,

b) Ley General de Aduanas, 7557 del 20 de octubre de 1995.

c) Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 29 de abril de 1971.

d) Ley de la Administración Financiera, 1279 del 2 de mayo de 1951.

e) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, 6955 del 16 de febrero de 1984.

f) Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, 6821 del 19 de octubre de 1982.

g) Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092 del 21 de abril de 1988,

h) Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 6826 de 8 de noviembre de 1982

i) Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, Título II de la Ley 4961 de 10 de marzo de 1972.

j) Ley de ratificación de la Resolución número 18 (Consejo-IV-86) del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, 7088 del 30 de noviembre de 1987.

k) Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, 6999 de 3 de setiembre de 1985

l) Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, 7798, de 30 de abril de 1998.

Sección Quinta

Competencias en materia de educación, cultura, deportes, ciencia y tecnología

Artículo 156.- Competencia General. Corresponde al Estado garantizar el cumplimiento del precepto constitucional del derecho a la educación de todos los habitantes de la República, brindando una educación de total cobertura y de excelente calidad que posibilite el desarrollo integral de la persona y la sociedad, basada en los valores de la sociedad costarricense con especial énfasis en la libertad, la responsabilidad, la dignidad y la solidaridad de la persona, comprometida con la justicia y la excelencia, en armonía con la naturaleza y consecuente con el desarrollo de la ciencia y la tecnología.  En todo este proceso se deberá respetar el papel prioritario de la familia. Le corresponde igualmente al Estado poner al alcance de todos los habitantes las diversas manifestaciones culturales y deportivas.

Artículo 157.- Rectoría en materia educativa. La cartera encargada de esta materia fungirá como rector de la educación, organizando la educación pública, supervisando la privada y estableciendo estándares mínimos de calidad en esta área. Con ese propósito contará con las siguientes competencias:

a) Diseñar, mediante el Consejo Superior de Educación, la política general en la materia, concibiendo la educación como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos desde la preescolar hasta la universitaria. Deberá velar por la observancia y aplicación de esa política.

b) Evaluar periódicamente los procesos de enseñanza y aprendizaje de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema oficial de enseñanza.

c) Garantizar el acceso gratuito a la educación preescolar, general básica y diversificada, manteniendo la oferta educativa necesaria para alcanzar ese objetivo.

d) Contar con mecanismos de detección y evaluación de las causas de la deserción en la educación, que le permitan la elaboración de programas de reinserción de esas personas en el proceso educativo.

e) Emitir y convalidar aquellos títulos y estudios que le encargue el ordenamiento jurídico.

f) Mantener y coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con las instituciones públicas que imparten enseñanza superior.

g) Coordinar e inspeccionar la educación que se imparte en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa.

h) Vincular al Poder Ejecutivo con las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.

i) Definir, por medio del Consejo Superior de Educación, la política general en el campo de la educación de adultos y la capacitación técnica y profesional.

j) Destinar los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

k) Supervisar que los recursos públicos que se transfieren a las universidades estatales se utilicen de forma eficiente y racional.

l) Propiciar la  promoción de los valores y la cívica.

Artículo 158.- Promoción y difusión de la ciencia y la tecnología. El Estado, por medio del Poder Ejecutivo y, concretamente, del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, es responsable de la promoción y difusión de las investigaciones y conocimientos científicos y tecnológicos que conduzcan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas, contando para ello con las siguientes competencias:

a) Definir la política científica y tecnológica con la colaboración de los entes y órganos que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, a los cuales coordinará.

b) Elaborar y darle seguimiento al Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

c) Otorgar los incentivos previstos por el legislador en este campo, mediante la suscripción del contrato de incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de Incentivos.

d) En consulta con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de la Ley número 7169 del 26 de junio de 1990 deberán asignar para ciencia y tecnología, de conformidad con las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.

f) Apoyar las funciones de la instancia encargada de la planificación nacional en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de ésta en las actividades científicas y tecnológicas.

g) Proponer el financiamiento de actividades de innovación tecnológica en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.

h) Financiar programas de gestión tecnológica.

i) Fomentar la creación de parques tecnológicos, institutos de investigación científica y tecnológica, laboratorios, observatorios y otras obras de interés para la comunidad científica, con la colaboración de la empresa privada y de las instituciones estatales de educación superior.

j) Brindar apoyo a las zonas francas que promuevan los parques tecnológicos.

k) Elaborar programas de apoyo a nuevas tecnologías.

l) Promover los niveles de la organización de la Comunidad científica nacional, en primer instancia consolidar la Academia Nacional de Ciencias y la Asociación para el Avance de las Ciencias, cuyo funcionamiento se regirá por la independencia de criterio técnico y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

m) Colaborar en la definición de la política de telecomunicaciones.

Artículo 159.- Cultura, Juventud y Deportes.  Es deber del Estado coadyuvar al desarrollo integral de las personas a través del fomento y preservación de la pluralidad y diversidad cultural y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en los procesos de desarrollo cultural, artístico, deportivo y recreativo, sin distingo de género, grupo étnico y ubicación geográfica; mediante la apertura de espacios y oportunidades que propicien la revitalización de las tradiciones y manifestaciones culturales, el disfrute de los bienes y servicios culturales, así como la creación y apreciación artística en sus diversas manifestaciones;  procurar que la juventud cuente con medios para organizarse en torno a actividades que le inculquen disciplina, sentido del trabajo, de la solidaridad y el patriotismo; y del favorecimiento de la práctica de las diversas disciplinas deportivas.  En esta materia se establecen las competencias que se enuncian de seguido:

a) Emitir políticas y lineamientos generales en materia de cultura, juventud y deporte y recreación, con el fin de orientar la formulación y ejecución de programas y proyectos de las instituciones del sector Cultura enmarcadas estas, en el Plan Nacional de Desarrollo y en el marco legal existente.

b) Dar seguimiento al sistema de planificación y evaluación física y financiera, por medio de la medición de resultados de los programas y proyectos que se desarrollan y la fiscalización del uso de los recursos institucionales, con el fin de mejorar el proceso de toma de decisiones oportunas y adecuadas.

c) Trabajar activamente con los grupos, organizaciones comunales y entes gubernamentales en el planeamiento y ejecución de actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas, que permitan mejorar la calidad de vida de los sectores de la población.

d) Desarrollar proyectos de inversión para la readecuación, mantenimiento y restauración del patrimonio nacional.

e) Fomentar, preservar y proyectar las diversas manifestaciones culturales en todas las regiones y entre todos los grupos humanos que conviven dentro y fuera de nuestro territorio. 

f)    Promover modelos de desarrollo participativo, que permitan a las comunidades el disfrute de los bienes y servicios sociales, culturales, artísticos, deportivos y recreativos.

g) Promover la creación de espacios, oportunidades y mecanismos que fomenten la participación ciudadana de manera que las comunidades tengan acceso y puedan disfrutar de los bienes y servicios culturales, artísticos, deportivos y recreativos.

h) Promover e incentivar la producción y difusión cultural y artística en sus diversas manifestaciones a nivel nacional, regional y comunal con la finalidad de estimular y apoyar a los creadores, grupos artísticos, organizaciones culturales y comunidad en general para que sean partícipes de los procesos de gestión y desarrollo cultural, así como revitalizar y divulgar valores, tradiciones y manifestaciones culturales y artísticas que contribuyan al fortalecimiento de la identidad nacional.

i)   Rescatar, conservar, proteger y divulgar el respeto por nuestro patrimonio histórico y cultural particularmente en los diferentes campos que ello comprende, lo que incluye aspectos arquitectónicos, documentales, arqueológicos y patrimonio intangible, con el fin de fortalecer nuestra identidad como nación.

j)    Promover, fomentar e incrementar el acceso a la práctica individual y colectiva del deporte, la educación física y la sana recreación para todas las personas, sin discriminación alguna y en todas las comunidades del país, con la finalidad de contribuir a generar las condiciones necesarias para el mejoramiento de la salud mental y física del ciudadano.  En este sentido, es obligación del Estado garantizar el acceso igualitario a instalaciones deportivas y recreativas públicas.

k) Crear espacios y oportunidades que incrementen la participación de la juventud, sin distingo de género, en todos los ámbitos de la vida nacional, para que en forma organizada y comprometida actúen en el proceso de toma de decisiones en temas que les atañen directamente y en la construcción de soluciones que partan de sus iniciativas, demandas y expectativas.

l)   Dirigir el sistema de bibliotecas públicas, estableciendo un vínculo de coordinación con las que funcionan en el seno de las universidades estatales, ofreciendo servicios de información acordes a los diferentes grupos de usuarios, mediante la preservación, sistematización y difusión de la información para el impulso del desarrollo integral de la nación y salvaguardar la identidad cultural del costarricense.

Artículo 160.- Competencias adicionales en materia de educación y cultura. Se entenderán como competencias públicas en materia de educación y cultura, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecida por disposición de rango legal relacionada con ella, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Ley General de Educación, No. 2160 de 25 de setiembre de 1957.

b) Código de Educación, No. 181 de 18 de agosto de 1944.

c) Ley 1362 del 8 de octubre de 1951 (sobre el Consejo Superior de Educación) .

d) Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, 6693 del 27 de noviembre de 1981.

e) Ley de Creación del Fondo Nacional de Becas, 7658 del 11 de febrero de 1997.

f) Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería, 4401 del 1° de setiembre de 1969.

g) Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581 del 30 de mayo de 1953.

h) Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, 7169 del 26 de junio de 1990.

i) Ley de Creación del Archivo Nacional, 5574 del 17 de setiembre de 1974.

j) Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, 6158 del 25 de noviembre de 1977.

k) Ley de Creación del Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, 7672 del 27 de abril de 1977.

l) Ley de Creación de la Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas, 5118 del 15 de noviembre de 1972.

m) Ley Orgánica del Movimiento Nacional de Juventudes, 3674 del 27 de abril de 1966.

n) Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense, 6091 del 7 de octubre de 1977.

o) Ley de Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneo, 7758 del 19 de marzo de 1998.

p) Ley de Creación del Museo Dr. Rafael Angel Calderón Guardia, 7606 del 24 de mayo de 1996.

q) Ley de Creación del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, 5619 del 4 de diciembre de 1974.

r) Ley Orgánica del Museo Nacional, Decreto V del 28 de enero de 1888.

s) Ley de Creación del Teatro Nacional, 1 del 8 de octubre de 1897.

t) Ley de Creación del Teatro Popular Melico Salazar, 7023 del 13 de marzo de 1986.

u) Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, 7935 del 28 de octubre de 1999.

v) Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación (General sobre Educación Física, Deporte y Recreación) , 7800 del 30 de abril de 1998.

Sección Sexta

Competencias en materia de relaciones exteriores y culto

Artículo 161.- Dirección de las relaciones internacionales.  Corresponde al Estado, a través del Poder Ejecutivo, conducir las relaciones de Costa Rica con las demás naciones y personas de derecho público internacional, defender sus intereses políticos, económicos y sociales, así como los de sus nacionales en el exterior mediante el ejercicio del derecho diplomático y consular, las actividades de promoción y la proyección de la identidad nacional, ejecutadas por un servicio exterior profesionalizado, apoyado por un servicio interno con capacidad técnica y profesional y un servicio administrativo experto, que brinde servicios de eficiencia, excelencia y calidad, a los usuarios internos y externos, al ciudadano nacional, y al cuerpo diplomático acreditado en Costa Rica. Con este propósito contará con las siguientes competencias:

a) Colaborar con el Presidente de la República, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional.

b) Ser el medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e Instituciones internacionales.

c) Coordinar los intereses, visiones y necesidades internos y elaborar una política exterior integral y articulada.

d) Servir de enlace entre los gobiernos extranjeros e instituciones internacionales y el Estado costarricense.

e) Definir, con el Presidente de la República, el número, categoría, jurisdicción y sede de las misiones diplomáticas y consulares.

f) Dirigir el servicio exterior costarricense, adecuar estratégicamente las funciones de las misiones diplomáticas y consulares a los intereses del país y evaluar sus acciones en la búsqueda de mayores niveles de eficiencia y eficacia institucional.

g) Prestar en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de Costa Rica en el exterior, los servicios propios de la materia de manera profesional y eficiente, protegiendo efectivamente los intereses del país y de sus nacionales en el exterior.

h) Designar las misiones especiales a conferencias, congresos, traspasos de poder y otros eventos internacionales.

i) Encargarse la negociación de actos internacionales de carácter jurídico, político, económico y diplomático, así como de su interpretación y aplicación.

j) Brindar asesoramiento al Presidente de la República y otras instituciones del estado sobre la conducción de las relaciones internacionales, con el fin de que se manejen exitosamente la representación y las negociaciones externas en los planos económico, político, jurídico y de cooperación internacional.

k) Dirigir las relaciones del país con los organismos internacionales.

l) Coordinar el proceso de gestión de la cooperación internacional desde y hacia Costa Rica, integrando, negociando y dándole seguimiento a las acciones, proyectos y programas que se generen para el mejor aprovechamiento de los recursos, incluida la organización, difusión de información, y trámites generales de becas desde y hacia el exterior.

m) Coordinar con la instancia encargada de las competencias de planificación la definición de las prioridades de la cooperación internacional y la evaluación de los programas y proyectos.

n) Promover al país en diversas instancias del ámbito internacional, con el fin de incentivar el intercambio comercial y cultural, la atracción de inversión y el turismo.

o) Otorgar, con el Presidente de la República, los plenos poderes para firmar actas, convenios o acuerdos ad referéndum y cualesquiera otro instrumento jurídico que requiera ese trámite.

p) Encargarse por la observancia del ceremonial oficial y de la aplicación de las reglas usuales del protocolo.

q) Atender los asuntos relacionados con las misiones diplomáticas acreditadas en el país en estricto apego a los acuerdos bilaterales y convenciones internacionales que rigen la materia.

r) Dirigir y establecer los parámetros generales de formación de diplomáticos profesionales.

s) Mantener actualizada la información atinente a las relaciones exteriores del país, como instrumento de apoyo para la gestión de las demás dependencias públicas.

t) Autorizar a los funcionarios diplomáticos o consulares costarricenses a recibir y usar condecoraciones o insignias extranjeras, y aceptar obsequios valiosos de otros Gobiernos.

u) Canalizar las relaciones del Estado con entes de carácter religioso.

Artículo 162.- Competencias en materia de culto. El Estado contribuirá al mantenimiento de la Religión Católica, Apostólica y Romana y garantiza el libre ejercicio de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

Artículo 163.- Funcionarios del servicio exterior. El Servicio Exterior de Costa Rica comprende indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular y el Servicio Interno del Ministerio. Dependerá del Ministerio a cargo de la materia de relaciones exteriores y culto y estará organizado de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 164.- Competencias adicionales en materia de relaciones exteriores. Se entenderán como competencias públicas en materia de relaciones exteriores, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecida por disposición de rango legal relacionada con ella, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Estatuto del Servicio Exterior de la Republica, 3530 del 5 de agosto de 1965.

b) Ley Orgánica del Servicio Consular, 46 de 7 de junio de 1925.

c) Ley Reguladora del otorgamiento de pasaportes diplomáticos de servicio 7411 de 25 mayo de 1994.

Sección Sétima

Competencias en materia de presidencia y planificación

Artículo 165.- Competencia general. Es responsabilidad del Estado contar con una visión integral del aparato público, buscar su funcionamiento articulado, ordenar su acción y racionalizar el uso de los recursos de los que dispone a través de la planificación estratégica y de otras herramientas de coordinación y de búsqueda de consenso, definiendo metas al sector público y evaluando en qué medida se llegan a  alcanzar los objetivos propuestos.

Artículo 166.- Competencias en materia de presidencia. Corresponden al campo de presidencia las siguientes atribuciones:

a) Brindar apoyo permanente a la gestión presidencial para la toma de decisiones, mediante la definición, evaluación y seguimiento de las políticas nacionales, sirviendo de enlace entre los Poderes del Estado, instituciones descentralizados, entes privados, organizaciones y grupos de poder de la sociedad civil y la Presidencia de la Republica.

b) Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones.

c) Coordinar y articular las relaciones con las Municipalidades, así como entre estas y la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y las organizaciónes comunales.

d) Orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y conciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Humano, con la participación de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

e) Recopilar y distribuir, entre las dependencias públicas pertinentes, la información nacional, regional o internacional que resulte relevante para la seguridad nacional.

Artículo 167.- Planificación estratégica. Corresponde a la cartera a cargo de estas competencias encargarse directamente del diseño de los diferentes instrumentos de planificación estratégica y de aquellos que fungirán como parámetros de evaluación del cumplimiento de los planes que corresponda, así como asesorar al aparato estatal en la implementación de estas técnicas. En este sentido, le son propias las siguientes atribuciones:

a) Preparar el Plan Nacional de Desarrollo y someterlo a consideración de la Asamblea Legislativa, para su aprobación o improbación, a más tardar el 30 de julio siguiente al inicio del período de gobierno. En caso de que la Asamblea Legislativa lo desapruebe, deberá incorporar las observaciones y modificaciones que estime pertinentes y someterlo nuevamente a aprobación legislativa en el plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha de la primera desaprobación.

b) Coordinar con las unidades de planificación de los ministerios, entes descentralizados e instancias regionales y locales para efecto de asesorar a la Presidencia de la República y a los Ministerios en la preparación, elaboración y formulación de los planes nacionales, sectoriales, regionales y locales.

c) Preparar los planes sectoriales, regionales y locales, los cuales serán promulgados mediante decreto ejecutivo.

d) Encargarse de la evaluación estratégica externa de los programas, planes y proyectos que la Presidencia de la República defina como prioritarios por su importancia e impacto.

e) Presentar, a más tardar el 1° de marzo de cada año, al Presidente de la República, un informe sobre los resultados de la evaluación y los avances en la ejecución de los planes y programas nacionales, regionales, sectoriales y locales.

f) Realizar permanentemente estudios, inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administración pública y ambiente.

g) Formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Humano.

h) Sostener relaciones de coordinación con el Ministerio encargado de la materia de Hacienda y con la Contraloría General de la República, en relación con la aprobación, ejecución y liquidación presupuestarios.

Artículo 168.- Apoyo y transferencia de competencias al sector municipal. Es función del Poder Ejecutivo apoyar al régimen municipal y promover mediante la utilización de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico una participación creciente y sostenida de los gobiernos locales en la prestación de los servicios públicos, respetando la autonomía que a su favor consagra la Constitución Política. En este sentido existirán las siguientes competencias:

a) Coadyuvar en los procesos de fortalecimiento del régimen municipal.

b) Planificar y controlar las transferencias de recursos del Gobierno central hacia el sector municipal.

c) Promover la transferencia negociada de competencias hacia los gobiernos locales.

Artículo 169.- Competencias adicionales en materia de presidencia y planificación. Se entenderán como competencias públicas en materia de presidencia y planificación, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecidas por disposición de rango legal relacionadas con ellas, especialmente las consignadas en la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, 6955 del 16 de febrero de 1984.

Sección Octava

Competencias en materia de comercio y fomento

Artículo 170.- Competencia general. Es deber del Estado, fomentar el desarrollo del comercio interno y externo en condiciones de libertad, procurando la protección de quienes se encuentren en situación de desventaja frente a este tipo de actividades. Igualmente le corresponde al Estado fomentar las actividades industriales y turísticas y contribuir a su desarrollo y modernización permanente.

Artículo 171.- Competencias en materia de comercio exterior.  El Poder Ejecutivo es responsable de que la conducción de las relaciones comerciales y de inversión del país con otros países u organismos internacionales redunden en la satisfacción del interés general.  Para ello cuenta con las competencias que siguen:

a) Definir y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera. Para tales efectos, el Ministerio encargado del comercio exterior establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio encargado de las relaciones exteriores y los ministerios y entidades públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país.

b) Dictar las políticas referentes a las exportaciones e inversiones, dirigiendo y coordinando planes, estrategias y programas oficiales.

c) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales, regionales y multilaterales, y suscribir y ratificar tratados y convenios sobre esas materias.  Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a los jerarcas de otros ministerios o entidades públicas del Estado, que tengan competencia legal específica sobre determinada materia, para firmar tratados y convenios, así como sus modificaciones.

d) Definir la política arancelaria junto con los Ministerios encargados de las áreas de Hacienda y Desarrollo Rural.  En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo en tal sentido, se someterá el asunto al Presidente de la República, quien decidirá en definitiva la política a implementar.

e) Representar al país  en la Organización Mundial de Comercio, para lo cual contará con una delegación permanente que formará parte, para todos los efectos, del Ministerio encargado del comercio exterior, y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.

f) Establecer mecanismos reguladores de exportaciones cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a otros países.  En estas circunstancias, las regulaciones deberán ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias.  Para ejecutar tales mecanismos, el Ministerio encargado del comercio exterior podrá apoyarse en otros ministerios, según el caso, o podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones públicas o privadas que se relacionen con el sector productivo correspondiente.  Estas instituciones podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.

g) Determinar, en consulta con los ministerios encargados de las relaciones exteriores y de la producción nacional, las represalias comerciales que se podrían derivar de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, las que serán ejecutadas por los organismos competentes, según los procedimientos de ley y la materia en cuestión. En caso de que un acuerdo internacional suscrito por el país no contenga un procedimiento efectivo de solución de controversias comerciales, el Ministerio encargado del comercio exterior, en consulta con los ministerios indicados, podrá definir las represalias comerciales que sean necesarias para la defensa de los intereses comerciales del país.  Estas serán ejecutadas por los organismos competentes, según los procedimientos que establezca la ley y la materia en cuestión.

h) Otorgar el régimen de zonas francas, el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo y cualesquiera otros regímenes de promoción de las exportaciones que pudieren establecerse y, cuando corresponda, revocarlos, según lo dispuesto en las leyes o reglamentos aplicables.

Artículo 172.- Promoción y regulación del comercio interno. El Estado debe participar, mediante el Poder Ejecutivo, como agente de promoción y a la vez regulador de la actividad comercial del país, según las competencias que se asignan de seguido:

a) Formular la política comercial interna.

b) Dirigir los sectores de comercio e industria.

c) Promover la apertura de los mercados, diseñando e implementando instrumentos que promuevan la competencia de todos los eslabones de la cadena comercial.

d) Fomentar el comercio interno.

e) Formular, dirigir y coordinar la política, pesas y medidas, y de abastecimiento del mercado interno.

f) Velar por el respeto del principio de buena fe en las relaciones comerciales.

g) Proteger los derechos del consumidor, a través de la Comisión creada legalmente al efecto y promoviendo la organización de agrupaciones de particulares que persigan ese fin.

h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones comerciales de carácter nacional.

i) Formular, dirigir y coordinar los estándares metrológicos de normalización y reglamentación técnica, promoviendo la acreditación de laboratorios de calibración, como parte importante de la infraestructura metrológica nacional.

j) Defender la competencia e impedir la creación de monopolios.

Artículo 173.- Competencias en materia de fomento industrial. Es tarea del Estado propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de la industria.

Artículo 174.- Competencias en materia de promoción de turismo. Corresponde al Estado, a través del Poder Ejecutivo, formular, coordinar y supervisar la ejecución de la política en materia de promoción de turismo, interno y externo; incentivar y vigilar la actividad privada en el campo y procurar la conservación de aquellos sitios naturales o de cualquier otra clase que se encuentren destinados a fines turísticos.

Artículo 175.- Competencias adicionales en materia de comercio y turismo. Se entenderán como competencias públicas en materia de comercio interno y externo y turismo, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecidas por disposición de rango legal relacionadas con ellas, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994.

b) Ley de Creación de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, 7638 del 30 de octubre de 1996.

Sección Novena

Competencias en materia de desarrollo rural sostenible

Artículo 176.- Competencia general. Es tarea primordial del Estado promover el desarrollo integral de las zonas rurales del país, en armonía con la naturaleza, estimulando las actividades económicas relacionadas con estas, en especial las agrícolas, pecuarias y pesqueras, y procurar una justa distribución de la propiedad inmobiliaria rural, con el propósito de crear condiciones de vida más dignas y favorables para los habitantes de estas zonas.

Artículo 177.- Competencias en materia agropecuaria. Será deber del Estado, en el área del desarrollo agropecuario, definir la política general a seguir y concentrarse en la materia específica de reconversión productiva en aras de ofrecer mayores alternativas a los sectores menos favorecidos de esa actividad económica. Son competencias ministeriales en esta materia:

a) Dictar y ejecutar la política del Estado en materia de desarrollo rural y agropecuaria, lo cual hará con la obligada colaboración de los distintos órganos del Poder Ejecutivo y de las entidades descentralizadas del Estado vinculadas con la materia.

b) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la investigación y de la extensión agrícola.

c) Elaborar un plan nacional anual para la reconversión productiva del sector agropecuario, que involucrará en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente constituidas, el Estado y los entes descentralizados pertinentes.

d) Propiciar la transformación de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica.

e) Facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre otros, mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica.

f) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología industrial.

g) Establecer programas de investigación, capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

h) Coadyuvar en la transformación de la estructura de la tenencia de la tierra, para que cumpla su función social. Al ejecutar los programas pertinentes, se dará prioridad a aquellos lugares en donde, según los estudios previos del caso, se determine que la inconveniente distribución de la tierra origina problemas socioeconómicos; en donde existan núcleos de poseedores en precario, formas de tenencia indirecta de tierras y cualesquiera otras situaciones similares.

i) Diseñar y promover, en asocio del Sistema Bancario Nacional, planes específicos para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola.

j)  Inventariar y poner en conocimiento del Consejo de Gobierno aquellas carencias de servicios públicos, vías de acceso y, en general, obras de infraestructura que demande el desarrollo rural; acompañándolo de una propuesta de inversión priorizada.

k) Procurar el acceso a oportunidades educativas y de capacitación a quienes se dedican a las actividades agrarias y agroindustriales.

l) Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar sus proyectos.

m) Hacer cumplir los acuerdos de medidas fitosanitarias establecidas a nivel nacional e internacional, para la comercialización de productos y subproductos de origen vegetal con el propósito de conservar y ampliar los mercados externos beneficiando con esto al sector productivo y exportador de productos agrícolas.

n) Fomentar la producción agrícola con tecnologías no contaminantes, para mejorar la rentabilidad, la salud y el medio ambiente y mantener competitividad de la producción agrícola, beneficiando a productores, exportadores y consumidores.

o) Hacer cumplir las regulaciones técnicas establecidas para la comercialización de agroquímicos, con el propósito de proteger la salud humana y ambiental y las exportaciones.

p) Hacer cumplir los acuerdos de medidas zoosanitarias establecidas a nivel nacional e internacional para la comercialización de animales, productos y subproductos.

q) Promover la certificación de productos naturales u orgánicos para facilitar su producción y comercio.

Artículo 178.- Regulación de la producción interna. El Estado está obligado a procurar el abastecimiento permanente del país de los productos alimentarios básicos, mediante el fomento de la producción interna, del acceso al comercio internacional y del abastecimiento global y la supervisión de las condiciones de funcionamiento del mercado. Al respecto ostentará las siguientes competencias:

a) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del sector, acciones tendientes a lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.

b) Fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a las prioridades del desarrollo económico.

c) Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo, que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como la maximización de los beneficios derivados de los procesos de producción, industrialización y comercialización.

d) Coordinar con los Ministerios competentes en salud y en economía y fomento la inspección, verificación y muestreo de productos importados y de mercado nacional en las áreas de inocuidad y calidad.

e) Asegurar que los recursos dirigidos a los pobres efectivamente lleguen a ellos.

f) Velar por la especialización, y en su caso la coordinación, de los entes públicos que prestan ayudas sociales.

Artículo 179.- Promoción del desarrollo rural. Es deber del Estado, además de preocuparse de la producción agropecuaria, estimular el desarrollo de las áreas rurales que dependan o no de esas actividades, como una forma de alcanzar la igualdad entre los habitantes de la República. Ejercerá, con ese propósito y por medio del Poder Ejecutivo, las competencias que se enumeran de inmediato:

a) Detectar, analizar y formular propuestas de solución a las necesidades de educación, agua, vivienda, caminos, electricidad y telecomunicaciones de las distintas áreas rurales mediante la coordinación con los distintos órganos y entes públicos, así como con la colaboración que ofrezcan los particulares.

b) Procurar una distribución equitativa de los beneficios públicos entre las diversas zonas rurales, priorizando sus necesidades.

c) Buscar la integración de las minorías menos favorecidas a los distintos procesos productivos de las zonas rurales.

d) Estimular la participación de las comunidades rurales en la toma de decisiones que afecten su desarrollo, promoviendo la elaboración de estudios, diagnósticos, investigaciones socioeconómicas, programas y proyectos que faciliten la identificación y la formulación de políticas de desarrollo rural, con el fin de ejecutar planes de desarrollo cantonal y regional.

e) Fomentar, unificar y desarrollar redes de información básica para el desarrollo, que permitan interconectar el sector rural con el resto del país y con el exterior.

f) Dictar un plan de educación y alfabetización para la población rural en coordinación con el Ministerio encargado de la materia de educación y con el apoyo de las universidades públicas, respetando y preservando la cultura tradicional, sus prácticas productivas y el conocimiento asociado a esas prácticas.

Artículo 180.- Competencias en materia de pesca. El Estado debe propiciar las condiciones favorables para el desarrollo de la actividad pesquera y debe además regular la explotación del recurso hidrobiológico, a través de un programa nacional dictado a partir de los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo y de la coordinación del sector pesquero y el de acuicultura, promoviendo y ordenando el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura, la conservación ambiental y la investigación. Asimismo, apoyará las actividades económicas suplementarias que se desarrollen en los períodos en que la actividad pesquera se encuentre vedada, por razones de protección de los recursos de ese campo, en aquellas zonas que dependan sensiblemente de la pesca.

Artículo 181.- Competencias adicionales sobre desarrollo rural. Se entenderán como competencias públicas en materia de desarrollo rural, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecidas por disposición de rango legal relacionadas con ellas, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) La Ley de Fomento Avícola, 4981 del 26 de mayo de 1972.

b) La Ley de Fomento Porcino, 6433 del 22 de mayo de 1980.

c) La Ley de Protección Fitosanitaria, 7664 del 8 de abril de 1997.

d) Ley General de Salud Animal, 6243 del 2 de mayo de 1978.

e) Ley de Sanidad Vegetal, 6248

f) Ley de Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, 7932 del 28 de octubre de 1999.

g) Ley de Creación de la Oficina Nacional de Semillas, 6289 del 4 de diciembre de 1978

Sección Décima

Competencias en materia de trabajo y promoción social

Artículo 182.- Competencia general. Es deber del Estado propiciar las condiciones mínimas que todo ser humano requiere para desarrollarse en libertad por medio de las políticas de promoción social y protectoras de las clases más débiles de la sociedad costarricense, en especial de los trabajadores.

Artículo 183.- Competencias en materia laboral. Le corresponde al Estado en materia laboral:

a)  Fijar la política de protección y promoción de los trabajadores procurando el equilibrio en las relaciones laborales.

b) Divulgar y tutelar la legislación laboral desde una perspectiva preventiva incluyendo temas como salud ocupacional y condiciones de trabajo, así mismo fortalecer la protección a grupos de trabajadores con características especiales como la población infantil, adolescente, discapacitados y la juventud.

c) Velar por la vigencia efectiva de las normas que desarrollan el principio de justicia social en el campo laboral.

d) Velar por el establecimiento de una política general de protección al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se puedan llegar a encontrar.

e) Erradicar el trabajo infantil y proteger de manera especial a los trabajadores adolescentes menores de edad.

f) Velar por que se adopten las medidas preventivas necesarias para el desarrollo del trabajo en condiciones de higiene y seguridad.

Artículo 184.-  Competencias en materia de promoción social y fomento del capital humano.

a) Fijar la política de asistencia social a los sectores más débiles de la sociedad costarricense, como son los niños, los adultos mayores o las personas con discapacidad.

b) Diseñar, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a resolver el problema de la pobreza en el país, en especial la extrema.

c) Organizar y administrar los servicios públicos de desarrollo humano y bienestar social, coordinando los esfuerzos públicos y particulares en ese campo.

d) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos y preparar a quienes la sufren en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajos remunerados.

e) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener, en el menor plazo posible, la incorporación de los grupos humanos marginados de las actividades económicas y sociales del país.

f) Dirigir los programas públicos o mixtos relacionados con las guarderías infantiles y los hogares escuela y vigilar aquellos que funcionen en el ámbito privado; mediante la coordinación con el Ministerio a cargo de la materia educativa.

Artículo 185.-  Competencias en materia de igualdad y equidad de las mujeres. Es deber del Estado formular e impulsar, en coordinación con las instituciones y organizaciones sociales que desarrollan programas para las mujeres, la política nacional para la igualdad y equidad de género. Para estos efectos desarrollará, en conjunto con el Instituto Nacional de la Mujer, las siguientes tareas:

a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución y el seguimiento de políticas públicas dirigidas a la promoción de las mujeres y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

b) Promover la creación de oficinas ministeriales, sectoriales y municipales de la mujer; además, garantizar y coordinar su funcionamiento.

c) Elaborar, coordinar y ejecutar acciones que impulsen el desarrollo de la familia como espacio de socialización de los derechos humanos e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

d) Vigilar que las disposiciones administrativas no sean discriminatorias y respeten los derechos de las mujeres.

Artículo 186.- Asistencia en vivienda. Será competencia del Ministerio al que se encargue la promoción social en el aspecto de vivienda, fungir como rector y facilitador de la oferta y demanda de vivienda, con acceso a infraestructura y servicios básicos, para familias de escasos recursos identificando las necesidades en el campo y asignando racionalmente los recursos y promover programas y actividades que conduzcan de manera participativa, concertada y con equidad de género a la atención de los asentamientos humanos y velar por su cumplimiento.

Artículo 187.- Requisitos para participar en programas asistenciales. El auxilio que el Estado está obligado a dar a través de los diferentes programas de promoción social y eliminación de la pobreza implementados a partir de las competencias señaladas en esta sección será distribuido en condiciones de eficiencia, transparencia, racionalidad y justicia y equidad de género. Los requisitos que se exijan deberán estar previstos en normas de rango legal. También en normas de ese rango se regularán los motivos y el procedimiento a seguir cuando se pretenda retirar el auxilio prestado.

Podrá ser objeto de regulación reglamentaria la metodología para la escogencia de los candidatos y la asignación interna de las funciones que involucre la materia.

Artículo 188.- Competencias adicionales en la materia de promoción social y trabajo. Se entenderán como competencias públicas en materia de trabajo y previsión social, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecidas por disposición de rango legal relacionadas con ellas, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Código de Trabajo, Ley 2 del 23 de agosto de 1943.

b) Ley número 832 del 4 de noviembre de 1949.

c) Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, 7380 del 8 de marzo de 1994.

d) Ley sobre Actividad Administrativa en Materia de Trabajo, 1860 del 21 de abril de 1955.

e) Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, 5662 del 23 de diciembre de 1974.

f) Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, 7935 del 28 de octubre de 1999.

g) Ley de Creación del Instituto Nacional de la Mujer, 7801 de 30 de abril de 1998.

Sección Décimo primera

Competencias en asuntos internos

Artículo 189.- Competencia general. Corresponde al Estado, por medio del Poder Ejecutivo, y con el fin de garantizar el orden y la tranquilidad en la Nación, la definición y ejecución de las medidas tendientes a garantizar la seguridad de los habitantes del país y sus bienes, la determinación de la política penitenciaria y criminológica, la regulación del ingreso, permanencia y salida del país de costarricenses y extranjeros, la política de combate del narcotráfico y la drogadicción y el manejo de los registros de los distintos bienes y derechos de las personas. 

Artículo 190.- Competencias relacionadas con el orden interno. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de la cartera que para ello se designe, las siguientes competencias relacionadas con el orden interno:

a) Controlar, a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con la Ley que rige ese órgano y demás normativa propia de la materia, la entrada y salida de nacionales y extranjeros.

b) Fungir como organismo rector de la política criminológica y penalógica, coordinando todos los planes y programas oficiales vinculados, directa o indirectamente, con la prevención de la delincuencia, la investigación de las conductas criminológicas y la determinación de las causas y factores de la delincuencia en Costa Rica.

c) Administrar el sistema penitenciario del país y ejecutar las medidas privativas de la libertad individual, de conformidad con la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, 4762 del 8 de mayo de 1971.

d) Administrar el sistema de registros oficiales sobre bienes y personas jurídicas.

e) Dirigir el funcionamiento de la Imprenta Nacional y autorizar las ediciones oficiales de cualquier texto legal.

f) Definir e implementar la política estatal sobre lucha contra el narcotráfico, la prevención integral de la drogadicción y la atención a las personas con el estatus migratorio de refugiados.

Artículo 191.- Obligación de velar por la seguridad pública. Es deber del Poder Ejecutivo mantener un clima de seguridad para las personas y sus bienes y propiciar las condiciones necesarias para que los habitantes del país disfruten de paz social. Con este propósito se le encomiendan las siguientes competencias:

a) Tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país y para asegurar el libre disfrute de los derechos fundamentales. La jurisdicción del Ministerio correspondiente se extiende a todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la República, conforme a la Constitución Política, tratados vigentes y los principios de Derecho Internacional.

b) Garantizar a todos los ciudadanos el derecho de libre tránsito mediante la obligatoria eliminación de los impedimentos que atenten contra ese derecho constitucional, para lo cual podrá adoptar las medidas que razonable y proporcionadamente resulten necesarias para la plena vigencia de ese derecho fundamental.

c) Preservar y mantener la soberanía nacional. El Presidente de la República ejerce el mando supremo de las fuerzas de policía.

d) Proteger la integridad y los bienes de los habitantes.

e) Cooperar con los demás cuerpos policiales del país y procurar que actúen coordinadamente.

f) Colaborar, en caso de presentarse situaciones de emergencia, auxiliando a comunidades, municipalidades y organizaciones de servicio público.

g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.

h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los informes del caso.

i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.

j) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado, las aguas marítimas jurisdiccionales, las aguas interiores navegables, los recursos naturales que se encuentren en ellas y la seguridad de las personas y embarcaciones que las utilicen, a través del Servicio Nacional de Guardacostas, en los términos de la Ley número 7939 del 15 de noviembre de 1999.

k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir sus funciones.

l) Llevar los libros de registro necesarios, con la información que estipula la Ley General de Policía, 7410 del 30 de mayo de 1994.

Artículo 192.- Competencias adicionales en asuntos del interior. Se entenderán como competencias públicas en materia de interior, además de las detalladas en esta sección, cualesquiera otras establecidas por disposición de rango legal relacionadas con ellas, especialmente las consignadas en las siguientes leyes:

a) Ley General de Migración y Extranjería, 37 del 7 de junio de 1940.

b) Ley de Creación de la Imprenta Nacional, 5394 del 5 de noviembre de 1973.

c) Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, 3859 del 7 de abril de 1967.

d) Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, 4762 del 8 de mayo de 1971.

e) Ley de Creación del Registro Nacional, 5695 del 28 de mayo de 1975.

f) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6815 del 27 de setiembre de 1982.

g) Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, 7786 del 30 de abril de 1998.

h) Ley General de Policía, 7410 del 30 de mayo de 1994.

i) Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, 7939 del 15 de noviembre de 1999.

j) Ley de Armas y Explosivos, 7530 de 10 de julio de 1995.

Capítulo IX

Disposiciones adicionales, reformas y derogaciones.

Sección Primera

Materia de infraestructura.

Artículo 193.- Deróguese la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 4786 del 5 de julio de 1971.

Artículo 194.- Se reforma el inciso a) del artículo 4° de la Ley número 7798 del 30 de abril de 1998, de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, para que en adelante se lea como sigue:

"a) Administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas adoptados por el Ministro del ramo. Corresponderá también al Ministro aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas generales de la Comisión, cuya elaboración corre a cargo del Consejo de Administración."

Artículo 195.- Se deroga el inciso e) del artículo 5 de la Ley número 7798 del 30 de abril de 1998.

Artículo 196.-  Exclusión del Instituto Costarricense de Electricidad. Las disposiciones del Capítulo VII de esta Ley no serán aplicables al Instituto Costarricense de Electricidad, el cual continuará rigiéndose por las disposiciones legales que lo regulan en la actualidad o las que llegaren a promulgarse en el futuro.

Sección Segunda

Materia de salud y ambiente

Artículo 97.- Deróguense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, 5412 del 8 de noviembre de 1973.

Artículo 198.- Reformase la Ley 5412 del 8 de noviembre de 1973 para que en adelante se denomine "Ley sobre Organización Administrativa de Apoyo y Procedimientos en materia de Salud" y no "Ley Orgánica del Ministerio de Salud". 

Artículo 199.- Deróguense los incisos 1) y 4) del artículo 14 de la Ley número 7788 del 30 de abril de 1998.

Artículo 200.- Se reforma el artículo 7 de la Ley número 7575 del 13 de febrero de 1996, para que, en adelante, se lea de la siguiente forma:

"Artículo 7.- Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio encargado de la materia de ambiente. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos."

Artículo 201.- Transformase el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en un ente público con independencia administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Nacional de Vivienda, cuya denominación institucional se abreviará como INVI.

El Instituto Nacional de Vivienda estará adscrito al Ministerio encargado de la materia de vivienda.

El Instituto de Vivienda asumirá, de pleno derecho, los activos y pasivos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo referidos, únicamente, a las competencias y atribuciones en  materia prestacional de vivienda.

               

Artículo 202.- El Instituto Nacional de Vivienda ejercerá todas las  funciones, atribuciones y competencias establecidas en materia de vivienda en la Ley No. 1788 del 24 de agosto de 1954 y sus reformas, la cual en adelante pasará a denominarse Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda.

Se sustituye de pleno derecho en toda ley, reglamento, decreto, resolución, acuerdo,  contrato, procedimiento administrativo y proceso jurisdiccional el “Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” por “Instituto Nacional de Vivienda”.

Artículo 203.- Se derogan de la Ley 1788 del 24 de agosto de 1954 y sus reformas todas las potestades, competencias y atribuciones principales y conexas en materia de planificación urbana y ordenación del suelo, las cuales pasarán a ser asumidas, junto con los activos y pasivos,  por el Ministerio a cargo de ese campo, el cual contará con una unidad administrativa que se encargará de las funciones asignadas por la Ley de Planificación Urbana 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas a la Dirección de Urbanismo. Cualquier otra competencia establecida en otras leyes o reglamentos a favor de los órganos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en materia de planificación urbana y ordenación del suelo, se entenderá que las ejercerá el Ministerio competente y sus órganos.

Se derogan de la Ley 1788 del 24 de agosto de 1954 y sus reformas, concretamente, el inciso b)   del artículo 4º, de los incisos ch) y e) de ese mismo numeral, respectivamente,  las expresiones “y urbanismo” y “y urbanización”; inciso a) y párrafo segundo del inciso n) del artículo 5º; de los incisos b) , d) , f) , g) de ese mismo ordinal, respectivamente,  las frases “o para la formulación de urbanizaciones”, “y estimular la ejecución de obras de urbanización y saneamiento urbano” “y urbanismo”, “y urbanismo”; de los inciso b) y c) del artículo 10 las expresiones “y urbanismo”; del inciso b) del artículo 13 la expresión “y urbanismo”; del inciso e) del artículo 25 la expresión “y urbanismo”.

Se mantienen vigentes todos los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en materia de planificación urbana y ordenación del suelo, entendiendo que el competente para ejercer las competencias que ahí se atribuyen al Instituto será el Ministerio dicho en este mismo artículo.

Artículo 204.- Los funcionarios del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que laboran en el sector vivienda conservarán en el Instituto de Vivienda todos los derechos y beneficios derivados de la relación estatutaria.

Los funcionarios del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que se desempeñan en el sector de planificación urbana y ordenación del suelo, al ser trasladados a la Administración central, conservarán en la Secretaría del Ministerio a cargo de esa materia, todos los derechos y beneficios derivados de la relación estatutaria, sin solución de continuidad.

Los funcionarios del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que deseen renunciar lo harán acogiéndose a los beneficios y prestaciones establecidos por la legislación laboral para el caso de rompimiento del vínculo con responsabilidad patronal.

Sección Tercera

Materia de educación y cultura

Artículo 205.- Deróguese la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965.

Artículo 206.- Deróguese la Ley Orgánica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, 4788 del 5 de julio de 1971.

Sección Cuarta

Materia de relaciones exteriores y culto

Artículo 207.- Deróguese la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, 3008 del 18 de julio de 1962.

Sección Quinta

Materia de presidencia y planificación.

Artículo 208.-  Deróguese la Ley de Planificación Nacional, 5525 de 2 de mayo de 1974.

Sección Sexta

Materia de comercio y fomento

Artículo 209.- Deróguese la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, 6054 del 14 de junio de 1977.

Artículo 210.- Deróguese los artículos 1, 2,  4 y 6 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior, 7638 del 30 de octubre de 1996.

Artículo 211.- Modifícase la denominación de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, que en adelante será "Ley de Creación de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica".

Sección Sétima

Materia de desarrollo rural

Artículo 212.-  Deróguese los artículos 31, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 porque son temas en los que se van a dictar regulaciones uniformes -planificación, coordinación-) , 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, 7064 del 29 de abril de 1987.

Sección Octava

Materia de trabajo y previsión social

Artículo 213.- Deróguese los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 52 53, 54, 55, 56, 57, 58, 108, 109, 110, 111, 112,113, 114, 115, 116, 123 y 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Trabajo y Seguridad Social, 1860 del 21 de abril de 1955.

Artículo 214.- Se modifica la denominación de la Ley 1860 del 21 de abril de 1955, para que en vez de "Ley Orgánica del Ministerio Trabajo y Seguridad Social", sea "Ley Reguladora de la Actividad Administrativa en Materia de Trabajo".

Sección Novena

Asuntos internos

Artículo 215.- Deróguese la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia, 6739 del 28 de abril de 1982, con excepción del inciso a) del artículo 6, de modo que se mantiene la independencia administrativa de la Procuraduría General de la República.

Artículo 216.- Se deroga la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, 5482 del 24 de diciembre de 1973.

Sección Décima.

Otras derogaciones

Artículo 217.- Se derogan los artículos 21,22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978.

Sección décimoprimera

Otras reformas

Artículo 218.- En todas las disposiciones legales que se haga referencia a la figura de Viceministro, se entenderá sustituido ese término por el de Secretario Ministerial.

Artículo 219.- Modificación de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales. A partir de la promulgación de esta Ley se elimina la categoría de ente público no estatal y en consecuencia las corporaciones profesionales serán consideradas corporaciones de interés público y creación legal, y seguirán contando con la misma estructura organizativa establecida por la Ley y contarán con las mismas competencias y atribuciones. Estas corporaciones estarán regidas por el Derecho común, salvo cuando ejerzan función materialmente administrativa, en cuyo caso aplicarán el Derecho público. En este sentido se tienen por modificadas las siguientes leyes, únicamente en cuanto a la nueva naturaleza jurídica señalada: Ley Orgánica del Colegio de Abogados, 13 de 28 de octubre de 1941; Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, 5402 de 30 de abril de 1974;  Ley Orgánica del Colegio de Biólogos, 4288 de 20 de diciembre de 1968; Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, 1269 del 2 de marzo de 1951; Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos, 1038 de 19 de agosto de 1947; Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas, 5784 de 19 de agosto de 1975; Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de 18 de diciembre de 1969; Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, 2343 de 4 de mayo de 1959; Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, 15 de 9 de noviembre de 1945; Ley Orgánica del Colegio de Físicos, 7503 de 3 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Colegio de Geólogos, 5230 de 2 de julio de 1973; Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, 7537 de 22 de agosto de 1995; Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, 7221 de 6 de abril de 1991; Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, 3663 de 10 de enero de 1966; Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, 3019 de 9 de agosto de 1962; Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 771 de 24 de octubre de 1949; Ley Orgánica del Colegio de Quiroprácticos, 7912 de 21 de setiembre de 1999; Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, 4420 del 22 de setiembre de 1969; Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, 7106 de 4 de noviembre de 1988; Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos, 6144 de 28 de noviembre de 1977; Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, 4770 de 13 de octubre de 1972; Ley Orgánica del Colegio de Secretariado Profesional de Costa Rica, 5005 de 15 de junio de 1972; Ley Orgánica del Colegio de Trabjadores Sociales, 3943 de 6 de setiembre de 1967; Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, No. 3455 de 14 de noviembre de 1964; Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas, No. 5784 de 19 de agosto de 1975 y Ley Orgánica del Colegio de Optometristas, No. 3838 de 19 de diciembre de 1966.

Artículo 220.- Modificación de la naturaleza jurídica de las corporaciones productivas.

Se modifica la naturaleza jurídica de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Corporación Bananera Nacional, la Corporación Ganadera, la Oficina del Arroz, la Junta Nacional de la Cabuya y la Junta de Fomento Salinero, las cuales en adelante serán consideradas como corporaciones de interés público y creación legal. Al efecto deben tenerse por modificadas, respectivamente y en lo conducente, las Leyes números 7818 del 2 de septiembre de 1998, 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas, 4895 del 16 de noviembre de 1971, 4895 del 16 de noviembre de 1971, 7837 del 5 de octubre de 1998, 7014 del 28 de noviembre de 1985, 7153 del 29 de junio de 1990 y 6080 del 30 de agosto de 1977.

Estas corporaciones actuarán regidas por el Derecho común, salvo en los casos que ejerzan función materialmente administrativa, que se regirá por el Derecho público.

Artículo 221.- Modificación de naturaleza jurídica de otros entes públicos.

A partir de la promulgación de la presente ley el Banco Hipotecario de la Vivienda, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Promotora de Comercio Exterior, la Casa Hogar de la Tía Tere, el Fondo de apoyo para la educación superior y técnica del puntarenense y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, tendrán la naturaleza jurídica de entes públicos. Para tales efectos se tiene por reformadas en lo pertinente las siguientes leyes: artículo 4 de la Ley 7052 de 13 de noviembre de 1986, del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda; Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 del 5 de setiembre de 1958; Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior, 7638 de 30 de octubre de 1996; Ley de Creación de la Casa Hogar de la Tía Tere, 7817 de 5 de setiembre de 1998; Ley No. 7667 de 9 de abril de 1997; y Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago No. 3300 del 16 de julio de 1964 y sus reformas. Estos entes públicos estarán exentos de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995, Ley de la Administración Financiera de la República No. 1279 de 2 de mayo de 1951, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, No. 6821 de 19 de octubre de 1982 y la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984 y los respectivos reglamentos.

Artículo 222.- Modificación de la Oficina Nacional Forestal. Se reforma el artículo 7 de la Ley número 7575 del 13 de febrero de 1996, para que, en adelante, se lea de la siguiente forma:

"Artículo 7.- Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio encargado de la materia de ambiente. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos."

Artículo 223.- Transformación del Instituto Costarricense Contra el Cáncer.  Se transforma al Instituto Costarricense Contra el Cáncer en un órgano desconcentrado de la Caja Costarricense del Seguro Social, para lo cual tendrá personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.

La Ley de Creación del Instituto, 7765 de 14 de abril de 1998, se tendrá para tales efectos modificada, particularmente en su artículo 2 y en los siguientes aspectos:

a) El artículo 3, para que, en adelante diga como sigue:

“La conducción del Instituto estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social por períodos renovables de cuatro años, quien deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense.

b) Ser médico cirujano, incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

c) Tener cinco años de experiencia en labores médico-profesionales relacionadas con el puesto.

d) Haber aprobado uno o varios cursos de administración hospitalaria en centros reconocidos o, en su defecto, haber sido Jefe de Servicio en un hospital de Clase A.

e) Dominar el idioma inglés.

En igualdad de condiciones, se dará preferencia a un médico especialista en Oncología o a un profesional en Medicina con conocimientos amplios en patología del cáncer.”

b) El inciso f) del artículo 6, para que, en adelante digan como sigue:

“A propuesta del Director General del Instituto, conocerá la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de los siguientes asuntos, para su aprobación: (...)

f) Los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto.”

c) Toda mención hecha en la Ley a la Asamblea General la ejercerá, a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De igual forma, las competencias propias de la Junta Directiva estarán en manos del Director General.

d) El artículo 8, para que, en adelante diga como sigue:

“Serán funciones del Director General:”

e) Se deroga los artículos 4, 5, el inciso g del artículo 6, 7, 9, 10 y 14 de la Ley 7765 de 14 de abril de 1998.

Artículo 224.- Transformación del Consejo Nacional de Cooperativas. Se transforma al Consejo Nacional de Cooperativas en un ente corporativo de segundo grado con personalidad jurídica y patrimonio propio conformado por todas las cooperativas de primer grado, sentido en el cual debe entenderse reformada la Ley de Asociaciones Cooperativas, 6756 de 5 de mayo de 1982.

Artículo 225.- Transformación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se transforma al Banco Popular en una corporación de interés público y creación legal, sentido en el cual se modifica su Ley de Creación, 4351 de 11 de julio de 1969. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal seguirá rigiéndose por la misma normativa aplicable con anterioridad a la vigencia de la presente ley en cuanto a organización, regulación y funcionamiento, limitándose la presente transformación al cambio de su naturaleza jurídica.

Artículo 226.- Transformación de la Academia Nacional de Ciencias. Se transforma la Academia Nacional de Ciencias en una corporación de interés público y creación legal, términos en los que se modifica la Ley de Creación de la Academia Nacional de Ciencias, 7544 del 21 de setiembre de 1995, particularmente su artículo 1º.

Sección décimosegunda

Disposiciones Transitorias

Artículo 227.- En tanto no se promulguen las disposiciones reglamentarias relacionadas con la estructura organizativa de las carteras ministeriales, están seguirán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de promulgarse esta Ley.

Artículo 228.- Los titulares de plazas cubiertas por el sistema de servicio civil que se vean afectados por la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán derecho a mantener su categoría profesional y salarial, y podrán continuar al servicio del Poder Ejecutivo. Estos funcionarios tendrán derecho a acogerse, dentro de los seis meses de entrada en vigencia de la presente ley, al pago de prestaciones según los términos reconocidos por la legislación laboral para los casos de rompimiento del vínculo con responsabilidad patronal.